{"id":39296,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2538-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2538-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2538-2018\/","title":{"rendered":"STP2538-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2538-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0doctor V\u00ccCTOR DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, contra la \u00a0sentencia dictada el 05 de diciembre de 2017 por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, por medio de la concedi\u00f3 \u201cel \u00a0amparo constitucional impetrado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n a favor del menor XXX\u201d, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la autoridad judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que a solicitud de la Fiscal\u00eda 17 Seccional \u00a0de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1, ante un Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se adelantaron las audiencia \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0contra el se\u00f1or HUBER MOLINA VILLOTA por el presunto delito de \u00a0acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada \u00a0municipalidad, que el 11 de mayo de 2017 celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la conducta punible \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el representante del ente investigador alleg\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito con el imputado, previo asesoramiento del \u00a0defensora adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo y con la \u00a0participaci\u00f3n del apoderado de las v\u00edctimas, en el cual \u00a0se precis\u00f3 que aceptaba su responsabilidad en calidad de autor \u00a0y a t\u00edtulo de dolo por el delito de acoso sexual a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo Penal, agravado \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0ib\u00eddem. Y, la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0imponer por la conducta penal objeto de acusaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0tasada entre 1 y 3 a\u00f1os, equivalente a 12 y 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n; ahora bien teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n que aumentan las penas anteriormente citadas de 1\/3 \u00a0parte a la \u00bd por los que las penas finalmente quedar\u00e1n \u00a0en sus l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de 16 a 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n y que las partes acuerdan como pena \u00a0definitiva 24 meses de prisi\u00f3n, atendiendo las circunstancia \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva reconocidas, por carecer de \u00a0antecedentes penales. Adem\u00e1s que con la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos se evita la injusta sindicaci\u00f3n a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 2017, el juez cognoscente instal\u00f3 la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, con la participaci\u00f3n \u00a0del Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0procesado, la defensa t\u00e9cnica y el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0ambos designados por la Defensor\u00eda P\u00fablica y, se dej\u00f3 \u00a0constancia que \u201cno \u00a0estaba presente el representante del Ministerio P\u00fablico pero \u00a0su incomparecencia no afectaba la validez de este tr\u00e1mite\u201d, \u00a0y le imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes precisar, entre otras cosas, que fue suscrito por los \u00a0arriba referenciados y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0tipo penal encaja dentro del despliegue comportamental realizado por \u00a0el hoy acusado con respecto a unos tocamientos e insinuaciones que \u00a0condujeron a que efectivamente el delito realmente cometido \u00a0correspond\u00eda al de acoso sexual, de ah\u00ed se deriva el \u00a0cambio del tipo penal por el cual inicialmente se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. Dentro de \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0se establecen los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0conforme a las circunstancias de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0211, lo que efectivamente se desprende que se cumple con los \u00a0principios de estricta tipicidad as\u00ed como de la pena legal \u00a0establecida por ese nomen iuris y que conforme al acuerdo suscrito \u00a0por las partes corresponde finalmente a una pena aplicable de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, de que no se han afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que afecten el debido proceso o el \u00a0derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior procedimiento, la autoridad competente corri\u00f3 el \u00a0traslado a que hace referencia el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso y lo se\u00f1alado \u00a0en el preacuerdo suscrito por el acusado libre de todo apremio, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual y \u00a0le impuso la pena de 24 meses de prisi\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso alguno, una vez ejecutoriada, el 31 de octubre de esa misma \u00a0anualidad, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, para \u00a0los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El doctor JAVIER ANDR\u00c9S CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 15 \u00a0Judicial II Penal de Florencia, Caquet\u00e1, apoyado en las \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculos 277, numeral 7\u00b0 \u00a0y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de los ni\u00f1os, los cuales consider\u00f3 \u00a0fueron vulnerados por las autoridades e intervinientes que \u00a0participaron en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra el \u00a0se\u00f1or HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo dicho se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u201cDentro \u00a0del proceso se agotaron las v\u00edas para impedir que el \u00a0preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jur\u00eddicos, no \u00a0existiendo por ello otro camino que la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u00a0(ii) se desconoci\u00f3 la manifiesta exclusi\u00f3n legal \u00a0contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, \u201cque \u00a0proh\u00edbe de manera expresa la celebraci\u00f3n de preacuerdos \u00a0al tenor de lo establecido en los art\u00edculo 344 a 351 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; \u00a0(iii) el Juez para fundamentar su decisi\u00f3n utiliz\u00f3 como \u00a0precedente jurisprudencial el fallo tutela dictado el 27 de febrero \u00a0de 2014 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia -bajo el radicado \u201c72092\u201d-, \u00a0el cual no lo es pues tiene efectos interpartes; (iv) el procesado se \u00a0le imput\u00f3 y fue acusado por el delito de acto sexual abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado y \u201csolo \u00a0en virtud de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo la conducta se le \u00a0degrad\u00f3 a Acoso Sexual Agravado, lo cual constituye un defecto \u00a0sustantivo al desconocer la expresa prohibici\u00f3n legal\u201d; \u00a0y (v) en un caso similar la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-794 de 2007 \u201cdeclar\u00f3 \u00a0nulo el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el procesado, por desconocer la expresa prohibici\u00f3n \u00a0de celebrar preacuerdos en delitos sexuales cuando la v\u00edctima \u00a0es un menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 revocar la sentencia dictada el \u00a031 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico, Caquet\u00e1, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 al \u00a0se\u00f1or HUBER MOLINA VILLOTA, y se declarara la nulidad del \u00a0preacuerdo all\u00ed celebrado para que \u201cse \u00a0tenga en cuenta la expresa prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de \u00a0tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas \u00a0y vincul\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes que actuaron en el \u00a0proceso que curs\u00f3 contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA por \u00a0el delito de acoso sexual agravado, para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque consider\u00f3 que en la actuaci\u00f3n penal a que hizo \u00a0referencia el demandante actu\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las presuntas irregularidades fueron alegadas de manera extempor\u00e1nea \u00a0porque la parte actora, pese a tener la calidad de garante de los \u00a0derechos humanos y fundamentales, y ser representante de la sociedad \u00a0en procesos judiciales, en ese caso brill\u00f3 por su ausencia y, \u00a0solamente luego de haber precluido todas las etapas procesales, sin \u00a0su intervenci\u00f3n, ahora acuda a una v\u00eda que solamente \u00a0por su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, se debe recurrir \u00a0cuando se han agotado las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quienes representaron los intereses del procesado y de las v\u00edctimas, \u00a0al un\u00edsono se\u00f1alaron que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no pod\u00eda ser utilizado para revivir un proceso, \u00a0en el que precisaron, el demandante no realiz\u00f3 ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en calidad de Agente el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, \u00a0Caquet\u00e1, despu\u00e9s de hacer referencia a los estadios \u00a0procesales por los que pas\u00f3 la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 contra el se\u00f1or HUBER MOLINA VILLOTA, consider\u00f3 \u00a0que a pesar de que la parte actora carec\u00eda de legitimidad para \u00a0incoar la acci\u00f3n de tutela, se deb\u00eda declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al no advertir la \u00a0configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo \u00a0alegado o, en su defecto, no se tutelaran los derechos fundamentales \u00a0invocados por el demandante, m\u00e1xime cuando el tema sometido a \u00a0litigio no desbord\u00f3 lo constitucional, legal y \u00a0jurisprudencialmente permitido que para el agente del ministerio \u00a0p\u00fablico, oficiosamente le result\u00f3 de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente en fallo dictado el 05 de \u00a0diciembre de 2017, inicialmente, apoyada en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, puso de \u00a0presente las razones por las cuales consider\u00f3 que el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico contaba con legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa para acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando lo que pretend\u00eda era \u00a0propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sin desconocer que el demandante no intervino en la actuaci\u00f3n \u00a0penal a que hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo y que se \u00a0estaba frente a una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, en raz\u00f3n a que ninguno de los sujetos procesales \u00a0recurri\u00f3 el fallo condenatorio, resolvi\u00f3 proteger el \u00a0derecho fundamental de los ni\u00f1os, \u00a0por considerar que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo que ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, en la medida en que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, \u201ccontiene \u00a0una prohibici\u00f3n expresa y taxativa que impide la realizaci\u00f3n \u00a0de preacuerdos en los t\u00e9rminos y condiciones como el radicado \u00a0por la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Rico ante el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, m\u00e1xime cuando la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos incluye delitos atentatorios de la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual del menor de edad, \u00a0cuando por la v\u00eda consensuada se var\u00edo el tipo penal \u00a0del delito enrostrado al acusado, por uno m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0en cuanto a la pena a imponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso que curs\u00f3 contra HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de \u00a0acoso sexual agravado, a partir del auto dictado el 31 de agosto de \u00a02017, por medio del cual se verific\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el procesado, para que en su lugar \u201cse \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n con base en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la Ley de Infancia y Adolescencia, para delitos cometidos contra \u00a0menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor V\u00ccCTOR DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, con argumentos \u00a0similares al momento de contestar la demanda de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico, insiste en la falta de legitimidad de la parte actora para \u00a0recurrir a este tr\u00e1mite constitucional, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 277 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados y agentes, \u00a0tiene, entre otras funciones: vigilar el cumplimiento de la Carta \u00a0Fundamental y las leyes; proteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0efectividad; y defender los intereses de la sociedad. Para su \u00a0cumplimiento \u201cpodr\u00e1 \u00a0interponer las acciones que considere necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, y sin mayores disquisiciones, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n que los Delegados de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, est\u00e1n legitimados para instaurar \u00a0peticiones de amparo, en raz\u00f3n a que la citada disposici\u00f3n \u00a0no hace ninguna distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre el tema referenciado, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona \u00a0expresamente la posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, interponga acciones de tutela para proteger \u00a0derechos ajenos abstractos, el art\u00edculo 277 de la Carta s\u00ed \u00a0le otorga al Ministerio P\u00fablico una amplia competencia para \u00a0intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones \u00a0constitucionales. En efecto, el art\u00edculo 277 Superior \u00a0establece (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma constitucional transcrita surge con claridad que la \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC. \u00a0T-293\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es indudable la legitimidad que le asiste en el \u00a0presente caso al Procurador Judicial 115 Judicial II Penal de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, para accionar en tutela en defensa de los \u00a0intereses de la sociedad, e incluso de la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1xime cuando en este caso procura por la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo al asunto \u00a0sub-examine, se precisa que art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ante \u00a0el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito presentado por el Procurador 115 \u00a0Judicial II Penal de \u00a0Florencia, pronto se advierte que la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0dirigida, en \u00faltimas, a que el juez de tutela deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico la sentencia proferida el 31 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, con base en el preacuerdo \u00a0celebrado entre el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA y el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n por el delito de acoso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar \u00a0que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad no puede ser \u00a0ejercitada como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido por el titular del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, ser\u00e1 \u00a0revocado porque contrario a lo se\u00f1alado por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, no se advierte que en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA \u00a0por el delito de acoso \u00a0sexual agravado se haya presentado la vulneraci\u00f3n de alguno \u00a0derecho fundamental que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, porque sin desconocer que la petici\u00f3n de amparo \u00a0fue elevada en un t\u00e9rmino prudencial por el Procurador 115 \u00a0Judicial II Penal de Florencia, lo cierto es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal referenciada se adelant\u00f3 conforme a los postulados \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera a todos los all\u00ed \u00a0intervinientes un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto de la informaci\u00f3n que reposa en la presente \u00a0actuaci\u00f3n pronto se advierte que tanto el procesado como la \u00a0menor v\u00edctima estuvieron representadas por profesionales del \u00a0derecho, quienes acudieron personalmente a las diferentes audiencias \u00a0y suscribieron el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0falta a la verdad el doctor JAVIER ANDR\u00c9S CARRIZOSA CAMACHO, \u00a0Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia cuando en la petici\u00f3n \u00a0de amparo se\u00f1al\u00f3 que \u201cDentro \u00a0del proceso se agotaron las v\u00edas para impedir que el \u00a0preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jur\u00eddicos\u201d, \u00a0habida cuenta que no aparece acreditado que haya acudido el 31 de \u00a0agosto de 2017 a la diligencia programa para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Asimismo, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva \u00a0a la Sala para inferir que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la Ley 906 de 2004, en su calidad de \u201csujeto \u00a0especial, se le haya \u00a0impedido intervenir en las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0o juzgamiento, en aras de procurar el amparo de los derechos que \u00a0quiere hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional. Situaci\u00f3n \u00a0que sirve para se\u00f1alar que a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de impugnar las decisiones que ahora reprocha, no lo \u00a0hizo, por ende, no puede alegar una situaci\u00f3n que, por su \u00a0desidia o falta de inter\u00e9s, cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces: si el doctor JAVIER ANDR\u00c9S CARRIZOSA CAMACHO, \u00a0Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de recurrir no s\u00f3lo la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sino la sentencia que puso fin al \u00a0proceso que se le adelant\u00f3 al se\u00f1or HUBER MOLINA \u00a0VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado, no puede ahora por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su \u00a0momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnaci\u00f3n \u00a0se abstuvo de \u00a0ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y \u00a0permiti\u00f3 que el fallo condenatorio de primera instancia \u00a0adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que basta escuchar el CD relativo a las \u00a0decisiones dictadas el 31 de agosto de 2017, para establecer que no \u00a0son constitutivas de v\u00edas de hecho, por cuanto fueron \u00a0proferidas por la autoridad judicial competente y en ella se \u00a0plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron \u00a0al despacho judicial accionado a impartir aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y, a condenar al se\u00f1or HUBER MOLINA \u00a0VILLOTA a la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, constituy\u00e9ndose las decisiones \u00a0 cuestionadas puntos de \u00a0interpretaci\u00f3n, las cuales se advierten l\u00f3gicas y \u00a0razonables, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la \u00a0postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta, por cuanto ello ser\u00eda tanto \u00a0como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en \u00f3rbitas \u00a0funcionales asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al \u00a0funcionario judicial competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-1004 de 2004) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus \u00a0providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso \u00a0de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo \u00a0hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece \u00a0mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de \u00a01997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda \u00a0el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se \u00a0admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura \u00a0jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento \u00a0coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este punto reitera la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otra parte, no puede pasar por alto el yerro en que incurren tanto \u00a0el Procurador 115 Judicial Penal II de Florencia, como la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al \u00a0se\u00f1alar al un\u00edsono que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, \u201cproh\u00edbe\u201d \u00a0o \u201cimpide\u201d \u00a0la celebraci\u00f3n de \u201cpreacuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0que cobra importancia si en cuenta se tiene que a simple vista se \u00a0advierte que en ninguno de los apartes de la citada disposici\u00f3n \u00a0que establece en lo relativo a beneficios y mecanismos, que \u201ccuando \u00a0se trate de los delitos\u2026 contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales\u2026, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0reglas\u20267. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en \u00a0los \u2018preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado\u2019, previstos en los art\u00edculos 348 a \u00a0351 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0no aparece ninguna \u201cexpresa \u00a0prohibici\u00f3n legal\u201d, \u00a0como lo quiere hacer la parte actora en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0para que el procesado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0recurran a una de esas modalidades de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que s\u00ed es clara la norma, es que no procede ninguna rebaja \u00a0de pena por el hecho de celebrarse, \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado y acusado\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n esta \u00faltima que tampoco se present\u00f3 en \u00a0el proceso que curs\u00f3 contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA, \u00a0habida cuenta que en ejercicio de las facultades y atribuciones que \u00a0le otorgan los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 114 de la Ley 906 de 2004 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la conducta punible que le endilg\u00f3 \u00a0al acusado fue la de acoso sexual agravado y con base en ella se \u00a0efectu\u00f3 el c\u00e1lculo de la pena, sin que aparezca \u00a0acreditado que se le haya concedido rebaja de pena alguna u otro \u00a0beneficio al proferirse el fallo condenatorio objeto de queja por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entonces, al no advertirse vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de parte de las autoridades judiciales e \u00a0intervinientes, incluida la menor v\u00edctima, en el proceso penal \u00a0que curs\u00f3 contra el se\u00f1or HUBER MOLINA VILLOTA, la \u00a0solicitud de amparo elevada por el Procurador 115 Judicial II Penal \u00a0de Florencia, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1. En consecuencia, NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el Procurador \u00a0115 Judicial II Penal con sede en Florencia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2538-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96597 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0doctor V\u00ccCTOR DANIEL RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, Juez \u00a0Promiscuo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}