{"id":39294,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2530-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2530-2018\/","title":{"rendered":"STP2530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ en \u00a0contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, el proponente refiere que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, con miras a que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo desde 5 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de \u00a02015 y, en consecuencia, obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injusta del contrato de \u00a0trabajo conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, las \u00a0cesant\u00edas bajo el r\u00e9gimen legal retroactivo con base en \u00a0el salario promedio que deveng\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del \u00a0nexo laboral, as\u00ed como la sanci\u00f3n por mora de que trata \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 20 de abril \u00a0de 2017 declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo desde \u00a0el 20 de noviembre de 1996; re-liquid\u00f3 los valores cancelados \u00a0por cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa en las sumas de $4.267.083 y $1.764.983, respectivamente, e \u00a0impuso sanci\u00f3n por mora equivalente a $70.906 diarios desde el \u00a01\u00ba de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por las partes ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Colegiado que en \u00a0providencia de 10 de mayo [de 2017] revoc\u00f3 las condenas a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, tras advertir que al tenor del art\u00edculo 62 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004, entre los a\u00f1os \u00a02001 a 2011 estuvieron congeladas las cesant\u00edas y, por lo \u00a0tanto, los valores cancelados cubr\u00edan la totalidad del importe \u00a0de lo debido y que, incluso, \u201clo pagado por anticipos superaba \u00a0el valor a que ten\u00eda derecho\u201d; que en virtud de ello, \u00a0deneg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria, por cuanto, \u00a0solo subsisti\u00f3 la deuda por reliquidaci\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el \u00a0tutelista que la magistratura convocada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas ius fundamentales \u201cal dejar de aplicar el \u00a0r\u00e9gimen retroactivo a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0lo que afecta negativamente el valor reconocido por esta prestaci\u00f3n \u00a0y estimar que conforme el Art. 1\u00ba del Decreto 797 de 1949 la \u00a0sanci\u00f3n por mora no procede en el caso de indemnizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 10 de mayo de \u00a02017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisi\u00f3n \u00a0en la que reconozca la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0retroactivas y el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el Decreto 797 de 1949\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 20 de noviembre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 En Liquidaci\u00f3n, de la Empresa Fiduagraria \u00a0S.A. \u2013vocera \u00a0y administradora del PAR ISS\u2013 \u00a0y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-010-2015-00875-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Eduardo Carvajalino Contreras2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar copia de la providencia de \u00a0segunda instancia dictada por esa Corporaci\u00f3n el 10 de mayo de \u00a020173 \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-010-2015-00875-00 \u00a0en el que el aqu\u00ed actor fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Abogado de \u00a0la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013administrado \u00a0por Fiduagraria S.A.\u2013, \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina4, \u00a0manifest\u00f3 que el \u00c1rea de Procesos del PAR ISS en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00abinform\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio no se observa vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del Patrimonio; no obstante, es preciso se\u00f1alar la \u00a0improcedencia de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0quiera que existe una decisi\u00f3n judicial en firme, la cual goz\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas del debido proceso, raz\u00f3n por \u00a0la cual, es notoria la ocurrencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento \u00a0judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en \u00a0segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0Diego Alejandro Urrego Escobar5, \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a solicitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la entidad que representa tras considerar que carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva por cuanto la misma \u00absolamente \u00a0puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, \u00a0toda vez que \u00e9ste es el marco de su competencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 29 de noviembre de 20176, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ \u00a0tras considerar que de la revisi\u00f3n de la providencia por esta \u00a0v\u00eda atacada \u2013es \u00a0decir, la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2017 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0es claro que en la misma \u00abel \u00a0juzgador de segundo grado, hizo un an\u00e1lisis pormenorizado del \u00a0material probatorio acopiado al plenario y de las normas que \u00a0gobiernan el asunto debatido, donde concluy\u00f3 razonadamente que \u00a0la condena por cesant\u00edas deb\u00eda revocarse, toda vez que \u00a0el a quo realiz\u00f3 una liquidaci\u00f3n sin tener en cuenta el \u00a0valor en el que fueron liquidadas y congeladas las cesant\u00edas \u00a0de los a\u00f1os 2002 a 2011 de conformidad con la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en lo que tiene que ver \u00abcon \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria, el Tribunal adujo que ella est\u00e1 \u00a0sujeta al incumplimiento en el pago de salarios o prestaciones \u00a0sociales conforme lo prev\u00e9 el Decreto 797 de 1949 y, que en \u00a0ese asunto, se demostr\u00f3 que la llamada a juicio al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n del nexo laboral cancel\u00f3 al demandante \u00a0el monto de las cesant\u00edas, y que al no existir pendiente el \u00a0pago de salarios o prestaciones, no era procedente el pago de dicha \u00a0sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jur\u00eddica \u00a0ni f\u00e1ctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, que en este caso no se advierten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al actor CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 65777 adiado 18 de diciembre de 20177 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, mediante auto \u00a0del 15 de enero de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, esto es, que \u00a0se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 10 \u00a0de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, se ordene a esa Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00abprofiera \u00a0una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad \u00a0de las pruebas existentes y se de una aplicaci\u00f3n correcta de \u00a0las normas que rigen el caso bajo estudio, as\u00ed como de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva vigente para el otorgamiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada a mi favor para que con \u00a0base en ello se proceda a reconocer el derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas retroactivas y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del actor CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-010-2015-00875-00 \u00a0promovido por \u00e9l contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0En Liquidaci\u00f3n, para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 10 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior \u00a0ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de \u00a0una aplicaci\u00f3n correcta de las normas que rigen el caso bajo \u00a0estudio, as\u00ed como de la convenci\u00f3n colectiva vigente \u00a0para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reclamada a mi favor para que con base en ello se proceda a reconocer \u00a0el derecho a la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0retroactivas y el pago de la indemnizaci\u00f3n por mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos \u00a0efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el se\u00f1or CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del proceso \u00a0ordinario laboral en el que fungi\u00f3 \u00a0como demandante, \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada en audiencia del 10 de mayo de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, contenga una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que consider\u00f3 aplicables y exponiendo de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo del 20 de abril de 2017 dictado por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0en consecuencia absolver \u00a0al ISS en Liquidaci\u00f3n \u2013que \u00a0fue representado por Fiduagraria S.A.\u2013 \u00a0de las condenas impartidas a t\u00edtulo de cesant\u00edas e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 29 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 54 y 74 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 88 a 92 y 93 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 101 a 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 119 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 124. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96827 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano CARLOS \u00a0HERNANDO AGUILAR P\u00c1EZ en \u00a0contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}