{"id":39293,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp253-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp253-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp253-2018\/","title":{"rendered":"STP253-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP253-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 95810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0JAIRO CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN el \u00a030 de octubre de 2017, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que en el mes de octubre del a\u00f1o pasado (2016) \u00a0pidi\u00f3 \u00a0libertad condicional al JUZGADO 3\u00ba EPMS, y el 5 de diciembre de \u00a02016 se resolvi\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n, \u00a0argumentando que no era merecedor del beneficio porque las conductas \u00a0endilgadas son graves, sin analizar su comportamiento y las \u00a0actividades resocializadoras, ni el tratamiento penitenciario, ante \u00a0lo cual apel\u00f3, y correspondi\u00f3 resolver al JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN, que el 14 \u00a0de febrero de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar \u00a0que la balanza deb\u00eda inclinarse hacia la gravedad de las \u00a0conductas realizadas, e indic\u00f3 \u201ceso no significa que \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino prudencial y realizadas otras \u00a0actividades resocializadoras al interior del penal no pueda cambiar \u00a0la valoraci\u00f3n que por el momento se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que acat\u00f3 y despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo \u00a0prudencial, el 27 de junio de 2017, nuevamente present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 3\u00ba EPMS \u00a0argumentando haber realizado m\u00faltiples actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n, y ese Despacho el 7 de julio resolvi\u00f3 \u00a0negarse a pronunciarse sobre su libertad, expresando \u201c\u2026 \u00a0como en la decisi\u00f3n antes indicada se hizo la consideraci\u00f3n \u00a0respecto a la negativa del beneficio que de nuevo depreca el defensor \u00a0del sentenciado, este Despacho judicial considera que no existe \u00a0motivo para recabar lo expuesto y por tanto se remitir\u00e1 a lo \u00a0all\u00ed decidido; por lo anterior\u2026 se abstiene nuevamente \u00a0de pronunciarse sobre dicha petici\u00f3n, en virtud de que ya fue \u00a0decidida y no obran elementos nuevos sobre los cuales resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0accionante que contra esa \u00faltima decisi\u00f3n la juez no le \u00a0otorg\u00f3 la posibilidad de presentar recurso alguno, cerrando de \u00a0plano cualquier discusi\u00f3n sobre el tema, y que al no existir \u00a0pronunciamiento de la Juez Tercera EPMS se le coartan sus derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0la funcionaria no est\u00e1 cumpliendo lo dispuesto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 906, al negarse a emitir \u00a0pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n, su comportamiento ejemplar y que supera las \u00a03\/5 partes de su condena en casi 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide \u00a0tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, se anule el auto emitido el 7 de \u00a0julio de 2017 por la Juez 3\u00aa de EPMS, por el cual se abstiene de \u00a0pronunciarse sobre su libertad y se ordene a dicha funcionaria \u00a0decidir de fondo sobre su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que los \u00a0funcionarios demandados le negaron a CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ la \u00a0libertad condicional con sustento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha por el fallador de instancia, como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no se configuraba ning\u00fan defecto que habilitara la \u00a0procedencia del amparo y al contrario, las decisiones controvertidas \u00a0por la v\u00eda de tutela resultaban razonables y acordes al \u00a0ordenamiento, resultando que la intenci\u00f3n del libelista era la \u00a0de convertir la tutela en una tercera instancia, sin que tampoco se \u00a0advirtiera lesionada la garant\u00eda de igualdad que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso el a quo \u00a0que no se hab\u00edan vulnerado sus garant\u00edas con ocasi\u00f3n \u00a0a la providencia en la que el juez accionado se abstuvo de resolver \u00a0la nueva solicitud de libertad condicional, en tanto no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan motivo novedoso que impusiera un nuevo an\u00e1lisis, \u00a0\u00aby volver sobre \u00a0el mismo asunto atenta contra la seguridad jur\u00eddica y provoca \u00a0un desgaste innecesario del aparato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOHN JAIRO CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ, quien reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos que propuso en la demanda de tutela y a\u00f1ade, \u00a0que \u00abel tiempo \u00a0transcurrido\u00bb \u00a0entre las dos solicitudes de libertad condicional, es un hecho que \u00a0demanda un novedoso pronunciamiento de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la decisi\u00f3n cuestionada ha debido motivarse y \u00a0adem\u00e1s, permitirle el ejercicio de los recursos, habida cuenta \u00a0de las condiciones de reclusi\u00f3n que padece. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0falta de pronunciamiento adecuado contraviene la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional e incluso las previsiones de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que debe analizarse de nuevo su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, bajo los factores acreditados y no solo atendiendo a la \u00a0gravedad de la conducta, sino bajo criterios de verificar la \u00a0necesariedad de que contin\u00fae el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, reclama la revocatoria del fallo impugnado, la nulidad \u00a0del auto que el 7 de julio de 2017 dict\u00f3 la juez tercera de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de Medell\u00edn y que se le ordene a esa \u00a0funcionaria pronunciarse de fondo sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JOHN JAIRO CARVAJAL \u00a0GUTI\u00c9RREZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las \u00a0cuales los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0Medell\u00edn, le negaron la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ, no se advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0En efecto, \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es deber del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tener en \u00a0cuenta varios factores, los que fueron explicados por esta Sala en \u00a0providencia CSJ STP710 \u2013 2015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, \u00a0en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00a0\u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para establecer si es \u00a0procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la hicieron con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0sentencia condenatoria, \u00a0para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado fallador, \u00a0en \u00a0las consideraciones sobre la valoraci\u00f3n de la conducta la \u00a0califica grave, \u00a0lo que impide, por ahora, suspender el tratamiento penitenciario, en \u00a0cumplimiento de los fines de prevenci\u00f3n especial y general de \u00a0la pena. \u00a0N\u00f3tese que el sentenciado hac\u00eda parte de la \u00a0banda delincuencial denominada \u201cEl Cartel de las devoluciones \u00a0de IVA\u201d. \u00a0El sentenciado como representante legal de la empresa \u00a0METALEXA, realiz\u00f3 solicitudes de devoluciones de IVA \u00a0utilizando certificaciones de proveedores inexistentes y simulando \u00a0total y parcialmente la existencia de operaciones, pues se \u00a0aparentaron exportaciones a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n de facturaci\u00f3n; reclamaciones que fueron \u00a0facilitadas por funcionarios de la DIAN, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0apropiaci\u00f3n de dineros pertenecientes al estado, gener\u00e1ndose \u00a0la consiguiente defraudaci\u00f3n, que dio lugar a un il\u00edcito \u00a0enriquecimiento de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que el condenado ha pasado por un proceso penitenciario en \u00a0prisi\u00f3n intramural desde el 13 de febrero de 2012, hasta la \u00a0fecha, sin que se halla presentado reporte de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria en disfavor del mismo, pero ese mero hecho no abre por \u00a0s\u00ed solo la posibilidad de acceso a la LIBERTAD CONDICIONAL, \u00a0pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, son \u00a0cinco los aspectos a analizar previo a conceder la libertad \u00a0condicional, siendo el primero de ellos la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, el cual encuentra este despacho que no se \u00a0satisface, \u00a0los requisitos para acceder a la libertad condicional; pues es de tal \u00a0gravedad su conducta delictiva, que indica la necesidad de continuar \u00a0el proceso penitenciario12. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00e9sta le fue \u00a0negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro est\u00e1, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin \u00a0que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el juez de tutela est\u00e1 facultado para analizar, a manera de \u00a0instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar o \u00a0suspender el tratamiento penitenciario (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha expuesto pac\u00edficamente la Sala que es deber del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad atenerse a \u00a0lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, \u00a0en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas, se insiste \u00a0sin \u00a0introducir variante \u00a0alguna, \u00a0casos en los cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, \u00a0eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan \u00a0controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0 implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488, reiterada en CSJ STP6431 \u2013 \u00a02017, resaltados de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, no era obligatorio que la juez accionada abordara, \u00a0de nuevo, el an\u00e1lisis respecto de la libertad condicional, \u00a0porque no concurrieron nuevos \u00a0elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 2 de diciembre de 2016 y que se \u00a0encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0 En ese entendido, la pretensi\u00f3n del demandante resulta \u00a0abiertamente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, cabe aclarar que lo \u00a0anterior no implica \u00a0que CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ no \u00a0pueda presentar ante el juez ejecutor \u00a0una nueva \u00a0solicitud de \u00a0libertad condicional, \u00a0pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho funcionario cuantas \u00a0veces considere pertinente, \u00a0pero debe tener en cuenta que su petici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0debidamente valorada \u00a0siempre y cuando demuestre \u00a0la concurrencia de novedosos \u00a0elementos \u00a0f\u00e1cticos o normativos que hagan variar su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, que las decisiones atacadas no configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria, por esa raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 78 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP253-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 95810 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0JAIRO CARVAJAL GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}