{"id":39292,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2529-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2529-2018\/","title":{"rendered":"STP2529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que \u00a0GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA se \u00a0encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la misma est\u00e1 a cargo del Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que mediante memorial adiado 4 de julio de 2017, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 al referido despacho judicial que le concediera el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; pedimento que \u00a0hasta la fecha no ha sido resuelto de fondo, de manera clara, \u00a0concreta y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anterior, el se\u00f1or GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0que resuelva de manera perentoria su petici\u00f3n de fecha 4 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 19 de diciembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al \u00a0Juzgado \u00a0accionado para \u00a0que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Luis Jaime Hern\u00e1ndez \u00c1vila2, \u00a0como punto de partida inform\u00f3 que el despacho a su cargo \u00a0ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a073001-60-00-450-2011-03535-00 \u00a0(N.I. 9969). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, \u00a0el se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0DUCUARA formul\u00f3 \u00a0una solicitud de concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, la cual \u00abse \u00a0encuentra al despacho en el grupo de peticiones ordinarias desde el \u00a021 de noviembre de 2017\u00bb correspondi\u00e9ndole \u00a0el turno 771-17, de los cuales, a fecha de corte 15 de enero de 2018, \u00a0el despacho ha evacuado hasta la petici\u00f3n 432-17. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u00a0orden\u00f3 la redistribuci\u00f3n equitativa de los procesos de \u00a0competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, agregando que por cuenta de tal medida el \u00a0despacho a su cargo recibi\u00f3 \u00abun \u00a0total de trescientos (300) procesos con preso, cada uno con \u00a0solicitudes de libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0redenci\u00f3n y redosificaci\u00f3n de la pena, entre otros\u00bb \u00a0los cuales se sumaron a la carga laboral con la que ya contaba el \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en raz\u00f3n del gran volumen de solicitudes, esa c\u00e9lula \u00a0judicial se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos \u00a0para evacuar el trabajo asignado as\u00ed: \u00abA) \u00a0Procesos con peticiones ordinarias, como son: redenciones, rebajas, \u00a0redosificaciones y acumulaciones de pena, permisos hasta de setenta y \u00a0dos horas para salir de reclusi\u00f3n sin vigilancia y prisiones \u00a0domiciliarias, entre otras. B) Procesos con peticiones especiales \u00a0como son: la libertad condicional y los recursos interpuestos contra \u00a0estas determinaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la tardanza en la resoluci\u00f3n de la solicitud formulada por \u00a0el se\u00f1or GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA obedece \u00a0\u00aba \u00a0la congesti\u00f3n laboral existente\u00bb, \u00a0reiterando que el asunto se halla en turno para la adopci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, raz\u00f3n por la \u00a0cual, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo dictado el 17 de enero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante tras considerar \u00a0que el proceder del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad no configura una mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien se ha presentado una tardanza en la resoluci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n del 4 de julio de 2017 formulada por el aqu\u00ed \u00a0actor, lo cierto es que ello ha obedecido a la excesiva carga laboral \u00a0del citado despacho que, a su vez, ha obligado la implementaci\u00f3n \u00a0del sistema de turnos para evacuar las m\u00faltiples solicitudes \u00a0formuladas con los sentenciados en aras de garantizar el principio de \u00a0igualdad; precisando que dicha actuaci\u00f3n resulta razonable y \u00a0de la misma no se infiere un comportamiento arbitrario o caprichoso \u00a0del titular del Juzgado que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0el 22 de enero de 20184 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, mediante escrito que arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 24 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o5 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando la revocatoria de la \u00a0sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo \u00a0solicitado, accedi\u00e9ndose a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su l\u00edbelo inicial \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n del ciudadano GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a073001-60-00-450-2011-03535-00 \u00a0(N.I. 9969) \u00a0seguido \u00a0en su contra y que en la actualidad cursa en el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0para \u00a0que ordene \u00a0al citado despacho judicial que resuelva \u00a0de fondo y de manera perentoria la solicitud del 4 de julio de 2017 \u00a0por medio de la cual pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, a juicio del demandante, el Juzgado Ejecutor antes \u00a0referenciado, ha incurrido en mora injustificada en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en detrimento de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior y previo a analizar \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, precisa \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima u otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El derecho de \u00a0petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o \u00a0para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones \u00a0jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que \u00a0est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora \u00a0judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones \u00a0ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos \u00a0estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. \u00a0Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que \u00a0rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las \u00a0peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden \u00a0ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten \u00a0las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] \u00a0en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen un \u00a0tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(C.C. S.T-377\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas \u00a0ante las autoridades judiciales por quienes tienen inter\u00e9s en \u00a0un proceso determinado, ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] cuando se \u00a0trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el \u00a0curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero \u00a0para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese \u00a0contexto, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente \u00a0caso es la existencia o no de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo \u00a0con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, las \u00a0garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es oportuno destacar que en relaci\u00f3n con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un \u00a0fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en \u00a0principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el \u00a0particular la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento \u00a0jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del \u00a0proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; \u00a0(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un \u00a0exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles \u00a0que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la \u00a0razonabilidad de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un \u00a0proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si \u00a0una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso tener en \u00a0cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de esta actuaci\u00f3n desde \u00a0ahora ha de se\u00f1alar la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente pues el actor GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime cuando en la actuaci\u00f3n con \u00a0radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2011-03535-00 \u00a0(N.I. 9969) \u00a0\u2013que \u00a0cursa en la actualidad en el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9\u2013 \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada imputable al referido Juez Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por el titular del despacho judicial demandado, la tardanza \u00a0para resolver la solicitud de concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, presentada por el se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ \u00a0DUCUARA el \u00a04 de julio de 2017, ha obedecido a que en esa c\u00e9lula judicial \u00a0existe gran congesti\u00f3n laboral derivada de la carga habitual \u00a0de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la medida de \u00a0redistribuci\u00f3n equitativa de actuaciones que dispuso la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior \u2013agreg\u00f3 \u00a0el funcionario judicial accionado\u2013 \u00a0los asuntos que son de su competencia han sido clasificados de \u00a0acuerdo a la naturaleza de las peticiones y est\u00e1n siendo \u00a0evacuados conforme al orden de llegada y respetando el turno que se \u00a0les asigna al interior del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el Juzgado aqu\u00ed \u00a0cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han \u00a0imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u2013reclamada \u00a0por el actor\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente, \u00a0que ha obligado la aplicaci\u00f3n de criterios que permitan \u00a0evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelaci\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se advierte \u00a0arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra \u00a0respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a019988, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del \u00a0orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior, \u00a0que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, \u00a0se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y que implica que s\u00f3lo puede acudirse a dicho \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a04\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0para resolver la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso \u00a0de hasta 72 horas formulada el 4 de julio de 2017, en el marco del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 73001-60-00-450-2011-03535-00 \u00a0(N.I. 9969) \u00a0seguido en \u00a0su contra; debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el \u00a0actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuenta \u00a0con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo ese \u00a0entendimiento, GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe entenderse \u00a0que es el juez \u00a0de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley para \u00a0evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible \u00a0cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 17 \u00a0de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96990 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano GONZALO \u00a0D\u00cdAZ DUCUARA \u00a0en contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}