{"id":39290,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2527-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2527-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2527-2018\/","title":{"rendered":"STP2527-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2527-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95131. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0por los ciudadanos YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0y RICARDO \u00a0CORZO V\u00c1SQUEZ \u00a0contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali que \u00a0concedi\u00f3 transitoriamente la solicitud de amparo promovida por \u00a0la primera frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambas con \u00a0sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en \u00a0condiciones dignas y propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.1. YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ convivi\u00f3 con el se\u00f1or Pedro Lino Corzo, \u00a0con quien procre\u00f3 cuatro hijos y en vida, su compa\u00f1ero \u00a0permanente adquiri\u00f3 un bien inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La se\u00f1ora \u00a0YOLANDA V\u00c1SQUEZ obtuvo un certificado de tradici\u00f3n del \u00a0bien ra\u00edz antes aludido, cercior\u00e1ndose que aquel se \u00a0encontraba a nombre del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Morante \u00a0Tamayo, esposo de su hija Sandra Milena Corzo V\u00e1squez, quien \u00a0al igual que su otro hijo Ricardo, le hab\u00edan firmado una \u00a0escritura de venta de sus derechos herenciales y de ese modo aquel \u00a0(Morante Tamayo), adelant\u00f3 un proceso de sucesi\u00f3n en el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante \u00a0Sentencia No. 340 del 26 de Agosto de 2010, le adjudic\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n a su nombre, hecho \u00e9ste que registr\u00f3 el \u00a030 de Mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la accionante al considerar que se le afectaron sus derechos como \u00a0c\u00f3nyuge del due\u00f1o de la cosa, formul\u00f3 denuncia \u00a0penal en contra del se\u00f1or Morante Tamayo por los delitos de \u00a0Falsedad y Fraude procesal que adelanta actualmente la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional de esta ciudad, bajo la radicaci\u00f3n 76001 6000 199 \u00a02014 02629. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Relata la actora que \u00a0para la preservaci\u00f3n de sus derechos en el bien inmueble y \u00a0evitar una posible venta, el 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, decret\u00f3 una medida cautelar de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo\u201d del bien inmueble antes aludido y a \u00a0pesar que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de ese \u00a0registro fraudulento, no lo logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La demandante explica \u00a0que el 31 de Octubre de 2016, la Fiscal\u00eda 74 Seccional de \u00a0Cali, orden\u00f3 el archivo del proceso, circunstancia ante la \u00a0cual se vio obligada a solicitar directamente ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, el desarchivo de esa investigaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0mismo, lo requiri\u00f3 por conducto de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin embargo, el 16 de Febrero de 2017 en \u00a0que se iba a llevar a cabo la audiencia con esa finalidad, la \u00a0representante del ente acusador manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0re-abierto la investigaci\u00f3n, por lo que no se llev\u00f3 a \u00a0cabo el acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Precisa que con base \u00a0en el archivo del proceso, su contraparte hab\u00eda solicitado el \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, lo que fue negado el 14 de Junio de 2017 por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Refiere que \u00a0recientemente obtuvo un nuevo certificado de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble, advirtiendo que exist\u00edan registradas dos nuevas \u00a0anotaciones en el bien ra\u00edz, la n\u00famero 7 del 1\u00b0 de \u00a0Agosto de 2017, en la que se inscribi\u00f3 como documento Oficio \u00a0sin n\u00famero del 31 de Octubre de 2016 de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, por medio de la cual se \u00a0cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n No. 6 que correspond\u00eda a la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en virtud a \u00a0providencia judicial, conforme al art\u00edculo 79 del C. de P. \u00a0Penal y en la anotaci\u00f3n n\u00famero 8 de esa misma fecha, la \u00a0compraventa de derechos de cuota, con limitaci\u00f3n al dominio, \u00a0con base en la Escritura p\u00fablica No. 1540 del 8 de Junio de \u00a02017 de la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Cali, enajenaci\u00f3n \u00a0realizada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Morante Tamayo a \u00a0favor de Jhorlly Andr\u00e9s Medina Ortiz, en un porcentaje del \u00a04,642%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Cali que \u00abhaga \u00a0las desanotaciones del levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y la compraventa del inmueble hecho por el \u00a0denunciado\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0disponga \u00abel \u00a0resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento, \u00a0tales como el pago de abogados, el sufrimiento moral, etc., adem\u00e1s \u00a0de la compulsa de copias por la conducta presuntamente il\u00edcita \u00a0aqu\u00ed desarrollada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, que en prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa; asimismo, integr\u00f3 al contradictorio a la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali y a los ciudadanos C\u00e9sar \u00a0Augusto Morante Tamayo y Jhorlly Andr\u00e9s Medina Ortiz, \u00e9stos \u00a0\u00faltimos en calidad de terceros con inter\u00e9s1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 5 de octubre de 20172, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP7862, Radicaci\u00f3n \u00a095131, 23 nov. 20174, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 18 de diciembre \u00a0de 20175, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso rehacer el tr\u00e1mite y adicionalmente a los entes y \u00a0terceros vinculados, integr\u00f3 al contradictorio a los Juzgados \u00a08\u00ba y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, as\u00ed como a los se\u00f1ores Sandra \u00a0Milena y Ricardo Corzo V\u00e1zquez en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s respecto de la suerte del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-853321. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Desde los inicios del \u00a0tr\u00e1mite tutelar se hizo parte por conducto del Grupo Jur\u00eddico, \u00a0indic\u00e1ndose que la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali, \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Augusto Morante Tamayo por los punibles de Fraude \u00a0procesal, Estafa y Falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a029 de Junio [de \u00a02017], se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de una queja que present\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora YOLANDA V\u00c1SQUEZ en contra de la Fiscal 74 \u00a0Seccional, corri\u00e9ndose as\u00ed mismo traslado de la demanda \u00a0de tutela a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en la medida que all\u00ed cursa la \u00a0denuncia que se promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda 74. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que esa Direcci\u00f3n \u00a0Seccional no ha expedido ning\u00fan documento que ordene el \u00a0levantamiento de la anotaci\u00f3n restrictiva del certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble, lo que ha generado la acci\u00f3n de \u00a0tutela y procedi\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0requerir a los Coordinadores y al Despacho Fiscal 74 en raz\u00f3n \u00a0a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal titular de este \u00a0Despacho inform\u00f3 en su defensa que adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0por el presunto delito de Fraude procesal bajo la radicaci\u00f3n \u00a076001 6000 199 2014 02629 en la que la se\u00f1ora YOLANDA V\u00c1SQUEZ \u00a0figura como denunciante y el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0Morante Tamayo como indiciado; caso que se encuentra actualmente \u00a0activo y en etapa de indagaci\u00f3n, aun adelantando actividades \u00a0de investigaci\u00f3n para la toma de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad de los \u00a0sujetos procesales, especialmente de la v\u00edctima, solicit\u00f3 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien inmueble que es objeto del Fraude que se \u00a0investiga y dicha medida cautelar fue decretada por el Juez Octavo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que no es \u00a0posible que se disponga la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0presuntamente obtenido fraudulentamente, pues seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 101 del C. de P. Penal, ese tipo de \u00a0decisi\u00f3n le corresponde al Juez de conocimiento al momento de \u00a0dictar sentencia o de emitir una decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda no le ha vulnerado los derechos a la accionante, se \u00a0est\u00e1n adelantando las actividades correspondientes para \u00a0avanzar en la indagaci\u00f3n y tomar las decisiones que en derecho \u00a0correspondan, estimando que no es procedente lo que la accionante \u00a0solicita en la acci\u00f3n; posturas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que en su esencia fueron reiteradas nuevamente en el re inicio del \u00a0procedimiento como causa de la nulidad decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n por intermedio del \u00a0Registrador Principal, quien respecto a los sustentos de la acci\u00f3n \u00a0excepcional, en esta nueva oportunidad reiter\u00f3 a lo antes \u00a0aludido, refiriendo que la anotaci\u00f3n No. 7 registrada en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-853321 de esa Oficina, \u00a0corresponde al registro de la \u201corden de archivo\u201d de fecha \u00a031 de Octubre de 2016, documento proveniente de la Fiscal\u00eda 74 \u00a0Seccional de Cali que fue radicado con el n\u00famero 2017-76712, \u00a0de cuyo contenido, no se encuentra que contenga realmente una orden \u00a0dirigida a esa entidad para que se levantara la medida cautelar de \u00a0\u201cSuspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d que fue \u00a0ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ese \u00a0documento contiene las razones f\u00e1cticas y legales por las \u00a0cuales la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali, consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda ordenar el archivo de las diligencias adelantadas con \u00a0base en la denuncia que instaur\u00f3 la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ y en esas condiciones, la \u201corden de archivo\u201d \u00a0aludida, no corresponde a un documento sujeto a registro, de aquellos \u00a0a los que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 \u00a0de 2012 y adem\u00e1s, no contiene una orden de levantar la medida \u00a0cautelar inscrita en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Principal \u00a0adujo que el funcionario a quien le correspondi\u00f3 el estudio \u00a0jur\u00eddico del documento citado, efect\u00fao el registro del \u00a0mismo cancelando la anotaci\u00f3n No. 6 que corresponde a la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que hab\u00eda \u00a0sido ordenada sobre el inmueble y que la anotaci\u00f3n No. 7 \u00a0corresponde a un error de esa entidad que debe corregirse de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 59 \u00a0de la Ley 1579 de 2012, adelant\u00e1ndose la correspondiente \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, m\u00e1xime cuando en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 8 se registr\u00f3 una compraventa de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00e9sta autoridad jurisdiccional ejerci\u00f3 \u00a0sus derechos constitucionales respecto a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0la que fue vinculada, precisando que conoci\u00f3 de una solicitud \u00a0de \u201csuspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d presentada \u00a0por el representante judicial de la se\u00f1ora YOLANDA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en \u00a0audiencia que celebr\u00f3 el 31 de Mayo de 2016 con la presencia \u00a0de la delegada de la Fiscal\u00eda y del jurista a quien fue \u00a0sustituido poder para actuar en pro de los intereses de la \u00a0demandante, dispuso la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-853321 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, para \u00a0cuya materializaci\u00f3n se orden\u00f3 oficiar a dicha Oficina; \u00a0por lo que al haberse brindado todas las garant\u00edas legales, \u00a0ese Juzgado no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las mismas \u00a0razones antes aludidas, la titular de este Juzgado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a ese estrado le correspondi\u00f3 conocer de una petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un \u00a0inmueble en el proceso 76001 6000 199 2014 02629 a petici\u00f3n \u00a0del abogado defensor del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Morante \u00a0Tamayo, diligencia que se realiz\u00f3 el 14 de Junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9lula judicial \u00a0precis\u00f3 que la petici\u00f3n fue despachada \u00a0desfavorablemente a los intereses del peticionario al considerar que \u00a0no era competente para valorar si el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas que fue emitida el 31 de Mayo de 2016, era acertada \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ricardo Corzo \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano convocado \u00a0como tercero con inter\u00e9s en los resultados de la decisi\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que fue habilidosamente enga\u00f1ado por el se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Augusto Morante Tamayo, puesto que al igual que a su \u00a0hermana Sandra Milena \u2013quien se encuentra fuera del pa\u00eds\u2013 \u00a0les hizo firmar un poder prometi\u00e9ndoles ayuda para el \u00a0adelantamiento de la sucesi\u00f3n del bien que fue dejado por su \u00a0padre y a su vez les hizo firmar una escritura de venta de los \u00a0derechos herenciales, lo que se encuentra completamente alejado de la \u00a0realidad, puesto que no accedieron a tal voluntad ni recibieron \u00a0dinero alguno por esa supuesta transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir varios \u00a0inconvenientes suscitados durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0de \u00edndole penal que se ha adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0Morante Tamayo, propone su absoluto apoyo a la acci\u00f3n de \u00a0tutela que present\u00f3 su madre, la cual coadyuva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante fallo dictado el 19 de enero de 20186, \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional respecto de las actuaciones \u00a0desplegadas por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Seccional y los Juzgados 8\u00ba y 24 Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, todos ellos \u00a0de la ciudad de Cali; y de \u00a0otra parte, \u00a0tutel\u00f3 transitoriamente los derechos al debido proceso y vida \u00a0digna de la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0cuyo quebranto atribuy\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que al analizar los informes y las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite no se advierte que en el decurso \u00a0de la actuaci\u00f3n penal iniciada con base en la denuncia que \u00a0instaur\u00f3 la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0contra de C\u00e9sar Augusto Morante Tamayo, concretamente en lo \u00a0relacionado con la inscripci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo y la cancelaci\u00f3n que \u00a0sobre la misma se hizo en el mes de agosto de 2017, haya existido por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 74 Seccional, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas o los Jueces de Garant\u00edas \u00a0\u00abquebrantamiento \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en \u00a0condiciones dignas, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0concluy\u00f3 que dichas autoridades no tuvieron injerencia alguna \u00a0en las inscripciones que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali realiz\u00f3 en las anotaciones 6 y 7 del folio de \u00a0matr\u00edcula n.\u00b0 370-853321 que corresponde al bien inmueble \u00a0que se encuentra vinculado al proceso penal que denunci\u00f3 la \u00a0quejosa y respecto de lo cual centra su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0las irregularidades presentadas con los mentados registros es del \u00a0resorte de la mentada Oficina de Registro, raz\u00f3n por la cual \u00a0le orden\u00f3 que \u00abinmediatamente \u00a0sea notificada de esta decisi\u00f3n, restablezca la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que decret\u00f3 \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que orden\u00f3 \u00a0inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha, respecto del \u00a0bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-853321\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado, de manera conjunta por YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ y \u00a0su hijo RICARDO \u00a0CORZO V\u00c1SQUEZ mediante \u00a0memorial adiado 24 de enero de 20187; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, tras establecer que fue presentado en t\u00e9rmino, en auto \u00a0del d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0manifestaron su inconformidad con la concesi\u00f3n transitoria del \u00a0recurso de amparo argumentando: (i) \u00a0que el fallo es confuso; (ii) \u00a0que los \u00abobliga \u00a0a realizar un proceso administrativo, desconociendo la raz\u00f3n \u00a0de ello\u00bb \u00a0someti\u00e9ndolos a incurrir en gastos econ\u00f3micos que no \u00a0est\u00e1n en capacidad de sufragar; adicionando (iii) \u00a0que se les quiere \u00abdespojar\u00bb \u00a0del \u00fanico inmueble que dej\u00f3 su fallecido esposo, ante \u00a0la mirada \u00abpasiva \u00a0y parcializada\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali, que tiene a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n criminal contra el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto Morante, art\u00edfice de las acciones fraudulentas por \u00a0medio de las cuales est\u00e1n ad \u00a0portas \u00a0de perder la propiedad del bien identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-853321. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201510 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a \u00a0la sentencia de tutela objeto del presente recurso, raz\u00f3n por \u00a0la cual confirmar\u00e1 en su integridad la misma, como pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional \u00abla \u00a0tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los \u00a0casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los \u00a0derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un \u00a0mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa \u00a0judicial ordinario id\u00f3neo pero el cual no sea el indicado por \u00a0presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el \u00a0cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-127\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese \u00a0autorizado criterio, en el caso sub \u00a0examine \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte accionante \u00abde \u00a0manera transitoria [\u2026] en contra de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, mientras adelanta el proceso \u00a0administrativo que trata el art\u00edculo 59 de la Ley 1579 de \u00a02012, para corregir el error en que incurri\u00f3\u00bb \u00a0orden\u00e1ndole que \u00abrestablezca \u00a0la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0que decret\u00f3 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que \u00a0orden\u00f3 inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha, \u00a0respecto del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-853321\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0estima la Sala que acert\u00f3 el Cuerpo Colegiado de primer nivel, \u00a0pues el art\u00edculo 59 de la Ley 1579 de 2012 \u2013por \u00a0la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0y se dictan otras disposiciones\u2013 \u00a0establece un tr\u00e1mite expedito e id\u00f3neo para subsanar \u00a0errores o anomal\u00edas como la que se present\u00f3 en el \u00a0asunto de marras, esto es, el indebido levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que se hab\u00edan decretado sobre el inmueble con folio \u00a0de matr\u00edcula 370-853321 cuya propiedad es objeto de discusi\u00f3n \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-199-2014-02629-00 seguido contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Morante Tamayo, \u00a0en cuya actuaci\u00f3n la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0funge como denunciante-v\u00edctima. En efecto, la mentada norma \u00a0legal prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a059. Procedimiento \u00a0para corregir errores. \u00a0Los errores en que se haya incurrido en la calificaci\u00f3n y\/o \u00a0inscripci\u00f3n, se corregir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores aritm\u00e9ticos, ortogr\u00e1ficos, de digitaci\u00f3n \u00a0o mecanogr\u00e1ficos que se deduzcan de los antecedentes y que no \u00a0afecten la naturaleza jur\u00eddica del acto, o el contenido \u00a0esencial del mismo, podr\u00e1n corregirse en cualquier tiempo \u00a0sustituyendo la informaci\u00f3n errada por la correcta, o \u00a0enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores en que se haya incurrido al momento de la calificaci\u00f3n \u00a0y que se detecten antes de ser notificado el acto registral \u00a0correspondiente, se corregir\u00e1n en la forma indicada en el \u00a0inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores que modifiquen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos \u00a0entre las partes o ante terceros, solo podr\u00e1n ser corregidos \u00a0mediante actuaci\u00f3n administrativa, cumpliendo con los \u00a0requisitos y procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de \u00a0la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0constancias de inscripci\u00f3n que no hubieren sido suscritas, \u00a0ser\u00e1n firmadas por quien desempe\u00f1e en la actualidad el \u00a0cargo de Registrador, previa atestaci\u00f3n de que se surti\u00f3 \u00a0correcta y completamente el proceso de tr\u00e1mite del documento o \u00a0t\u00edtulo que dio origen a aquella inscripci\u00f3n y \u00a0autorizaci\u00f3n mediante acto administrativo expedido por la \u00a0Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n deber\u00e1 anexarse certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en el \u00a0sentido de que dicha inscripci\u00f3n cumpli\u00f3 con todos los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0toda correcci\u00f3n que se efect\u00fae en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo \u00a0referencia a la anotaci\u00f3n corregida, el tipo de correcci\u00f3n \u00a0que se efectu\u00f3, el acto administrativo por el cual se orden\u00f3, \u00a0en el caso en que esta haya sido producto de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro expedir\u00e1 la \u00a0reglamentaci\u00f3n correspondiente para el tr\u00e1mite de las \u00a0actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta \u00a0razonable que el amparo de tutela se haya concedido de manera \u00a0transitoria, \u00a0pues dado que el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0rige por los principios de excepcionalidad, residualidad \u00a0y subsidiariedad \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar a los \u00a0funcionarios competentes (enti\u00e9ndase \u00a0en este caso Autoridades Notariales) \u00a0quienes, valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas \u00a0facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas \u00a0por la parte aqu\u00ed actora. Ello por cuanto, de proceder de \u00a0forma contraria, se configurar\u00eda, de manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y se desconocer\u00eda \u00a0flagrantemente el principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda de los servidores \u00a0p\u00fablicos con atribuciones especiales para resolver asuntos \u00a0como el aqu\u00ed analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, frente a la inconformidad de los impugnantes frente a la \u00a0gesti\u00f3n que est\u00e1 desarrollando la Fiscal\u00eda 74 \u00a0Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-199-2014-02629-00 \u00a0\u2013que \u00a0se sigue contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Morante Tamayo en donde YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ funge como denunciante-v\u00edctima\u2013, \u00a0como quiera que de las pruebas \u00a0recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada \u00a0actuaci\u00f3n se \u00a0halla vigente y en curso; \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las \u00a0normas de procedimiento que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario en el \u00a0que no tiene cabida la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, \u00a0pues de hacerlo, implicar\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela, como ya se mencion\u00f3, no le compete \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte \u00a0aqu\u00ed actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede \u00a0acudir a las herramientas jur\u00eddicas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal para que ejerza la defensa de sus \u00a0intereses como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano \u00a0investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional de Cali\u2013 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-199-2014-02629-00, \u00a0es oportuno destacar que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en el \u00a0decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo \u00a0injustificado \u2013del \u00a0cual se duelen en este caso los impugnantes quienes sostienen que el \u00a0proceder del titular del ente acusador es \u00abpasivo \u00a0y parcializado\u00bb\u2013 \u00a0lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la \u00a0autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho del accionante, \u00e9ste cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al \u00a0restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al no encontrar reparo en la decisi\u00f3n y la orden \u00a0impartida en el fallo de primera instancia, la Sala, \u00a0como se anunci\u00f3 previamente, confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela proferido el 19 de \u00a0enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a019 de \u00a0enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 81 a 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 98 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 122 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 137 a 148. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 160 a 162. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2527-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95131. \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0por los ciudadanos YOLANDA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0y RICARDO \u00a0CORZO V\u00c1SQUEZ \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}