{"id":39289,"date":"2023-09-13T21:48:07","date_gmt":"2023-09-13T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2526-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:07","slug":"stp2526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2526-2018\/","title":{"rendered":"STP2526-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2526-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LUIS NABOR INFANTE S\u00c1NCHEZ, contra la sentencia de tutela del \u00a016 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad capital y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de \u00a0Combita Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de este derecho preferente y sumario, el demandante reclama \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0concretamente la afectaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, que \u00a0atribuye al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado \u00a0de esta ciudad, porque mientras descontaba una condena en Estados \u00a0Unidos (Norteam\u00e9rica), como autor de los delitos de asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir y lavado de activos, por causa de la extradici\u00f3n \u00a0autorizada por la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2014, al \u00a0mismo tiempo, el Juzgado colombiano lo estaba condenando por tr\u00e1fico \u00a0de drogas y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que teniendo en cuenta que el tr\u00e1fico de estupefacientes es un \u00a0delito de ejecuci\u00f3n permanente, se incurre en \u00e9l por \u00a0\u00fanica vez, as\u00ed haya enviado sustancias psicoactivas en \u00a0varias oportunidades desde el 21 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, dirigi\u00f3 sus pretensiones a que se ordene al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado, que adopte \u00a0medidas para evitar un doble juzgamiento por los mismos hechos, ya \u00a0sea a trav\u00e9s de una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, o que se le imponga una sola condena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Instituci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, como ocurri\u00f3 con \u00a0el demandante, cumpli\u00f3 una labor meramente operativa, \u00a0consistente en ordenar la captura de la persona requerida en la nota \u00a0verbal expedida por el Estado requirente y tramitada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, lo cual no admite controversia alguna, de tal \u00a0forma que la actuaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa no pudo \u00a0haber vulnerado de ninguna forma derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que efectivamente el 6 de octubre de 2005, conden\u00f3 \u00a0a LUIS NABOR INFANTE S\u00c1NCHEZ a la pena de prisi\u00f3n de 37 \u00a0a\u00f1os y multa de 13.625 s.m.l.m.v., como coautor del concurso \u00a0de delitos de narcotr\u00e1fico agravado, concierto para delinquir \u00a0y lavado de activos, neg\u00e1ndosele los subrogados penales; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 12 de enero de 2008, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; providencias en las cuales se \u00a0someti\u00f3 a estudio la alegaci\u00f3n del procesado en punto a \u00a0la violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0concluy\u00e9ndose en ambas oportunidades que no hab\u00eda lugar \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia contra \u00a0la que por cierto no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la acci\u00f3n resultaba improcedente al \u00a0desconocerse el principio de inmediatez, dado el tiempo trascurrido \u00a0desde la supuesta afectaci\u00f3n de derechos, once a\u00f1os y \u00a0por cuanto los fallos se ajustaron a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, como quiera que su competencia no alcanzo las esferas de \u00a0lo pretendido por el accionante, pues en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n \u00fanicamente intervino en la etapa \u00a0administrativa inicial, examinando la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el pa\u00eds requirente, para posteriormente remitirla a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en donde se emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable de extradici\u00f3n, y fue devuelta para la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n ejecutiva que dio paso finamente, a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para completar los \u00a0respectivos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto, el \u00a0actor cuenta con otras herramientas jur\u00eddicas para obtener lo \u00a0que aqu\u00ed solicita, v.gr., la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, al \u00a0haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, lo cual \u00a0desconoce sin lugar a dudas el principio rector de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Nuevamente explica las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, \u00a0que en su criterio le permiten llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, para que en su \u00a0lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda \u00a0a las pretensiones invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra LUIS \u00a0NABOR INFANTE S\u00c1NCHEZ por el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 6 de octubre de 2005, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 a la pena de 37 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 13.625 s.m.l.m.v., como \u00a0coautor del delito del tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, \u00a0concierto para delinquir y lavado de activos, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 12 de enero de 2006, al considerar el accionante que su garant\u00eda \u00a0fundamental a no ser condenado dos veces por el mismo hecho se \u00a0desconoci\u00f3, como quiera que por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por la que result\u00f3 judicializado \u2013, ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y condena por parte de los Estados Unidos \u00a0de Norte Am\u00e9rica, tan es as\u00ed que por dichos hechos fue \u00a0capturado y extraditado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de \u00a0mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, concretamente por afectaci\u00f3n al principio del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ya que en su sentir fue condenado dos veces por un mismo hecho, dicha \u00a0situaci\u00f3n debi\u00f3 debatirla en el escenario natural para \u00a0el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n1, \u00a0del cual no se hizo uso, tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado \u00a0ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, con \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo \u00a0cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente \u00a0se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su \u00a0haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a \u00a0fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 220 numeral 2\u00ba la Ley 600 de \u00a02000, a trav\u00e9s el cual puede ventilar su tesis relativa a que \u00a0fue condenado dos veces por el mismo hechos5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s los reproches respecto de la mencionada sentencia \u00a0resultan inoportunos, dado que se producen once (11) \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su emisi\u00f3n, lapso que para el caso concreto se ofrece \u00a0desproporcionado, pues si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, como se desprende de lo se\u00f1alado en la demanda, lo \u00a0natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n \u00a0y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades \u00a0judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, ha de record\u00e1rsele al actor que el juez \u00a0constitucional no puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y pr\u00e1cticas por \u00a0los funcionarios de instancia, pues ello no solo desconocer\u00eda \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional7 \u00a0sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, no sobra precisar que lo aportado \u00a0al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, al no establecer \u00a0un par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9stas est\u00e1n amparadas por la doble connotaci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como finalidad \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia demandada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto SP11239-2015, 26 Ag. 2015, Rad. 43267. All\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal revis\u00f3 un caso en similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias a las aqu\u00ed aludidas, vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 336 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2526-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97110 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LUIS NABOR INFANTE S\u00c1NCHEZ, contra la sentencia de tutela del \u00a016 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}