{"id":39288,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2525-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp2525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2525-2018\/","title":{"rendered":"STP2525-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2525-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA contra \u00a0el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la demanda de tutela promovida por el prenombrado frente \u00a0a la Fiscal\u00eda 48 Seccional de El Charco y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante refiere haber dado a conocer diferentes hechos de \u00a0corrupci\u00f3n llevados a cabo por el alcalde municipal de Santa \u00a0B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Toloza; esto mediante oficio de 20 de mayo de \u00a02016 dirigido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Procuradur\u00edas Departamental de Nari\u00f1o y Provincial de \u00a0Tumaco, y que en lo que respecta a la parte penal la investigaci\u00f3n \u00a0fue asumida por competencia en la Fiscal\u00eda 48 Seccional del \u00a0Charco (N). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de la denuncia hab\u00eda hechos puntuales relacionados \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contrato del se\u00f1or Elkin Garc\u00eda Carabal\u00ed para \u00a0limpieza y gramaje de la quebrada de chontaduro, anotando que el \u00a0se\u00f1or Garc\u00eda Carabal\u00ed, en primera instancia no \u00a0cumpli\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la obra y, en segundo \u00a0lugar, el contratista tiene parentesco familiar (hermano) con el \u00a0concejal Herney Garc\u00eda Carabal\u00ed, situaci\u00f3n por \u00a0la cual le generaba un claro impedimento para contratar con el \u00a0municipio o celebrar dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contrato de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Jaramillo S\u00e1nchez \u00a0para el suministro de materiales para el mejoramiento de la \u00a0biblioteca p\u00fablica del municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0Iscuand\u00e9 (N) por un valor de $15.000.000, con la observaci\u00f3n \u00a0de que la casa donde se encontraban los libros era alquilada y de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Yolima, por lo tanto no era posible \u00a0invertir en un bien particular y adem\u00e1s las 100 varillas, los \u00a0100 bultos de cemento y las cer\u00e1micas previstas no fueron \u00a0utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El nombramiento 028 del 11 de abril de 2016 del se\u00f1or Leocadio \u00a0Aguirre Castillo como tesorero del municipio a sabiendas que el mismo \u00a0no pod\u00eda ser nombrado en cargos p\u00fablicos, pues ya hab\u00eda \u00a0excedido la edad de su retito forzoso al tener 72 a\u00f1os de \u00a0edad, omiti\u00e9ndose de esta manera la observancia de los \u00a0requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que hasta la fecha, la Fiscal\u00eda 48 Seccional del Charco (N) no \u00a0ha determinado ni resuelto la investigaci\u00f3n relacionada con \u00a0los dos contratos y el nombramiento denunciado, ni mucho menos se ha \u00a0llevado a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos y medidas \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco, en representaci\u00f3n del procurador Carlos \u00a0Bastidas Torres, ya cuenta con todas las pruebas suficientes, sin \u00a0embargo no ha optado por resolver o fallar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo mencion\u00f3 que despu\u00e9s de haber encontrado otros \u00a0contratos ficticios acudieron ante la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Tumaco a efectos de que se investiguen los hechos mencionados, \u00a0solicitando la suspensi\u00f3n provisional del cargo del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza, teniendo en \u00a0cuenta los elementos materiales probatorios con los que se contaba, \u00a0para fundarse en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico, sin embargo hasta la fecha no se ha \u00a0tomado ninguna medida. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se realice la pr\u00e1ctica de pruebas requiriendo al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza para que \u00a0allegue copia de los contratos MC-033-2016, MC-028-2016 y el decreto \u00a0de nombramiento No. 028 de 11 de abril del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco allegar todas las pruebas \u00a0contenidas en el proceso correspondientes a copia de registro civil \u00a0de Elkin Garc\u00eda Carabal\u00ed y del se\u00f1or Herney \u00a0Garc\u00eda Carabal\u00ed, copia de la credencial como concejal \u00a0del se\u00f1or Herney Garc\u00eda Carabal\u00ed, copia del \u00a0nombramiento, registro civil y c\u00e9dula del se\u00f1or \u00a0Leocadio Aguirre Castillo como tambi\u00e9n informe de la \u00a0verificaci\u00f3n del predio donde se celebr\u00f3 contrato con \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Jaramillo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar al Procurador Provincial de Tumaco dar respuesta a la \u00a0solicitud elevada el 30 de octubre del 2017 con relaci\u00f3n al \u00a0art. 157 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar al Procurador General de la Naci\u00f3n que de manera \u00a0inmediata env\u00ede una comisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco para que verifique los hechos de corrupci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitar al Fiscal General de la Naci\u00f3n, allegar las \u00f3rdenes \u00a0de trabajo con relaci\u00f3n a los dos contratos mencionados en el \u00a0escrito de tutela y el nombramiento del se\u00f1or Aguirre \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicitar a la Oficina Anti-corrupci\u00f3n de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, para que de manera inmediata tome contacto con el \u00a0accionante y se verifique estos actos de corrupci\u00f3n y se tomen \u00a0las acciones que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Requiri\u00f3 para que mediante la Personer\u00eda Municipal se \u00a0escuche los testimonios de los se\u00f1ores Elkin Garc\u00eda \u00a0Carabal\u00ed y Herney Garc\u00eda Carabal\u00ed con el fin de \u00a0que se decrete su parentesco y dem\u00e1s informaciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Escuchar en ampliaci\u00f3n la declaraci\u00f3n juramentada del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en prove\u00eddo \u00a0fechado 28 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, integr\u00f3 \u00a0al contradictorio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Oficina \u00a0Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes \u00a0demandadas, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como \u00a0pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPresidencia \u00a0de la Rep\u00fablica.- \u00a0La doctora Mar\u00eda Juliana Obando Asaf, actuando como apoderada \u00a0del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, contest\u00f3 el libelo tutelar haciendo hincapi\u00e9 \u00a0en la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del accionante, toda vez que como se certifica \u00a0mediante la CER17-00000656 del primero de diciembre de 2017, y una \u00a0vez consultada la base de datos de radicaci\u00f3n de documentos de \u00a0origen externo SIGOB, se comprob\u00f3 que no existe registro de \u00a0comunicaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or JHON JAIR \u00a0SEGURA TOLOZA, de manera que ni la Secretar\u00eda de Transparencia \u00a0ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0son los llamados a responder por la omisi\u00f3n de otras entidades \u00a0en la correspondiente contestaci\u00f3n, ni mucho menos cuenta con \u00a0competencias para resolver de fondo los asuntos que plantea la \u00a0petici\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0de la misma manera la existencia de falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, refiriendo para ello los art\u00edculos 72 de \u00a0la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupci\u00f3n) y el 28 del \u00a0decreto 672 de 2017, determinando el DAPRE y la Secretar\u00eda de \u00a0Trasparencia como una dependencia cuyo objetivo misional se encuentra \u00a0enfocado a prestar asistencia y apoyo administrativo al director del \u00a0departamento administrativo en el cumplimiento de sus funciones en \u00a0materia de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n y carece \u00a0de toda competencia relacionada con el ejercicio de funciones de \u00a0otras ramas del poder p\u00fablico, pues ello conllevar\u00eda a \u00a0una extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el libelo tutelar no hay un solo hecho en el que se involucre \u00a0la responsabilidad de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Secretar\u00eda de Transparencia, por cuanto la pretensi\u00f3n \u00a0de la demanda es que se adelante en forma \u00e1gil y diligente el \u00a0presunto proceso judicial en contra de Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Toloza y la funci\u00f3n de adelantar las \u00a0investigaciones correspondientes y dar tr\u00e1mite a los procesos \u00a0judiciales es competencia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mencion\u00f3 el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 199, \u00a0por medio del cual se dispone que dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela se encuentra el que est\u00e9 dirigida \u00a0\u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0derecho fundamental\u201d, de tal manera que este requisito es lo \u00a0que la Corte ha denominado como \u201clegitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva\u201d el cual exige que la entidad accionada tenga \u00a0competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones \u00a0de la demanda concretamente, de lo anterior la corte en sentencia \u00a0T-928 aclar\u00f3 que si la entidad no tiene a su cargo las medidas \u00a0pedidas en la pretensi\u00f3n, la consecuencia debe ser la \u00a0improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se desvincule a la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica y al Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica del presente proceso, en su \u00a0defecto, se declare la improcedencia del y tramite tutelar toda vez \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0de las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco.- \u00a0El doctor Carlos Bastidas Torres en su calidad de Procurador \u00a0Provincial de Tumaco (N), contest\u00f3 el tr\u00e1mite tutelar \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al primer hecho, aduce no tener conocimiento debido a que \u00a0seg\u00fan lo manifiesta el actor, la denuncia por la presunta \u00a0irregularidad en unos contratos fue radicada en la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Seccional del Charco, ente ajeno a esta provincial, y que en cuanto a \u00a0la no ejecuci\u00f3n de uno de los contratos y la celebraci\u00f3n \u00a0indebida de uno de ellos, informa que esas conductas est\u00e1n \u00a0siendo objeto de investigaci\u00f3n dentro del proceso radicado con \u00a0el n\u00famero IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo y tercer hecho reitera que los mismos est\u00e1n siendo \u00a0objeto de investigaci\u00f3n en los procesos mencionados con \u00a0anterioridad, de igual manera establece que lo planteado en el cuarto \u00a0hecho, son afirmaciones desconocidas por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el quinto hecho, precis\u00f3 encontrarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente regulado para el agotamiento de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art. 152 de la ley 734 de 2002 y que en cuanto a las afirmaciones de \u00a0la existencia de \u201cactos de corrupci\u00f3n\u201d asegura que \u00a0se tratan de los t\u00edpicos improperios que suele lanzar el \u00a0accionante en el sin n\u00famero de acciones de tutela propuestas \u00a0en contra de esa provincial. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0sexto hecho, confirma que el d\u00eda 30 de octubre de 2017, el \u00a0accionante formul\u00f3 queja verbal en contra del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza por nuevos \u00a0hechos, precisa que no existe derecho de petici\u00f3n radicado en \u00a0ese despacho por parte del accionante, reiterando que lo que el se\u00f1or \u00a0SEGURA TOLOZA present\u00f3 fue una queja verbal con radicaci\u00f3n \u00a0E-2017-866198, por tal raz\u00f3n no puede pretender el accionante \u00a0que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera \u00e9l \u00a0ha ejercido ni mucho menos ha podido ser vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0s\u00e9ptimo hecho, aclara que no es un hecho y que el proceso \u00a0disciplinario se encuentra en curso y avanzando con el respeto de los \u00a0t\u00e9rminos procesales del CDU, al igual que lo referido en el \u00a0hecho n\u00famero 8 determinado como falso debido a que como lo \u00a0asegur\u00f3, las evidencias demuestran que el asunto se encuentra \u00a0en movimiento y a la fecha se encuentra e turno para proferir pliego \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hecho 9, 10 y 11 refiri\u00f3 que no es un hecho, argumentando \u00a0que la \u00faltima prueba legalmente decretada se incluy\u00f3 en \u00a0el proceso el 21 de noviembre de 2017, y que los otros dos hechos son \u00a0afirmaciones ajenas a esa provincial por lo tanto no tienen ning\u00fan \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que el hecho 12 es falso, asegurando que las conjeturas \u00a0tendenciosas del accionante no son m\u00e1s que reiteraciones a la \u00a0mala costumbre que tiene de lanzar improperios a los funcionarios, \u00a0tal y como se demuestra en sus antecedentes penales y disciplinarios, \u00a0los cuales permiten apropiarse de su manera de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las solicitudes del actor en relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco no ata\u00f1en a la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, toda vez que la remisi\u00f3n de pruebas \u00a0atinentes al proceso no representa una medida de protecci\u00f3n o \u00a0cese de alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que s\u00ed bien la pretensi\u00f3n consiste en que se emita \u00a0orden para dar respuesta a la \u201csolicitud elevada el 30 de \u00a0octubre de 2017\u201d, esta es inviable, en cuanto no se trata de \u00a0una petici\u00f3n sino de una queja, por lo tanto no resulta \u00a0suficiente que el actor cambie la denominaci\u00f3n del resultado \u00a0de su contacto con la entidad, para cambiar la naturaleza de dicha \u00a0figura a derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ordenar la comparecencia de la comisi\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda con el fin de verificar los \u201chechos de \u00a0corrupci\u00f3n denunciados\u201d, se opone a que se acceda a la \u00a0misma en raz\u00f3n a que se trata de afirmaciones tendenciosas, \u00a0infundadas y de poca credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera solicit\u00f3 se declaren improcedentes las \u00a0solicitudes de decreto, practica aut\u00f3noma de pruebas debido a \u00a0que ese operador disciplinario cuenta con autonom\u00eda, de \u00a0conformidad con la ley, para decretar y practicar las pruebas que \u00a0estime necesarias dentro del proceso a su cargo, como en efecto lo ha \u00a0venido realizando hasta el momento, precisando que como quejoso, el \u00a0se\u00f1or SEGURA TOLOZA est\u00e1 facultado por la Ley 734 de \u00a02002 para aportar las pruebas que considere necesarias para el apoyo \u00a0y avance de la investigaci\u00f3n disciplinaria, no siendo la \u00a0acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para pretender \u00a0remplazar a la procuradur\u00eda en las competencias constitucional \u00a0y legalmente atribuidas en materia disciplinaria. Informa que el \u00a0accionante ha formulado varias acciones de Tutela en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco de manera temeraria al punto \u00a0de haber sido sancionado por el Juez de Tutela, raz\u00f3n por la \u00a0cual sus solicitudes requieren ser analizadas de manera pormenorizada \u00a0toda vez que son repetitivas, infundadas y sin duda alguna generan un \u00a0desgaste continuo al aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0establece no oponerse a la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y \u00a0de las copias ordenadas por el Despacho a su cargo, en estricto \u00a0acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales impartidas al respecto, \u00a0solicit\u00f3 tener en cuenta que las copias que se remiten anexas \u00a0a la presente contestaci\u00f3n hacen parte del proceso \u00a0disciplinario IUC.D.2016-596-860533 y, por ende, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 95 de CDU los mismos son de car\u00e1cter \u00a0reservado, en consecuencia deben recibir el mismo tratamiento en sede \u00a0de tutela, y por ende no son de libre acceso para el se\u00f1or \u00a0SEGURA TOLOZA en tanto el mimo carece de condici\u00f3n de sujeto \u00a0procesal, al ser \u00fanicamente quejoso dentro de la causa \u00a0disciplinaria, encontr\u00e1ndose establecidos sus derechos como \u00a0tal en el estatuto disciplinario, entre los que no se enlista la \u00a0inoponibilidad de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0Cuarenta y Ocho Seccional del Charco (N).- \u00a0El doctor Guido Oswaldo Rosero Yela en su calidad de Fiscal Cuarenta \u00a0y Ocho Seccional (E) de el Charco Tumaco (N), contest\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite tutelar indicando que la investigaci\u00f3n radicada \u00a0con el No. 520016099032201605351, por denuncia instaurada por el \u00a0se\u00f1or JHON JAIR SEGURA TOLOZA, como veedor ciudadano del \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 (N), por los \u00a0presuntos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0mencionando la celebraci\u00f3n de 43 contratos sin los requisitos \u00a0legales, sin indicar tipo de contratos, objeto, contratista, valor, \u00a0plazo, entre otros, con la excepci\u00f3n de tres de ellos, \u00a0celebrados entre la alcald\u00eda municipal de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9 con los se\u00f1ores Elkin Garc\u00eda \u00a0Carabal\u00ed, Dailer Caicedo Estupi\u00f1\u00e1n y Leocadio \u00a0Aguirre Castillo, de los cuales el primero de octubre de 2016 se \u00a0realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y orden de polic\u00eda \u00a0judicial, solicitando a la administraci\u00f3n municipal la \u00a0certificaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los contratos \u00a0mencionados con los soportes legales, donde se allegaron algunos y \u00a0otros se encuentran pendientes su envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la zona es de dif\u00edcil acceso debido que todos los \u00a0desplazamientos se deben realizar por v\u00eda fluvial y la \u00a0existencia de varios grupos al margen de la ley (ELN, disidencia de \u00a0las FARC-EP y delincuencia com\u00fan) que implica una dificultad \u00a0de desplazamiento de la polic\u00eda judicial, igual manera no se \u00a0ha realizado la citaci\u00f3n del se\u00f1or JHON JAIR SEGURA \u00a0TOLOZA para la correspondiente ampliaci\u00f3n de la denuncia \u00a0debido a que como lo expres\u00f3 en su momento se encuentra \u00a0amenazado, y fue por esa raz\u00f3n que el d\u00eda 30 de enero \u00a0de 2017 se envi\u00f3 orden a polic\u00eda judicial al cuerpo \u00a0t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la ciudad de Cali (V), \u00a0lugar de residencia del denunciante, para la realizaci\u00f3n de \u00a0dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que se oficiara a la alcald\u00eda municipal de \u00a0Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 para que aporte copias de los \u00a0documentos soportes de los tres contratos que relaciona el \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 30 de marzo de 2017 siendo la 10:00 horas se \u00a0present\u00f3 ante las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n C.T.I., el se\u00f1or JHON JAIR SEGURA TOLOZA, \u00a0identificado con C.C. No. 13.106.088 del Charco Nari\u00f1o, \u00a0residente en la carrera 42 B No. 51-69 B\/Ciudad C\u00f3rdoba, con \u00a0el fin de manifestar mediante escrito los siguientes \u201c&#8230;me \u00a0declaro impedido para declarar como testigo y como denunciante del \u00a0proceso que hoy usted me cita contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza en su calidad de alcalde \u00a0municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, por amenazas \u00a0que le vienen realizando y no cuenta con protecci\u00f3n del \u00a0Estado, vislumbrando con lo anterior la falta de colaboraci\u00f3n \u00a0por parte del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0mediante oficio No. 2017-0127 de fecha 17\/08\/2017 a la alcald\u00eda \u00a0municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, el cumplimiento \u00a0al oficio No. 2016-0322 de fecha 31 de agosto de 2016 emitido por ese \u00a0despacho, donde el 26 de septiembre de 2016 se recibi\u00f3 \u00a0respuesta por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Toloza, alcalde del municipio de Iscuand\u00e9 \u00a0(N), informaci\u00f3n pertinente sobre los contratos y sus anexos, \u00a0debido a la falta de folios y documentaci\u00f3n en la respuesta \u00a0recibida se est\u00e1n gestionando para que la polic\u00eda \u00a0judicial de la ciudad de Pasto con el fin de que se trasladen hasta \u00a0el municipio de Iscuand\u00e9 con la finalidad de que se realice \u00a0inspecci\u00f3n a los contratos y se obtengan as\u00ed EMP y EF, \u00a0que permitan tomar decisiones ajustadas a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0mediante sentencia del 14 de diciembre de 20172 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo tras considerar b\u00e1sicamente \u00a0que \u00abde \u00a0las respuestas ofrendadas por la Fiscal\u00eda 48 Seccional de el \u00a0Charco y de la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, en cuyas \u00a0competencias se encuentran las acciones penales y administrativas \u00a0disciplinarias contra el alcalde de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Toloza, se advierte \u00a0que cada una de ellas se encuentra adelantando individuamente sus \u00a0actividades, a efecto de establecer la veracidad de los hechos y la \u00a0eventual responsabilidad que le pudiera corresponder a los autores, \u00a0de encontrarse veracidad en las denuncias presentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda ha adelantado un programa metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n dentro del cual incluso result\u00f3 relevante \u00a0la ampliaci\u00f3n de la entrevista o denuncia de JHON JAIR SEGURA \u00a0TOLOZA, a efecto de orientar las labores pesquisitorias\u00bb \u00a0indicando que \u00abcon \u00a0fecha 5 de diciembre [de \u00a02017] \u00a0dispuso tareas para la recolecci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas y entrevistas, que le \u00a0permitieran llevar el asunto a instancias superiores, de acuerdo con \u00a0los resultados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco y la pretensi\u00f3n formulada frente a dicho \u00a0ente relativa a que se le ordene que disponga la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del cargo del mandatario del municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que la misma est\u00e1 \u00a0\u00abpor \u00a0fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de amparo, y que lo \u00a0\u00faltimo que puede hacer un Juez constitucional es afectar el \u00a0principio de independencia, en desarrollo de la funci\u00f3n que \u00a0compete a los agentes del estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or \u00a0JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 SSP-5763 adiado 14 de diciembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante escrito allegado a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el \u00a0d\u00eda 18 de los mismos mes y a\u00f1o4; \u00a0recurso que fue concedido por esa Corporaci\u00f3n, tras establecer \u00a0que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0mediante auto del 11 de enero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para \u00a0que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se \u00a0acceda a sus pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los argumentos \u00a0de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar la definici\u00f3n de \u00a0derechos o intereses de contenido legal, debido a que, corresponde al \u00a0interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las \u00a0acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, \u00a0como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar a los funcionarios competentes (enti\u00e9ndase \u00a0jueces, fiscales, titulares de las acciones disciplinarias o \u00a0administrativas, etc.) \u00a0quienes, valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas \u00a0facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas \u00a0por la parte aqu\u00ed actora. Ello por cuanto, de proceder de \u00a0forma contraria, se configurar\u00eda, de manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y se desconocer\u00eda \u00a0flagrantemente el principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda de los operadores \u00a0judiciales y los servidores p\u00fablicos con atribuciones \u00a0especiales para resolver asuntos de contenido litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En correspondencia con lo anterior, dado que de las pruebas \u00a0recaudadas en el presente tr\u00e1mite constitucional se extracta \u00a0que las actuaciones de tipo penal y disciplinarias que ha promovido \u00a0el actor JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0y que correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda 48 Seccional \u00a0de El Charco (Noticia \u00a0Criminal 52001-60-99-032-2016-05351-00) \u00a0y a la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco (Investigaci\u00f3n \u00a0Disciplinaria con radicado IUS. 2016-187736.IUc.D-2016-596-860533), \u00a0respectivamente, se \u00a0hallan vigentes y en curso; \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente al interior de los respectivos procesos y de \u00a0conformidad con las normas de procedimiento que rigen cada uno de \u00a0esos diligenciamientos; escenarios en los que no tiene cabida la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues de hacerlo, \u00a0implicar\u00eda que todas las decisiones provisionales que se \u00a0adopten estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime cuando, al juez \u00a0de tutela, como ya se mencion\u00f3, no le compete inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese contexto, la Sala le hace saber al actor que, para sacar \u00a0avante sus pretensiones, puede acudir a las herramientas jur\u00eddicas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico penal y disciplinario \u00a0para que ejerza la defensa de sus intereses como denunciante y \u00a0quejoso, respectivamente, como pasa indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del \u00a0\u00f3rgano investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a048 Seccional de El Charco (Nari\u00f1o)\u2013 \u00a0en el tr\u00e1mite de la noticia criminal con radicaci\u00f3n \u00a052001-60-99-032-2016-05351-00, \u00a0es oportuno destacar que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o \u00a0un retardo injustificado \u2013del \u00a0cual se duele en este caso el accionante\u2013 \u00a0lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la \u00a0autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si pese a lo anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho del accionante, \u00e9ste cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al \u00a0restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0la parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Ahora, frente a los reparos contra la Investigaci\u00f3n \u00a0Disciplinaria IUS. \u00a02016-187736.IUc.D-2016-596-860533 que \u00a0cursa en la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0debe precisar la Sala que si bien el se\u00f1or JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA \u00a0por su condici\u00f3n de quejoso no tiene la calidad de sujeto \u00a0procesal, lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer \u00a0valer sus intereses, impulsar la actuaci\u00f3n y oponerse a las \u00a0decisiones que se adopten en contrav\u00eda de sus denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab23. \u00a0Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la \u00a0autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los \u00a0sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sujetos procesales en una actuaci\u00f3n disciplinaria son el \u00a0investigado y su defensor y el Ministerio p\u00fablico cuando no es \u00a0\u00e9ste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n \u00a0de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de \u00a0sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e \u00a0intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, interponer los \u00a0recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias \u00a0para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y \u00a0el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la \u00a0actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta \u00a0tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El quejoso en una actuaci\u00f3n disciplinaria, es la persona que \u00a0pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su \u00a0intervenci\u00f3n se limita a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional \u00a0condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00fanico que trata sobre los sujetos procesales, en \u00a0el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas \u00a0disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario \u00a0tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a \u00a0ellos conferidas por la ley\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-293\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo anterior, advierte la Sala que el se\u00f1or JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA, \u00a0tiene a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido el \u00a014 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a014 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 86 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 102 a 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2525-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96812 \u00a0 Acta \u00a0060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}