{"id":39287,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2524-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp2524-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2524-2018\/","title":{"rendered":"STP2524-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2524-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO, quien act\u00faa en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso la \u00a0presente s\u00faplica constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial accionada, al considerar que esta le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales ante las v\u00edas de hecho acaecidas en el \u00a0decurso del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 la actora contra Geber Homan \u00a0Holgu\u00edn Holgu\u00edn, Mesa Servicios Agropecuarios de \u00a0Colombia S.A. (Mesagro S.A.) e Ingenio Central Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus \u00a0pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 el juicio de la \u00a0referencia a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre las demandadas y su fallecido compa\u00f1ero \u00a0permanente el se\u00f1or Yhon Brayner Banguera, quien muri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de un disparo por parte de un compa\u00f1ero de \u00a0trabajo cuando se encontraba dentro del bus contratado por el \u00a0empleador para trasladar a sus trabajadores del lugar de residencia \u00a0hacia el trabajo y viceversa, veh\u00edculo que se encontraba en la \u00a0hacienda La Pampa de propiedad de la demandada Ingenio Central \u00a0Castilla S.A., donde prestaba sus servicios el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de la demanda \u00a0peticion\u00f3 se declarara la culpa leve por parte de las \u00a0demandadas por la muerte de su compa\u00f1ero permanente por \u00a0considerar que su deceso se dio con ocasi\u00f3n a un accidente de \u00a0trabajo, por culpa patronal, as\u00ed mismo peticion\u00f3 el \u00a0pago de salarios adeudados, las respetivas acreencias laborales, el \u00a0pago del da\u00f1o emergente lucro cesante, perjuicios morales, y \u00a0perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, quien conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Geber Homan \u00a0Holgu\u00edn Holgu\u00edn al pago del auxilio de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas y vacaciones, por su parte absolvi\u00f3 \u00a0a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra, con fundamento en que en la fecha del deceso del actor no \u00a0existi\u00f3 con las mismas prestaci\u00f3n alguna laboral, por \u00a0parte del se\u00f1or Yhon \u00a0Brayner Banguera, a m\u00e1s que concluy\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0accidente de trabajo alguno como quiera que el hecho da\u00f1oso se \u00a0dio con ocasi\u00f3n de un altercado entre compa\u00f1eros de \u00a0trabajo donde devino la muerte del se\u00f1or Banguera. \u00a0<\/p>\n<p>Que apelada la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, fue confirmada por el tribunal cuestionado el \u00a019 de julio del presente a\u00f1o, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0no interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la accionante la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades judiciales puesta en \u00a0reproche, pues en su criterio, las mismas comportan v\u00edas de \u00a0hecho dado que se desconocieron las pruebas testimoniales, a m\u00e1s \u00a0que insiste en que el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente \u00a0se dio como consecuencia de la culpa patronal toda vez que el mismo \u00a0ocurri\u00f3 \u00abdentro \u00a0del transporte suministrado por el empleador\u00bb \u00a0y en su sentir \u00abera \u00a0responsabilidad y obligaci\u00f3n del empleador, al prestar el \u00a0servicio de transporte y al contratar al personal para prestar sus \u00a0servicios, por cuestiones de seguridad, verificar a la entrada de la \u00a0jornada laboral, es decir, al momento se recoger a los trabajadores, \u00a0que estos no llevasen consigo ning\u00fan elemento que pudiera \u00a0poner en peligro la vida de sus trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias \u00a0cuestionadas y en su lugar se acceda a las pretensiones de su \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante legal de Castilla Agr\u00edcola S.A., antes \u00a0Ingenio Central Castilla S.A., se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, al considerar, tal cual lo expuso en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral censurado, que no tuvo v\u00ednculo \u00a0contractual con el fallecido, que lo sucedido con el compa\u00f1ero \u00a0de la accionante fue un homicidio, hecho eximente para quien fuera su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio sobre el particular \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al \u00a0desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora cont\u00f3 \u00a0con mecanismos id\u00f3neos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n que considera transgresora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en las v\u00edas de hecho en que incurrieron las \u00a0autoridades judiciales demandadas, ante la indebida valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio \u00a0de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0de Circuito de Palmira, que absolvi\u00f3 al demandado Geber Homan \u00a0Holgu\u00edn Holgu\u00edn de las pretensiones invocadas por la \u00a0demandante, pues en criterio, dichas decisiones comportan una v\u00eda \u00a0de hecho, al valorar indebidamente las pruebas testimoniales, pues \u00a0\u00e9stas demostraban que el fallecimiento \u00a0de su compa\u00f1ero permanente se dio como consecuencia de la \u00a0culpa patronal \u00a0toda vez que el mismo ocurri\u00f3 dentro del \u00a0transporte suministrado por el empleador, siendo su responsabilidad y \u00a0obligaci\u00f3n prestar la debida seguridad, verificando que \u00a0ninguno de sus empleados llevasen consigo elemento que pudiera poner \u00a0en peligro la vida de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto por v\u00eda de tutela solicita revocar los \u00a0mencionados fallos, amparando los derechos invocados y se declare la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre su compa\u00f1ero y \u00a0empresa demandada, que la muerte de \u00e9ste \u00a0se dio con ocasi\u00f3n a un accidente de trabajo, por culpa \u00a0patronal, as\u00ed como que se le cancele los salarios adeudados, \u00a0las respetivas acreencias laborales, el pago del da\u00f1o \u00a0emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, \u00a0fueron emitidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y \u00a0ce\u00f1ida a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto y con plena observancia de \u00a0las garant\u00edas procesales que le asisten a las partes, \u00a0circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que aunque existi\u00f3 un da\u00f1o \u2013 \u00a0homicidio del causante-, dicho incidente no se present\u00f3 por \u00a0culpa o duelo del empleador, fue un episodio totalmente inesperado y \u00a0por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se hab\u00eda \u00a0expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia, \u00a0configur\u00e1ndose en consecuencia lo que se ha denominado como la \u00a0culpa exclusiva de un tercero, que excluye la responsabilidad de las \u00a0empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado, luego de referirse a lo que se ha entendido por \u00a0accidente de trabajo \u2013 Art. 3\u00ba de la ley 1532 de 2012-, y \u00a0lo indicado por la jurisprudencia respecto de quien demanda la \u00a0indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios est\u00e1 en \u00a0el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su \u00a0vez la prueba de incumplimiento del empleador a los deberes de \u00a0protecci\u00f3n y seguridad \u2013 CSJ SL 30 Jun. 2015, Rad. \u00a022656-, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto el hecho da\u00f1oso se encuentra \u00a0plenamente demostrado con documentos de folios 14 y siguientes, as\u00ed \u00a0como con los dichos de los testigos que se acercaron al juzgado, los \u00a0cuales dieron cuenta que el causante perdi\u00f3 la vida el 3 de \u00a0febrero de 2011 cuando viajaba en veh\u00edculo dispuesto por el \u00a0empleador hacia el municipio de Pradera junto con otros trabajadores, \u00a0accidente que se deriv\u00f3 de una discusi\u00f3n en que se \u00a0trab\u00f3 el occiso y uno de los pasajeros conocido como [\u2026], \u00a0tambi\u00e9n trabajador, y quien seg\u00fan los declarantes \u00a0escuchados en el lugar de los hechos por la Fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0y [\u2026], arroj\u00f3 una pepas de mandarina hacia el se\u00f1or \u00a0BANGUERA, persona que reaccion\u00f3 provoc\u00e1ndose una gresca \u00a0que culmin\u00f3 cuando [\u2026] dispar\u00f3 un revolver \u00a0contra la humanidad del finado trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Sala dicho incidente no se present\u00f3 por \u00a0culpa o duelo del empleador, ya que si sucedi\u00f3 en el trayecto \u00a0de regreso del siniestrado a su residencia, ese hecho era totalmente \u00a0imprevisible para el empleador, en la medida que las previsiones \u00a0comunes y ordinarias que debi\u00f3 adoptar comprenden tanto los \u00a0riesgos propios del desplazamiento, conforme al medio de transporte \u00a0que se suministraba como la integridad f\u00edsica del trabajador y \u00a0otros susceptibles de afectar el trayecto, como el estado de las v\u00edas \u00a0y del veh\u00edculo, el clima, la visibilidad de las \u00a0se\u00f1alizaciones, la experiencia del conductor e imprevistos y \u00a0peligros que acarrea el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso de estudio tal hecho fue totalmente inesperado y \u00a0por ende escapaba a cualquiera de los riesgos a los que se hab\u00eda \u00a0expuesto el trabajador en el trayecto de regreso a su residencia, \u00a0generado, reitera la Sala, por discusi\u00f3n que propicio el \u00a0asesino y que se convirti\u00f3 en una gresca en la que se \u00a0involucr\u00f3 el occiso, configur\u00e1ndose de esta forma la \u00a0denominada culpa exclusiva de un tercero, que libera de \u00a0responsabilidad al empleador, sin pasar por alto el Tribunal, que el \u00a0finado como ya se dijo , se dej\u00f3 provocar y alent\u00f3 la \u00a0ri\u00f1a que culmin\u00f3 con su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias se releva la Sala del estudio de la solidaridad \u00a0esgrimida por la recurrente y confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0la accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los \u00a0funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas \u00a0allegadas al proceso, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Circunstancias que de \u00a0plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque BRAVO PERDOMO no acredit\u00f3 que a otra persona en \u00a0condiciones similares a la suya, el Tribunal y\/o juzgado demandado \u00a0haya condenado al pago de las prestaciones que requiere cuando el \u00a0incidente fue cometido por culpa exclusiva de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, aspectos que en el \u00a0presente caso ni siquiera se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que le fueran reconocidas \u00a0las prestaciones a las que considera tiene derecho por la muerte o \u00a0asesinato de su compa\u00f1ero sentimental, debi\u00f3 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentar las \u00a0reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de las razones o situaciones que motiv\u00f3 \u00a0su no presentaci\u00f3n, el juez de tutela no puede adentrarse en \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito \u00a0sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen \u00a0particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, \u00a0en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o \u00a0amenazado.2-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la actora en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio \u00a0de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regula \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, debe \u00a0destacar la Sala que la demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n que realizaran las instancias frente al material \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2524-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97058 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO, quien act\u00faa en \u00a0nombre propio y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}