{"id":39285,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2522-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp2522-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2522-2018\/","title":{"rendered":"STP2522-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2522-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, contra la sentencia de tutela de 23 \u00a0de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual ampar\u00f3 parcialmente su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, vulnerado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, en su condici\u00f3n de \u00a0Representante \u00a0Legal y Presidente Nacional del Sindicato de Procuradores Judiciales \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Procurar-, al \u00a0presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pues no ha recibido respuesta a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 3 de octubre de 2017, reiterada el 1\u00ba \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, requiriendo dar tr\u00e1mite \u00a0favorable a las peticiones de traslado presentadas por Jos\u00e9 \u00a0Vicente Hurtado Palomino, Procurador 11 Judicial para asuntos Civiles \u00a0de Bogot\u00e1, Liliana del Socorro Arias Duque y Diana Patricia \u00a0V\u00e9lez Restrepo, Procuradoras 68 y 147 Judiciales II Penales, y \u00a0Deisy Janeth Barrientos P\u00e9rez, Procuradora 26 Judicial I de \u00a0Apoyo a V\u00edctimas del Conflicto Armado; as\u00ed como tampoco \u00a0a la del 17 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual \u00a0pidi\u00f3 la relaci\u00f3n total de cargos de procuradores \u00a0judiciales existentes en la planta de la entidad, especificando \u00a0nombres, apellidos, especialidad, cargo y sede donde actualmente \u00a0prestan sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se le conceda el amparo reclamado y, en \u00a0consecuencia, se ordene contestar sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la accionada para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el apoderado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el marco de sus \u00a0competencias ha adelantado las gestiones pertinentes para atender las \u00a0solicitudes presentadas por el accionantes, tan es as\u00ed que \u00a0mediante oficio No. SG000222 del 16 de enero de 2018 se dio respuesta \u00a0a sus derechos de petici\u00f3n, configur\u00e1ndose en \u00a0consecuencia un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, al \u00a0considerar que la accionada no hab\u00eda dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada el 3\u00ba de octubre de 2017, reiterada el \u00a011 de noviembre de la misma anualidad, por lo que le orden\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y frente a la petici\u00f3n del 17 de octubre de 2017, en \u00a0la que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la planta total de \u00a0procuradores judiciales, consider\u00f3 el Tribunal, que la acci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de objeto, como quiera que la Procuradur\u00eda \u00a0acredit\u00f3 que el 16 de enero emiti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico un documento en el que se detalla lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL lo impugn\u00f3, \u00a0al considerar que la Procuradur\u00eda no le dio respuesta completa \u00a0y de fondo la solicitud del 17 de octubre de 2017, al dejar de \u00a0resolver aspectos como informar la sede o dependencia a la cual se \u00a0encuentran adscritos todos y cada uno de los procuradores, qu\u00e9 \u00a0personas que hicieron parte del registro de elegibles fueron \u00a0designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad, y si \u00a0existen vacantes definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 modificar la orden dada a la \u00a0Procuradur\u00eda, para que en su lugar, se le ordene contestar en \u00a0forma completa y de fondo la petici\u00f3n de 17 de octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincula a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala \u00a0en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional ha dejado en \u00a0claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por el accionante, pues dice no haber obtenido una respuesta \u00a0clara, precisa, completa y de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante dicha autoridad el 17 de octubre de 2017, requiriendo se le \u00a0informar\u00e1 la relaci\u00f3n total de cargos de procurador \u00a0judicial existentes en la planta de la entidad, especificando con \u00a0respecto a quienes los ocupan en la actualidad, nombres, apellidos, \u00a0especialidad, cargo, sede donde prestan sus servicios, as\u00ed \u00a0como el \u00a0nombre de las personas que hicieron parte del registro de elegibles y \u00a0fueron designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad, \u00a0entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, de \u00a0las pruebas obrantes en la presente actuaci\u00f3n encuentra la \u00a0Sala que a la citada petici\u00f3n, la autoridad demandada a trav\u00e9s \u00a0del Secretario General, el 16 de enero de 2018, oficio SG No. 000222, \u00a0dio respuesta a la misma; comunicaci\u00f3n \u00a0que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, pues \u00a0est\u00e1 censurando que de all\u00ed no se puede advertir una \u00a0respuesta completa \u00a0y de fondo a la solicitud que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Sala surge claro que \u00a0la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo \u00a0cierto es que le dio tr\u00e1mite y emiti\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0como no solo le inform\u00f3 al accionante que la entidad \u00a0actualmente cuenta con 477 empleos de procuradores judiciales, los \u00a0cuales se encuentran distribuidos en 317 Procuradores Judiciales I y \u00a0427 Procuradores Judiciales II, sino adicionalmente procedi\u00f3 a \u00a0detallar la situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentran \u00a0dichos servidores judiciales, esto es, sus nombres y apellidos, la \u00a0denominaci\u00f3n del empleo, la dependencia a la cual se \u00a0encuentran adscritos, y el tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no podr\u00eda el recurrente se\u00f1alar que no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 por la accionada la sede o dependencia a la cual \u00a0se encuentran adscritos actualmente todos y cada uno de los \u00a0procuradores o si existen vacantes definitivas y dem\u00e1s datos \u00a0requeridos, porque basta revisar la informaci\u00f3n aportada por \u00a0la accionada para concluir que all\u00ed se encuentra plasmada lo \u00a0requerido2. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0algunos ejemplos que le permite a la Sala llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0D.M.G.P., Procuradora Judicial II, en la Procuradur\u00eda 1 \u00a0Judicial II Administrativa Sede Bogot\u00e1 D.C., tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0J.O.O.P., Procurador Judicial II, en la Procuradur\u00eda 51 \u00a0Judicial II Administrativa Sede Bogot\u00e1 D.C., en encargo, pues \u00a0el titular y quien fuera nombrado en carrera, esto es, R.A.B.B. se \u00a0encuentra de comisi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0E.S.M.E., Procurador Judicial II, Procuradur\u00eda 174 Judicial II \u00a0Penal Sede Tunja Boyac\u00e1, tipo de vinculaci\u00f3n en periodo \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A.C.A.A., Procurador Judicial II, Procuradur\u00eda 128 Judicial II \u00a0Penal Sede Medell\u00edn Antioquia, tipo de vinculaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad, licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Procurador Judicial I, Procuradur\u00eda 242 Judicial I Penal Sede \u00a0Bogot\u00e1, cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0hubiese dado respuesta a las inquietudes del demandante a trav\u00e9s \u00a0de un listado o cuadro excel, no puede significar que no se contest\u00f3 \u00a0de fondo y completo lo requerido, pues como se indicara, basta \u00a0revisar la informaci\u00f3n allegada para concluir que se \u00a0ofreci\u00f3 una respuesta id\u00f3nea y conforme a lo \u00a0solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente \u00a0de que con ella se hubieran colmado de forma satisfactoria sus \u00a0expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos del actor observa la Sala \u00a0se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la \u00a0demandada emiti\u00f3 respuesta a la solicitud del accionante \u00a0dentro de las posibilidades establecidas, es m\u00e1s, como bien lo \u00a0reconoci\u00f3 el demandante, dicha solicitud le fue debidamente \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal A quo en haber \u00a0se\u00f1alado que frente a la petici\u00f3n del 17 de octubre de \u00a02017 se present\u00f3 el fen\u00f3meno conocido como hecho \u00a0superado, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de \u00a0amparo fu solucionada, en tanto, la autoridad demandada procedi\u00f3 \u00a0a emitir contestaci\u00f3n a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo \u00a0impugnado, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es \u00a0la confirmaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-146\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75-90 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2522-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96979 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, contra la sentencia de tutela de 23 \u00a0de 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