{"id":39284,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2521-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2521-2018\/","title":{"rendered":"STP2521-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID contra \u00a0las Fiscal\u00edas 12 y 264 Seccionales, los Juzgados 16 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra y \u00a0buen nombre, as\u00ed como por el desconocimiento de los principios \u00a0de favorabilidad, legalidad, presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-000-2015-30706-00 \u00a0por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el marco del cual \u00a0fue condenado, mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016 \u00a0\u2013proferida \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn\u2013, \u00a0a la pena principal de 288 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a \u00a0cuyo cargo estuvo la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reproch\u00f3 el actor que en el desarrollo de la referida causa \u00a0penal se vulneraron sus derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0pues, en su sentir, los medios de convicci\u00f3n recaudados y \u00a0practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo \u00a0responsable, agregando que la pena finalmente impuesta fue \u00a0irrazonable, desproporcionada e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no le fue posible interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por cuanto carec\u00eda de los \u00a0recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los honorarios de \u00a0un abogado de confianza que promoviera su defensa ante la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, solicitando en \u00faltimas: (i) \u00a0que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la \u00a0causa penal seguida en su contra; o en su defecto, (ii) \u00a0que \u00abse \u00a0revise de principio a fin la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0y se corrijan los yerros acaecidos en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y, en consecuencia (iii) \u00a0se ordene proferir una nueva sentencia en la que se califique \u00a0adecuadamente las conductas imputadas y se imponga una pena \u00a0razonable, justa y acorde con el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo anterior no prospera, pidi\u00f3 (iv) \u00a0que se disponga la re-dosificaci\u00f3n del quantum \u00a0punitivo fijado en las sentencias de condena de primera y segunda \u00a0instancia, proferidas en su orden, por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 12 de febrero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn y de las partes e intervinientes involucrados en \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 05001-60-00-000-2015-30706-00 \u00a0seguido contra SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 264 Seccional de Medell\u00edn, Jos\u00e9 Henry Botero \u00a0V\u00e1squez2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le fue asignada la investigaci\u00f3n con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-60-00-000-2015-30706-00 \u00a0seguida \u00a0contra el aqu\u00ed accionante y dos personas m\u00e1s; que en \u00a0audiencia reservada del 31 de julio de 2015, ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas de Medell\u00edn, obtuvo las \u00f3rdenes de \u00a0captura contra los indiciados, precisando que el se\u00f1or \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0CADAVID OSIPINA \u00a0fue aprehendido el 4 de agosto de 2015; que al d\u00eda siguiente \u00a0se llevaron a cabo las diligencias concentradas de control de \u00a0legalidad, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que posteriormente, las aludidas diligencias fueron remitidas a la \u00a0Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medell\u00edn, \u00a0indicando que el 10 de agosto de 2015, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 12 Seccional adscrita a \u00a0dicha Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Fiscal 12 Seccional de Medell\u00edn, Pedro Ricardo Tob\u00f3n \u00a0Naranjo3, \u00a0manifest\u00f3 que en desarrollo de la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID se \u00a0obr\u00f3 con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales que \u00a0informan el debido proceso penal y no se observ\u00f3 \u00abilicitud \u00a0alguna en la aducci\u00f3n de los elementos materiales de prueba, \u00a0que hubiera podido afectar los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asist\u00edan al se\u00f1or CADAVID OSPINA, \u00a0en calidad de procesado, como su derecho al debido proceso\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n \u00a0Eraso4, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 22 de junio de 2017, en el marco del proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 05001-60-00-000-2015-00553-00, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta a SEBASTI\u00c1N \u00a0CADAVID OSPINA \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, Isabel \u00c1lvarez Fern\u00e1ndez6, \u00a0remiti\u00f3 copia de algunas piezas procesales de la causa penal \u00a0seguida contra el aqu\u00ed accionante, entre ellas, de la \u00a0sentencia de condena de primera instancia adiada 1\u00ba de agosto de \u00a020167 \u00a0y del fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22 de junio de \u00a020178 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0Cat\u00f3lica de Colombia, Carlos Mario Ospina Echeverry9, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a informar la gesti\u00f3n realizada por \u00a0una estudiante adscrita a esa Instituci\u00f3n como representante \u00a0de v\u00edctimas en el decurso del proceso adelantado contra \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201511 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 05001-60-00-000-2015-30706-00 \u00a0\u2013que \u00a0en etapa de conocimiento se identific\u00f3 con el radicado \u00a005001-60-00-000-2015-00553-00\u2013 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra por los delitos de homicidio agravado \u00a0en la modalidad de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia dictada el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016 \u00a0por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 22 \u00a0de junio de 2017 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que \u00a0las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de \u00a0legalidad e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0al haberlo declarado penalmente responsable de las conductas \u00a0imputadas sin el soporte probatorio suficiente para desvirtuar su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia; imponiendo una pena, en su sentir, \u00a0irrazonable, desproporcionada e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, se \u00a0tiene que la parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia del 22 \u00a0de junio de 2017, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016 \u00a0por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del aqu\u00ed accionante, evit\u00f3 entonces, que el \u00a0Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio del quejoso\u2013 \u00a0lo condenaron sin contar con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficiente para desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0imponi\u00e9ndole adem\u00e1s, un castigo punitivo excesivo e \u00a0irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En segundo lugar, en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0alegada por el actor como causa de la no interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues no le era posible sufragar los \u00a0honorarios de un profesional del derecho que presentara la demanda \u00a0correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es \u00a0suficiente para justificar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso en su arista de la defensa t\u00e9cnica, dado que \u00a0tal contingencia pudo ser superada por el accionante, acudiendo a la \u00a0figura del amparo de pobreza, respecto \u00a0del cual la doctrina constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las \u00a0partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que \u00a0por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de \u00a0la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se \u00a0presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en \u00a0presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado \u00a0a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por \u00a0ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se \u00a0deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los \u00a0procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto \u00a001 de 1984)\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a trav\u00e9s de la figura procesal en comento es \u00a0posible que \u00abquien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de \u00a0defensa tiene plenas garant\u00edas para su efectividad, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0A la luz de las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa \u00a0material y la defensa t\u00e9cnica. La primera, la defensa \u00a0material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al \u00a0sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en \u00a0nombre de aqu\u00e9l un profesional del derecho, cient\u00edficamente \u00a0preparado, conocedor de la ley aplicable y acad\u00e9micamente apto \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por \u00a0el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s \u00a0de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado \u00a0directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, \u201cde quienes se exige en todos \u00a0los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con \u00a0propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-025\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que \u00a0acredite que el aqu\u00ed demandante solicit\u00f3 de los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico que representara su causa, ni mucho \u00a0menos demostr\u00f3 haber acudido al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que a trav\u00e9s del \u00c1rea Especializada \u00a0de Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n examinara su caso la viabilidad \u00a0del mentado mecanismo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En tercer lugar, como quiera que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan el accionante\u2013 los principios de legalidad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo informado por el accionante \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID y \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de \u00a0Consulta de Procesos de la Rama Judicial12, \u00a0la \u00a0causa penal seguida en su contra se halla \u00a0actualmente en el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, autoridad que tiene a su \u00a0cargo el control y vigilancia del cumplimiento de la sentencia de \u00a0condena; circunstancia indicativa de que la \u00a0actuaci\u00f3n se halla vigente y en curso, \u00a0lo cual impide la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues a \u00a0\u00e9ste no \u00a0le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adicionando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, estima la Sala que el se\u00f1or SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID, \u00a0para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n encaminada a que se reduzca el \u00a0quantum \u00a0punitivo \u00a0de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0actualmente vigila su pena, toda vez que el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a038. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial \u00a0referencia, previo el cumplimiento y la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos de ley, la concesi\u00f3n de los subrogados o sustitutos \u00a0penales; as\u00ed como la facultad de controvertir las decisiones \u00a0que le resulten adversas, a trav\u00e9s de los medios de defensa \u00a0judicial ordinarios dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0al contar con mecanismos de defensa para la satisfacci\u00f3n de \u00a0sus intereses, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49 (anverso) a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 a 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/medellinjepms\/adju.asp?cp4=0500160000002015005530  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/medellinjepms\/adju.asp?cp4=0500160000002015005530  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01&amp; fecha_r=18\/02\/2018_08:44:23%20a.m. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2521-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97085 \u00a0 Acta \u00a0060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano SEBASTI\u00c1N \u00a0OSPINA CADAVID contra \u00a0las Fiscal\u00edas 12 y 264 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}