{"id":39283,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2520-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2520-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2520-2018\/","title":{"rendered":"STP2520-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2520-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 53 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CAMPO EL\u00cdAS JARA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por el \u00a0presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0trabajo, entre otros, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito del Guamo (Tolima) y las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de noviembre de 2016, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo (Tolima), \u00a0absolvi\u00f3 a CAMPO EL\u00cdAS JARA, de los cargos por los \u00a0cuales fue acusado; sin embargo, mediante sentencia del 5 de \u00a0septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda y el apoderado de la V\u00edctima, \u00a0revoc\u00f3 la mencionada sentencia, para en su lugar, condenarlo a \u00a0la pena de 180 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, as\u00ed como a la \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un periodo igual al de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0por lo que orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, CAMPO EL\u00cdAS JARA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad, trabajo, propiedad y los que denomin\u00f3 \u00abgarant\u00eda \u00a0del respecto\u00bb, \u00a0\u00abdiversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural\u00bb, ante \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y de los hechos, pues se \u00a0plasmaron inferencias err\u00f3neas y alejadas de lo que realmente \u00a0\u00e9stas demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0extenso el representante del actor se dedica a analizar el contenido \u00a0de cada una de las pruebas que fueron debidamente practicadas y \u00a0allegadas en juicio oral y p\u00fablico, concluyendo que se \u00a0transgredi\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en \u00a0tanto que no se atendi\u00f3 la versi\u00f3n confirmada y no \u00a0desmentida del procesado, como tampoco hubo confrontaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica con los otros medios probatorios y que demostraban \u00a0la falta de veracidad y contradicci\u00f3n manifiesta de la versi\u00f3n \u00a0del supuesto ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al considerar que no existe la prueba en el grado de \u00a0certeza exigido en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0proferirse sentencia de car\u00e1cter condenatorio contra CAMPO \u00a0EL\u00cdAS JARA, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0invocados, en consecuencia, requiri\u00f3 dejar sin efectos el \u00a0fallo emitido el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, para que en su lugar, se confirme la absoluci\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se\u00f1alando que contra \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0el 5 de septiembre de 2017 y cuya lectura se llev\u00f3 a cabo el \u00a019 del mismo mes y a\u00f1o, se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no obstante, como quiera que no se present\u00f3 \u00a0la demanda dentro del traslado del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por auto del 14 de noviembre de 2017, se \u00a0declar\u00f3 desierto el mismo, providencia que tampoco fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de CAMPO EL\u00cdAS JARA, al estar \u00a0dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 el 5 de septiembre de 2017, cuya lectura se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 19 del mismo mes y a\u00f1o, y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), para en su lugar, \u00a0condenar a CAMPO \u00a0EL\u00cdAS JARA a la pena de 180 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, al \u00a0considerar el apoderado del accionante que se est\u00e1 ante una \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se efectuara, en tanto ninguna de \u00a0las pruebas practicadas en juicio permit\u00edan establecer su \u00a0responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por v\u00eda de tutela, requiere dejar sin efectos la \u00a0mencionada providencia, para que en su lugar, se absuelva a CAMPO \u00a0ELIAS JARA de los cargos por los que fue acusado y se le conceda su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, est\u00e1 \u00a0obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con la presente acci\u00f3n, el accionante pretende que se invalide \u00a0la providencia que se viene de mencionar, por considerar que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues en su sentir de un adecuado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0prueba se hubiese concluido la inexistencia de ese conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del procesado en los hechos por los \u00a0cuales fue acusado; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser \u00a0debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo1, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que el actor, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el demandante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, no puede le juez de tutela revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que efectuara la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada para sustentar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para \u00a0el proferimiento del fallo de condena, toda vez que dichos aspectos \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, toda vez \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el solo hecho de encontrarse CAMPO EL\u00cdAS JARA \u00a0actualmente privado de la libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, \u00a0al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante y se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de CAMPO EL\u00cdAS JARA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia del presente fallo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que si bien contra la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no haberse presentado la demanda dentro del traslado del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por auto del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, se declar\u00f3 desierto el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2520-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97087 \u00a0 Acta 53 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CAMPO EL\u00cdAS JARA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}