{"id":39282,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp252-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp252-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp252-2018\/","title":{"rendered":"STP252-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 95769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por CARLOS \u00a0FELIPE ARDILA BARRERA, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el \u00a0cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0promovi\u00f3 contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u2013 DIRECCI\u00d3N DE \u00a0MEDICINA LABORAL, \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el ciudadano accionante que se encuentra vinculado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional desde el mes de mayo de 2009 y ostenta actualmente el grado \u00a0de Patrullero, al cual accedi\u00f3 en el mes de diciembre de esa \u00a0misma anualidad, luego de haber adelantado el respectivo curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 13 de abril de 2015 sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en motocicleta, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a \u00a0su inmediato superior con oficio No. 057 658 del 15 de abril \u00a0siguiente y fue abierto el caso bajo el radicado No. 476 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, para el 4 de marzo de 2016, en un operativo policial de \u00a0persecuci\u00f3n a unas personas, sufri\u00f3 una herida abierta \u00a0en su dedo \u00edndice izquierdo, novedad que report\u00f3 de \u00a0nuevo a su superior a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n No. 048 \u00a0425 del 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o; en virtud de ello, fue \u00a0abierto el caso con radicaci\u00f3n No. 257 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 7 de febrero de este a\u00f1o fue requerido por Medicina \u00a0Laboral de la entidad, para ser valorado a ra\u00edz del accidente \u00a0reportado en abril de 2015; empero, la oficial a cargo le indic\u00f3 \u00a0que no era posible su valoraci\u00f3n toda vez que no exist\u00eda \u00a0una calificaci\u00f3n integral del accidente que padeci\u00f3 en \u00a0marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, aduce que verbalmente solicit\u00f3 en varias \u00a0oportunidades a la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, se diera celeridad a su \u00a0caso, por cuanto era su prop\u00f3sito presentarse al concurso de \u00a0ascenso para el grado de Subintendente, programado para el 22 de \u00a0octubre hoga\u00f1o, y constantemente recib\u00eda en su correo \u00a0electr\u00f3nico mensajes en los que le notificaban que su proceso \u00a0de inscripci\u00f3n a ese concurso estaba aplazado por encontrarse \u00a0pendiente la calificaci\u00f3n definitiva de las lesiones \u00a0reportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que con oficio calendado 3 de octubre de 2017, fue \u00a0notificado de que la precitada Direcci\u00f3n se absten\u00eda de \u00a0calificarlo, teniendo en cuenta que no fueron aportados los soportes \u00a0m\u00e9dicos que acreditan su lesi\u00f3n. \u00a0En vista de ello, \u00a0opt\u00f3 por acatar esa decisi\u00f3n, lo cual manifest\u00f3 \u00a0con oficio No. 144237 que suscribi\u00f3 en esa misma fecha, por \u00a0cuanto era su deseo continuar en el curso para ascenso, de manera que \u00a0dio por hecho que Medicina Laboral cerrar\u00eda su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el pasado 16 de octubre tuvo conocimiento de que a trav\u00e9s \u00a0del correo institucional, sus compa\u00f1eros estaban siendo \u00a0notificados y citados a pruebas acad\u00e9micas para el 22 de \u00a0octubre para el concurso de ascenso, pero el actor no fue convocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional enviar el respectivo informe al \u00a0\u00e1rea de Medicina Laboral de la entidad, a fin de que \u00e9sta, \u00a0en forma inmediata, profiera una calificaci\u00f3n definitiva de \u00a0sus lesiones. \u00a0As\u00ed mismo, se ordene a esa Direcci\u00f3n \u00a0General que, una vez se obtenga la correspondiente calificaci\u00f3n, \u00a0proceda a realizarle una prueba supletoria para poder concursar, en \u00a0igualdad de condiciones, para el ascenso al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas practicadas, estableci\u00f3 el Tribunal que la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol se \u00a0abstuvo de calificar el informe administrativo de lesiones generado \u00a0al accionante, porque \u00e9l no alleg\u00f3 los soportes m\u00e9dicos \u00a0que demostraran la ocurrencia del accidente y dispuso adem\u00e1s, \u00a0la mencionada instituci\u00f3n, que un m\u00e9dico analizara las \u00a0causas que hab\u00edan dado lugar a las dolencias que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda tambi\u00e9n \u00a0requiri\u00f3 a ARDILA BARRERA con el fin de que acudiera a esa \u00a0dependencia para iniciar el proceso m\u00e9dico laboral, pero no \u00a0hab\u00eda llevado a cabo esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, como se contestaron en debida forma las peticiones \u00a0presentadas y depend\u00eda exclusivamente del demandante la \u00a0resoluci\u00f3n de las situaciones a las que se refiri\u00f3 en \u00a0la demanda de tutela, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el demandante, quien hace un recuento de las \u00a0actuaciones desarrolladas con el fin de llevar a cabo los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos y explica que el 3 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o desisti\u00f3 de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0a su cargo, con el fin de participar del concurso de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que el 26 de octubre fue llamado a definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal, lo que aconteci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la tutela y por \u00a0esa raz\u00f3n, \u00abefectivamente \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, \u00abque \u00a0se modifique la sentencia de tutela objeto de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0y se niegue \u00a0la (sic) \u00a0pero por hecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0con el fin de que se le permita seguir participando del concurso de \u00a0ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0FELIPE ARDILA BARRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. \u00a0 Tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando esta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0CARLOS FELIPE ARDILA BARRERA acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar, \u00a0porque la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal por cuenta de un accidente que padeci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02016 y por esa raz\u00f3n, fue aplazado en el concurso de ascenso \u00a0al cual se hab\u00eda postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como acertadamente expone el demandante al impugnar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, las circunstancias que hab\u00edan \u00a0motivado la activaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela se \u00a0superaron, pues mediante oficio del 21 de octubre de 2017 fue \u00a0convocado a las pruebas para el curso de capacitaci\u00f3n para \u00a0ingreso al grado de subintendente y adem\u00e1s, fue citado a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que, dentro del presente tr\u00e1mite y \u00a0antes de que se profiriera el fallo, se superaron las situaciones por \u00a0las que acudi\u00f3 el libelista a la v\u00eda de tutela. \u00a0En \u00a0consecuencia, ello impone confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0aclarando que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien esa disposici\u00f3n fue modificada por el Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad en cita que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se produce \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-200\/13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP252-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 95769 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por CARLOS \u00a0FELIPE ARDILA BARRERA, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 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