{"id":39280,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2516-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2516-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2516-2018\/","title":{"rendered":"STP2516-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2516-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097009 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por DIANIRIS MART\u00cdNEZ FR\u00cdAS, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00ba Especializada y los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado y 2\u00ba Penal del Circuito, todos con sede en el \u00a0mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio y los Juzgados 6\u00ba y 8\u00ba Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, contra DIANIRIS \u00a0MART\u00cdNEZ FR\u00cdAS y otros se adelanta un proceso penal \u00a0bajo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, se \u00a0le imputaron cargos como presunta coautora de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, as\u00ed mismo le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Trascurridos \u00a0m\u00e1s de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sin que haya iniciado el juicio oral, su \u00a0apoderado elev\u00f3 dos peticiones de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo Procesal Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisiones del 12 de octubre de 2016 y 27 de junio de 2017, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas neg\u00f3 sus solicitudes, tras verificar que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por la parte interesada no era id\u00f3nea \u00a0para acreditar la materializaci\u00f3n de la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Santa Marta \u00a0 la confirm\u00f3 el 29 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de \u00a0la accionante, \u00a0las decisiones judiciales mencionadas est\u00e1n soportadas en \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma y los hechos acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de diciembre \u00a0de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Santa Marta relataron \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su legalidad y se \u00a0opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Santa Marta, relataron el tr\u00e1mite surtido dentro del \u00a0proceso penal identificado con el radicado 2013-00119, que adelantan \u00a0contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que el pasado 3 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito por la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MART\u00cdNEZ FR\u00cdAS, la defensa y el representante del ente \u00a0acusador, posteriormente se corri\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y se fij\u00f3 fecha para \u00a0lectura de sentencia el 10 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio inform\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite impartido a las peticiones de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos radicadas por el apoderado judicial de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales a la \u00a0demandante. Agreg\u00f3 que el principio de autonom\u00eda \u00a0funcional impide deslegitimar una providencia s\u00f3lo por ser \u00a0contraria a los intereses de quien invoca la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus emerge \u00a0como instrumento procesal id\u00f3neo para el estudio de las \u00a0pretensiones liberatorias de la accionante y su apoderado judicial, \u00a0motivo adicional para colegir que este tr\u00e1mite resulta \u00a0improcedente en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los argumentos plasmados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0considera que las \u00a0providencias judiciales mediante las cuales \u00a0se neg\u00f3 la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, vulneran sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto quebranto de la primera de dichas garant\u00edas \u00a0superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte \u00a0la \u00a0Corte que la decisi\u00f3n judicial emitida el 27 de junio de 2017, \u00a0mediante la cual el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Santa Marta \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0considerar que la parte interesada no acredit\u00f3 en debida forma \u00a0la estructuraci\u00f3n de la causal alegada, debi\u00f3 \u00a0ser controvertida mediante el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, \u00a0pese a la oportuna notificaci\u00f3n de \u00e9sta, no se hizo uso \u00a0de ese mecanismo judicial, seg\u00fan se estableci\u00f3 durante \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencias \u00a0C \u2013 590 de 2005, \u00a0T \u2013 442 de 2007 y \u00a0esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adversa \u00a0al demandante cobrara \u00a0firmeza \u00a0y mal se hace en intentar su discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0la \u00a0cual \u2013como se sabe\u2013 es de naturaleza subsidiaria \u00a0y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0accionante censur\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del mismo circuito judicial mencionado, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la de primera instancia, que \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n. No obstante, advierte \u00a0la \u00a0Corte que estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0los hechos probados y la aplicaci\u00f3n de la normativa y \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el auto de segunda instancia \u00a0empez\u00f3 por indicar que el plazo de 120 d\u00edas previsto en \u00a0el art\u00edculo 317-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0deb\u00eda duplicarse para un total de 240 d\u00edas, dado que se \u00a0procede por un delito de competencia de los jueces especializados y \u00a0fueron imputadas 10 personas, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba de \u00a0la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que tal como se expuso por la primera \u00a0instancia, entre la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (11 de diciembre de 2014) y \u00a0aquella en la que se formul\u00f3 la solicitud de libertad, \u00a0transcurrieron 240 d\u00edas. Sin embargo, seg\u00fan se \u00a0verific\u00f3, la sumatoria total de los per\u00edodos que no son \u00a0imputables a los encartados o sus defensores corresponde a 159 d\u00edas, \u00a0es decir, un t\u00e9rmino inferior al exigido por la norma para \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se precis\u00f3 que algunos aplazamientos no se produjeron por \u00a0causa del representante judicial de la actora sino de los apoderados \u00a0de sus compa\u00f1eros de causa. Sin embargo, seg\u00fan tiene \u00a0definido la Jurisprudencia Especializada, la tardanza ocasionada por \u00a0la bancada de la defensa, entendida como una unidad, no puede ser \u00a0alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expuso \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de limitaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el funcionario de segunda instancia no puede referirse a \u00a0argumentos distintos de los que el apelante haya tenido en cuenta \u00a0para sustentar la alzada, sin embargo, en este caso el apoderado \u00a0judicial de la procesada no desvirtu\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en el auto emitido por el juzgado de origen y no le corresponde al \u00a0funcionario judicial suplir las deficiencias de la sustentaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que no era procedente acceder a la \u00a0libertad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas, \u00a0sin \u00a0que se vislumbre capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la \u00a0actora no las comparte o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 18 de enero de 2018 mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por DIANIRIS MART\u00cdNEZ FR\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2516-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097009 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por DIANIRIS MART\u00cdNEZ FR\u00cdAS, contra 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