{"id":39279,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2515-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2515-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2515-2018\/","title":{"rendered":"STP2515-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2515-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano PEDRO LE\u00d2N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO, frente a la sentencia proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los Juzgados \u00a05\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas \u00a0y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos con sede en esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, modificada el 19 \u00a0de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, tutel\u00f3 a favor del se\u00f1or \u00a0WILLIAM ANDR\u00c8S MONTAGUT APARICIO los derechos fundamentales a \u00a0la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la IPS UNIPAMPLONA, que por conducto de su representante legal o \u00a0quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, le garantice al se\u00f1or WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0MONTAGUT APARICIO, el tratamiento integral que requiere para su \u00a0patolog\u00eda de CONTUSI\u00d3N DE LA RODRILLA S800. Y conforme \u00a0a ello le sea realizada sin dilaci\u00f3n la cirug\u00eda \u00a0\u2018ARTROSCOPIA\u2019, ordenada por su m\u00e9dico tratante \u00a0desde el 9 de julio de 2016\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la \u00a0solicitud de incidente de desacato, formulado por la parte actora, la \u00a0autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo General \u00a0del proceso, dispuso darle el respetivo tr\u00e1mite y vincul\u00f3 \u00a0al mismo al se\u00f1or PEDRO LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO, \u00a0en su calidad de Representante Legal de la Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona \u2013 IPS \u00a0UNIPAMPLONA, quien directamente y por intermedio de apoderado \u00a0particip\u00f3 activamente exponiendo las razones y diligencias \u00a0adelantas en aras de acreditar lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0declarar en desacato al ciudadano referenciado en su condici\u00f3n \u00a0de \u201cDirector \u00a0Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA\u201d, \u00a0por no cumplir el fallo de tutela por medio del cual se ampararon los \u00a0derechos fundamentales invocados por el ciudadano WILLIAM ANDR\u00c8S \u00a0MONTAGUT APARICIO. Y, lo sancion\u00f3 con tres (03) d\u00edas de \u00a0arresto y multa por valor equivalente a dos (02) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al pronunciarse \u00a0sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta, el 23 de octubre de esa misma \u00a0anualidad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien el apoderado del sancionado, se\u00f1ala que su prohijado, fue \u00a0diligente en el cumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de \u00a02016, con el hecho de haber enviado correos electr\u00f3nicos a las \u00a0IPS, que operan en esta ciudad para que adelantaran el procedimiento \u00a0de RECONSTRUCCI\u00d2N DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON \u00a0AUTOINJERTO O ALOINJERTO, conforme lo indicaron los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. Sin embargo observa este despacho que a pesar de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde que el Doctor PEDRO \u00a0LE\u00d2N PE\u00d1ARANDA LOZANO en su condici\u00f3n de \u00a0Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA fue notificado de la \u00a0apertura del incidente de desacato al fallo de tutela, sin que se \u00a0observe que se hubiese realizado una labor o compromiso para \u00a0efectivizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el \u00a0accionante, pues tal como lo dej\u00f3 ver el a quo, de acuerdo a \u00a0lo informado por la IPS CL\u00cdNICA DUARTE la UNIPAMPLONA, \u00a0pudiendo hacerlo no le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0paciente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo de este despacho, que el togado del \u00a0sancionado pretenda desconocer la obligaci\u00f3n que le asiste, al \u00a0endilgar responsabilidades al accionante respecto a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, con ocasi\u00f3n del accidente que sufri\u00f3. \u00a0Situaci\u00f3n \u00e9sta que no es objeto de discusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que el fallo de tutela del cual se deriva el presente \u00a0incidente, se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se abre paso para que este despacho, confirme la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, ya que los derechos fundamentales constitucionales que \u00a0aparec\u00eda como violados por la negligencia del Doctor PEDRO \u00a0LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO en su condici\u00f3n de \u00a0Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA, siguen en igual estado de \u00a0vulneraci\u00f3n desde el 29 de junio de 2016\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. PEDRO LE\u00d3N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO, solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n alegando la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que el 09 de mayo de 2017 se posesion\u00f3 como \u00a0Representante Legal de la IPS UNIPAMPLINA y tuvo conocimiento del \u00a0caso solo hasta el mes de junio del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, \u00a0para el momento en que se resolvi\u00f3 el incidente de desacato no \u00a0fung\u00eda como tal, por ende, no pod\u00eda ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, mediante oficio No. 4148 de fecha 17 de noviembre de \u00a02017, le inform\u00f3 al interesado que su pretensi\u00f3n \u00a0resultaba improcedente porque le \u201crespet\u00f3 \u00a0el debido proceso al momento del tr\u00e1mite incidental incidental \u00a0por Desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin desconocer \u00a0el procedimiento y las decisiones proferidas en el desarrollo del \u00a0tr\u00e1mite incidental atr\u00e1s referenciado, el se\u00f1or \u00a0PEDRO LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y a la salud, insistiendo en que los despachos \u00a0judiciales accionados omitieron tener en cuenta que \u00a0a partir del 09 \u00a0de mayo de 2017 se posesion\u00f3 como represente legal de la IPS \u00a0UNIPAMPLONA, por tanto, los argumentos y pruebas allegadas a esa \u00a0actuaci\u00f3n debieron d\u00e1rsele el valor probatorio \u00a0necesario \u201cpues \u00a0en las mismas se demostraba que las situaciones que generaron la \u00a0necesidad de la operaci\u00f3n al se\u00f1or MONTAGUT no se debi\u00f3 \u00a0al hecho por el cual ingres\u00f3 a las instalaciones de la IPS \u00a0UNIPAMPLONA, por lo que en ese caso el competente para ordenar dicha \u00a0operaci\u00f3n era su respectiva EPS, por lo que se demuestra que \u00a0el accionante falt\u00f3 a la lealtad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 para el momento en que se resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato ya no ostentaba el cargo de Representante Legal de la IPS \u00a0UNIPAMPLONA. Asimismo, que era un paciente con enfermedad cr\u00f3nica \u00a0renal, por ende, diariamente debe realizar el procedimiento de \u00a0di\u00e1lisis en la instituci\u00f3n Dialy-Ser. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se ordenara la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta y\/o la nulidad de las decisiones \u00a0sancionatorias, en consecuencia, se diera \u201cvalor \u00a0probatorio que ostentan las pruebas aportadas por el suscrito en el \u00a0respectivo tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a los despachos judiciales accionados y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como Juez 4\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer \u00a0referencia a los estadios procesales por los que pas\u00f3 el \u00a0incidente de desacato a que se hizo referencia en el escrito de \u00a0tutela, consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante, m\u00e1xime cuando pese haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, la IPS UNIPAMPLONA no ha dado cumplimiento al \u00a0mismo, por lo que actualmente el se\u00f1or WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0MONTAGUT APARICIO, contin\u00faa esperando la realizaci\u00f3n de \u00a0la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque todas las diligencias \u00a0realizadas dentro del tr\u00e1mite incidental el cual era objeto de \u00a0reproche, se adelantaron con apego a las normas consagradas en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0respetando a cabalidad como es debido, los derechos fundamentales de \u00a0las partes que intervinientes en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO LE\u00d3N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO, por considerar que \u00e9ste no acredit\u00f3 \u00a0ni siquiera con elemento de prueba sumaria, irregularidad procesal \u00a0alguna en que hubiese incurrido el juzgado sancionador al momento de \u00a0tramitar el incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que de todos modos demostrado hab\u00eda quedado que \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de queja se llev\u00f3 a cabo con plena \u00a0observancia de las garant\u00edas constitucionales que le asist\u00edan \u00a0al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, exhort\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, para que \u00a0al momento de materializar la sanci\u00f3n por desacato impuesta al \u00a0accionante, tuviera en cuenta que ya no funge como Representante \u00a0Legal de la IPS UNIPAMPLONA, y en la actualidad lo aqueja la \u00a0patolog\u00eda denominada enfermedad renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or PEDRO LE\u00d3N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocar\u00eda, para que en su lugar se accediera a sus \u00a0pretensiones, si se ten\u00eda en cuenta que en el \u201cescrito \u00a0de tutela se acredit\u00f3 que el juzgado sancionador cometi\u00f3 \u00a0una irregularidad procesal en el tr\u00e1mite incidental cuando me \u00a0vincul\u00f3 a dicho tr\u00e1mite y no me otorg\u00f3 todas las \u00a0garant\u00edas legales para ejercer mi derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0PEDRO LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO, en su momento Director \u00a0Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLOMA, se dirige, en \u00faltimas, a que \u00a0por este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0se deje sin efecto jur\u00eddico la sanci\u00f3n de tres (03) \u00a0d\u00edas de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta mediante providencia dictada el 25 de septiembre de \u00a02017, dentro del tr\u00e1mite incidental por desacato promovido por \u00a0el ciudadano WILLIAM ANDR\u00c9S MONTAGUT APARICIO. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n y como quiera que los \u00a0argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, la Sala \u00a0precisar\u00e1, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0vigente, algunos elementos caracter\u00edsticos del instituto \u00a0contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se tiene \u00a0entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio \u00a0o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, y tiene como \u00a0prop\u00f3sito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0protegen derechos superiores. El fundamento normativo del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato lo constituyen los art\u00edculos 27 y 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a027. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, \u00a0la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin \u00a0demora. (\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de \u00a020 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se \u00a0hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, el \u00a0art\u00edculo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que \u00a0respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del \u00a0incumplimiento a una orden de tutela, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a053. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez \u00a0que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este \u00a0Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar \u00a0quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual \u00a0haya sido parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un \u00a0procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, \u00a0se surte mediante un tr\u00e1mite incidental, seg\u00fan lo \u00a0normado en el C\u00f3digo General del Proceso, y puede dar lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter correccional \u00a0(C.C.S.C-092\/1997), \u00a0y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas \u00a0punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia el objeto del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado \u00a0\u00abobedezca \u00a0la orden impuesta en la providencia originada a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual su finalidad no es la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino alcanzar el acatamiento \u00a0de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el tema en particular ha se\u00f1alado la Corte Constitucional lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0al contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991\u2013 \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo \u00a0debe estar precedido de un tr\u00e1mite \u00abque \u00a0garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad \u00a0contra quien se ejerce\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-123\/2010), \u00a0por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al \u00a0incumplido su iniciaci\u00f3n, para que si a bien lo tiene pueda \u00a0ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para \u00a0sustentarla y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes, \u00a0para que con base en ellas, se adopte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0funcionario encargado del tr\u00e1mite incidental, no puede volver \u00a0sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro \u00a0de la acci\u00f3n tutelar, ya que ello implicar\u00eda revivir un \u00a0proceso concluido, afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada, de all\u00ed que su ejercicio tiene como marco la \u00a0parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: \u00a0i) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; ii) \u00a0cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para llevarla a cabo; iii) \u00a0si el mandato judicial fue acatado o no, y en este \u00faltimo \u00a0evento, debe \u00a0identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) \u00a0las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Adicional a ello, la alta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-512 de \u00a02011, afirm\u00f3 que dado que el incidente de desacato es un \u00a0mecanismo de coerci\u00f3n, el mismo debe estar cobijado por los \u00a0principios del derecho \u00a0sancionador, \u00a0y espec\u00edficamente, por las garant\u00edas que \u00e9ste \u00a0otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal \u00a0siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva \u00a0en el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte: \u00ab\u2026siempre \u00a0ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue \u00a0producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del \u00a0accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona \u00a0para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento [\u2026] \u00a0cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del \u00a0accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de \u00a0causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de \u00a0responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere \u00a0decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado \u00a0siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo\u00bb \u00a0(C.C.S.T-171\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el fallo recurrido por el se\u00f1or PEDRO LE\u00d3N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO, ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han \u00a0actuado respetando el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado, \u00a0especialmente porque demostrado est\u00e1 que el tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0lo estatuido en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 por intermedio de un profesional del derecho \u00a0particip\u00f3 activamente en el mismo, el hecho que sus \u00a0planteamientos no hayan sido acogidos no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0constitucionales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los \u00a0despachos judiciales accionados, relativas a la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato, se apoyaron en \u00a0razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de \u00a0los estrictos t\u00e9rminos fijados en el fallo de tutela dictado a \u00a0favor del ciudadano WILLIAM ANDR\u00c9S MONTAGUT APARICIO, sin que \u00a0la parte actora haya acatado \u00edntegramente lo dispuesto por el \u00a0juez constitucional, esto es, el tratamiento integral frente a la \u00a0patolog\u00eda que presenta \u201cContusi\u00f3n \u00a0de la rodilla S800\u201d \u00a0y la realizaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0\u201cARTROSCOPIA\u201d, \u00a0ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante desde el 09 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que \u00a0incluso en el escrito de impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or PEDRO \u00a0LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO reconoce que la entidad que \u00a0represent\u00f3 en su momento a\u00fan no ha cumplido con lo \u00a0dispuesto por el juez de tutela, alegando, como lo hizo en el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite incidental que curs\u00f3 en su \u00a0contra, que al realizar un estudio del caso del ciudadano WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MONTAGUT APARICIO \u201cencontr\u00f3 \u00a0que el diagn\u00f3stico sufrido por el mismo es con ocasi\u00f3n \u00a0de lesi\u00f3n residual de trauma anterior, ocurrido por los menos \u00a0dos a\u00f1os antes de la fecha de ingreso por primera vez a la IPS \u00a0UNIPAMPLONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que, siendo ello as\u00ed, esta Sala estima que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n a los despachos judiciales demandados \u00a0cuando \u00a0concluyeron que el aqu\u00ed accionante en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la IPS UNIPAMPLONA, incumpli\u00f3 el fallo \u00a0de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y \u00a0desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por su propia \u00a0incuria haya dejado de cumplirlo dentro de los t\u00e9rminos \u00a0otorgados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado \u00a0que la orden emitida en el fallo de tutela dictada el \u00a029 de julio de 2016, modificada el 19 de septiembre de esa misma \u00a0anualidad, \u00a0en la petici\u00f3n de amparo elevada en su momento por el se\u00f1or \u00a0WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MONTAGUT APARICIO, no \u00a0ha sido cumplida y que lo que pretende el aqu\u00ed accionante en \u00a0este caso, es valerse del presente tr\u00e1mite constitucional para \u00a0buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el incidente \u00a0de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por \u00a0los jueces constitucionales hoy accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2515-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96749 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano PEDRO LE\u00d2N \u00a0PE\u00d1ARANDA LOZANO, frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}