{"id":39277,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2513-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2513-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2513-2018\/","title":{"rendered":"STP2513-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de ANTONIO MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1VILA \u00a0y SANTIAGO AGUILAR ARCE, contra el fallo proferido el 15 de diciembre \u00a0de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1, Promiscuo Municipal de Astrea y Promiscuo \u00a0Municipal de El Paso (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00a0del \u00faltimo municipio mencionado, as\u00ed como la se\u00f1ora \u00a0Josefina Mu\u00f1oz Manjarrez, en su condici\u00f3n de tercero \u00a0con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a \u00a0exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de junio de 2015, Josefina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz Manjarrez instaur\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central de Polic\u00eda de El Paso querella policiva por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1VILA y SANTIAGO AGUILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCE, la que culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 295 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente, mediante la cual se orden\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivo sobre el predio denominado \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley\u00bb ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vereda el Amparo. Determinaci\u00f3n confirmada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 315 del 28 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, los se\u00f1ores ANTONIO MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA y SANTIAGO AGUILAR ARCE promovieron acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue conocida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso que, mediante \u00a0fallo del 29 de abril de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones y \u00a0dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 la revoc\u00f3 el 15 de junio de \u00a02016, para en su lugar negar el amparo, tras evidenciar que el \u00a0proceso policivo se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite previsto en la ley y se ejecut\u00f3 con respeto \u00a0de los derechos y garant\u00edas de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0Por lo cual, concluy\u00f3 que el debate relativo a la situaci\u00f3n \u00a0posesoria debe ser presentado y definido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ante la cual deben dirigirse las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandantes promovieron un incidente de nulidad contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de marzo de 2017 y Resoluci\u00f3n 147 del 2 de mayo de 2017, la \u00a0Alcald\u00eda de El Paso \u00a0dispuso dejar sin efectos toda la actuaci\u00f3n surtida a \u00a0partir del auto emitido el 26 de junio de 2015, por medio del cual se \u00a0admiti\u00f3 la querella. En sustento, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Damaris Gonz\u00e1lez, actuando a nombre de ANTONIO \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1VILA, tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n la posesi\u00f3n en \u00a0la misma fecha que Josefina Mu\u00f1oz Manjarrez, pero no se le \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente y se rechaz\u00f3 \u00a0de plano, sin haber otorgado la oportunidad procesal para subsanar \u00a0las falencias originadas con su presentaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0concluy\u00f3 que dicha situaci\u00f3n constitu\u00eda una \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso que deb\u00eda subsanarse con \u00a0la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la anterior situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Josefina Mu\u00f1oz Manjarrez present\u00f3 tutela. Surtido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, en sentencias de primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 el 26 de septiembre y 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, respectivamente, concedieron el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. Encontraron que la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El Paso vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la actora, toda vez que con la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las ultimas determinaciones adoptadas por esa autoridad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento inicial emitido en sede constitucional, donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos adoptados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite policivo y contenidos en la Resoluci\u00f3n 295 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de diciembre de 2015, se mantendr\u00edan vigentes hasta tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria definiera la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesoria y de dominio del predio objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destac\u00f3 que dicha autoridad no materializ\u00f3 el amparo \u00a0policivo inicialmente brindado incurriendo en una serie de dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de una nueva acci\u00f3n constitucional, insisten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionarios en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las autoridades accionadas. En esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaron que el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1, el cual conoci\u00f3 en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia las dos acciones constitucionales no se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido y, en lugar de ello, de forma sorpresiva y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n profiri\u00f3 dos fallos contradictorios con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su criterio, el acto administrativo que dispuso dejar en firme ese \u00a0juzgado se adelant\u00f3 por fuera del marco legal, dado que no se \u00a0identific\u00f3 adecuadamente el predio, se omiti\u00f3 realizar \u00a0el an\u00e1lisis de caducidad de la acci\u00f3n, no se estableci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de poseedora alegada por la querellante y se \u00a0desconoci\u00f3 la actuaci\u00f3n promovida en su momento por la \u00a0se\u00f1ora Damaris Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, requirieron \u00a0que se declare la nulidad de los rese\u00f1ados fallos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, Promiscuo Municipal \u00a0de Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar) \u00a0relataron \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones y pidieron que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. Por lo dem\u00e1s, aseguraron que las \u00a0providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Josefina \u00a0Mu\u00f1oz Manjarrez se \u00a0opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n reclamada. Resalt\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada con la \u00a0intenci\u00f3n de desconocer una orden constitucional y bajo el \u00a0actuar temerario del apoderado judicial de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste resulta \u00a0inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de los accionantes impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0Agreg\u00f3 que no resulta id\u00f3neo acudir a la justicia \u00a0ordinaria para controvertir la \u00a0protecci\u00f3n de derechos reales, pues su resultado tardar\u00eda \u00a0mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de amparo, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el \u00a0mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de la sentencia es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, los accionantes pretenden que se deje sin efectos \u00a0las decisiones constitucionales emitidas por los Juzgados \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, Promiscuo Municipal de \u00a0Astrea y Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), \u00a0descritas en el ac\u00e1pite de antecedentes, mediante las cuales \u00a0se defendi\u00f3 la validez del tr\u00e1mite policivo por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y se exhort\u00f3 a las \u00a0partes para que acudieran a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el \u00a0fin de resolver de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico \u00a0relacionado con el \u00a0predio denominado \u00abLa \u00a0Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en relaci\u00f3n con la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0tramitada bajo el radicado 20916-00028, \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de \u00a0esa Corporaci\u00f3n se evidencia que ya se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n fue excluida \u00a0el 7 de octubre del 20171, \u00a0es decir, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y a eso deben \u00a0estarse los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda acci\u00f3n de amparo identificada con el radicado \u00a02017-00103, \u00a0est\u00e1 \u00a0pendiente por surtirse dicha etapa y, de no ser objeto de selecci\u00f3n, \u00a0los interesados cuentan con la posibilidad de acudir al \u00a0Defensor del Pueblo para presentar \u00abpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, tampoco \u00a0encuentra la Sala las \u00a0irregularidades planteadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el \u00a0Juez Penal \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1, no \u00a0estaba impedido para conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la se\u00f1ora Josefina \u00a0Mu\u00f1oz Manjarrez, \u00a0pues el caso puesto a su consideraci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el conocido bajo el radicado 20916-00028, \u00a0ya que, en el \u00faltimo, el objeto de estudi\u00f3 se limit\u00f3 \u00a0a verificar si con la expedici\u00f3n del \u00a0auto \u00a0del 28 de marzo de 2017 y la Resoluci\u00f3n 147 del 2 de mayo de \u00a02017, la \u00a0Alcald\u00eda de El Paso incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, \u00a0lo que no fue objeto de an\u00e1lisis con antelaci\u00f3n por \u00a0parte de dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed se evidencia es que las partes pretenden, \u00a0so pretexto de la violaci\u00f3n a derechos fundamentales, \u00a0trasladar un \u00a0litigio que debe surtirse ante el juez civil a la v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela desconociendo su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo procede a \u00a0falta de recurso legal a trav\u00e9s del cual pueda propenderse por \u00a0la salvaguarda de las garant\u00edas que se dicen vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un \u00a0deber de los demandantes desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus intereses, pues \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se concibi\u00f3 para desconocerlos, \u00a0por tanto, no es viable considerarla un medio alternativo o paralelo \u00a0de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 15 de diciembre de 2017 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el apoderado especial de ANTONIO MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1VILA \u00a0y SANTIAGO AGUILAR ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en la p\u00e1gina de consulta de esa entidad bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado T-5772741. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096888 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}