{"id":39275,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2510-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2510-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2510-2018\/","title":{"rendered":"STP2510-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2510-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 94430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el se\u00f1or JES\u00daS ALBREY GONZ\u00c1LEZ P\u00c1EZ, \u00a0quien act\u00faa a nombre propio y como apoderado de Salud C\u00f3ndor \u00a0EPS en Liquidaci\u00f3n, contra \u00a0la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, seguridad jur\u00eddica y a los principios de \u00a0favorabilidad y econom\u00eda procesal, sino fuera porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de una profesional del derecho, \u00a0la Empresa Promotora de Salud C\u00f3ndor S. A., instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra el \u00a0Municipio de C\u00e1ceres, con el fin de que librara mandamiento de \u00a0pago por las sumas insolutas adeudas, incorporadas a diversas actas \u00a0de liquidaci\u00f3n por servicios de salud prestados al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, junto con los intereses moratorios y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0Caucasia, Antioquia, que en auto interlocutorio dictado el 20 de mayo \u00a0de 2011, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago a favor de la \u00a0parte actora por el capital adeudado y los intereses moratorios \u00a0causados, hasta el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 07 de julio de 2014, entre otras cosas, dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 el aval\u00fao y \u00a0remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se \u00a0embargaran, si fuere el caso, as\u00ed como practicar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A petici\u00f3n de la parte ejecutante, mediante prove\u00eddo \u00a0dictado el 26 de agosto de 2015, la autoridad judicial competente \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de embargo de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del Municipio de \u00a0C\u00e1ceres interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por ende, el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, autoridad que en prove\u00eddo fechado 02 de agosto \u00a0de 2016 dispuso devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo \u00a0Judicial para que fuera repartido entre los Magistrados de su \u00a0hom\u00f3loga Laboral, como superior jer\u00e1rquico y funcional \u00a0del juzgado de origen cuando act\u00faa en conocimiento de procesos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la Sala de origen y propuso \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Sala de Decisi\u00f3n Mixta del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en auto del 25 de abril de 2017 y apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0declarar que la autoridad competente para conocer del asunto era la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2017, el Cuerpo \u00a0Decisorio \u00faltimo referenciado, decidi\u00f3 declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito \u00a0de Caucasia, a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0dej\u00f3 vigente la prueba practicada y dispuso mantener las \u00a0medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2011, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de todos los \u00a0conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se \u00a0susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En este \u00a0caso, como el conflicto se origina entre una Empresa Promotora de \u00a0Salud y el municipio quien fungi\u00f3 como obligado a proveer los \u00a0servicios de salud de las personas all\u00ed afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, su conocimiento lo deb\u00eda asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0del trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo entonces con lo expuesto, es claro que en el presente caso la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Civil, como la que ejerci\u00f3 el Despacho de \u00a0origen, no era apta para conocer de las demandas en las cuales se \u00a0pretende el cobro de servicios prestados en salud a la poblaci\u00f3n \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, irregularidad que afecta \u00a0de nulidad la actuaci\u00f3n surtida y as\u00ed se declarara, \u00a0a \u00a0partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, inclusive, con \u00a0la advertencia de que la prueba practicada conserva su validez, y \u00a0ser\u00e1 eficaz respecto de las partes que tuvieron oportunidad de \u00a0controvertirla; y de que las medidas cautelares decretadas, quedar\u00e1n \u00a0vigentes, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 del CGP, \u00a0aplicable al proceso laboral por la remisi\u00f3n que hace el art. \u00a0145 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el Juzgado de origen tambi\u00e9n ejerce la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, se le devolver\u00e1 el expediente para que le imprima a \u00a0la demanda el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado \u00a0Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en auto fechado 04 de julio \u00a0del a\u00f1o que avanza, dispuso ingresar el expediente al Despacho \u00a0\u201cpara estudio \u00a0de la inadmisi\u00f3n, rechazo o librar mandamiento de pago, seg\u00fan \u00a0sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ALBREY GONZ\u00c1LEZ P\u00c1EZ, quien \u00a0act\u00faa a nombre propio y como apoderado de la Empresa Promotora \u00a0de Salud C\u00f3ndor S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica \u00a0y a los principios de favorabilidad y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en el Auto APL-26422017 del 23 de marzo de 2017, \u00a0dispuso que a partir de ese momento \u201cla \u00a0competencia para conocer de los procesos originados entre Entidades \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Salud, que no versen sobre \u00a0relaciones entre las mismas y los usuarios, hoy d\u00eda est\u00e1 \u00a0atribuida a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad \u00a0Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta el principio de la \u00a0perpetuatio jurisdictionis, que establece que el juez s\u00f3lo le \u00a0es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace \u00a0uso de los medios id\u00f3neos para establecer que su definici\u00f3n \u00a0corresponde a otro estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, y \u00a0en su lugar, ordenar \u201ccontinuar \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso en el estado en que se encontraba \u00a0antes de la expedici\u00f3n de la providencia del 26 de mayo de \u00a02017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 al Municipio de C\u00e1ceres, \u00a0Antioquia. Finalmente, mediante fallo dictado el 09 de agosto de 2017 \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciare frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad demandante, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas al advertir que no se hab\u00eda integrado \u00a0debidamente el contradictorio, apoyada en lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, en auto fechado 19 de octubre de 2017 declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Mixta del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo fechado 30 de octubre de 2017 la Cuerpo \u00a0Decisorio competente, procedi\u00f3 a subsanar la irregularidad \u00a0puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Mixta del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, se limit\u00f3 a remitir copia del pronunciamiento \u00a0dictado el pasado 25 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0proferida el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a los \u00a0alcances de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de \u00a0sustento jur\u00eddico, si se ten\u00eda en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Mixta del 25 de abril de 2017, se declar\u00f3 \u00a0que la competencia para conocer de todos los conflictos referentes al \u00a0sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras ser\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 \u00a0que en el pronunciamiento cuestionado, se dispuso que las medidas \u00a0cautelares y las pruebas practicadas \u201cse \u00a0conservaran v\u00e1lidas y eficaces, decisi\u00f3n que se fund\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General\u201d, lo \u00a0que consider\u00f3 resultaba favorable al accionante, al dejarse \u00a0vigente las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or JES\u00daS ALBREY GONZ\u00c1LEZ P\u00c1EZ, quien \u00a0act\u00faa a nombre propio y como apoderado de Salud C\u00f3ndor \u00a0EPS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que \u00a0en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de la EPS Condor S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 26 de \u00a0mayo y 04 de julio de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del \u00a0Circuito de Caucasia, a trav\u00e9s de las cuales, la primera \u00a0autoridad una vez asignada la competencia por su Hom\u00f3loga \u00a0Mixta para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad \u00a0aqu\u00ed accionante contra el \u00a0Municipio de C\u00e1ceres, \u00a0Antioquia, con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado y conforme a lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0advirti\u00f3 que la prueba practicada conservaba su validez y dej\u00f3 \u00a0vigente las medidas cautelares all\u00ed decretadas. Y, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior \u00a0funcional y, una vez en firme esa decisi\u00f3n, pasara el \u00a0expediente al despacho para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga \u00a0de probar que la actuaci\u00f3n laboral a que hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora no \u00a0desconoce el contenido de \u00a0las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, \u00a0las cuales, en principio, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hacen parte de esta providencia lejos est\u00e1n \u00a0de ser vistas de ser arbitrarias y caprichosas que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela porque fueron proferidas por \u00a0las autoridades a las que se les asign\u00f3 la competencia para \u00a0conocer del proceso ejecutivo que adelanta la Empresa Prestadora de \u00a0Salud C\u00f3ndor S. A., Contra el Municipio de C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que estar demostrado que los autos por medio de \u00a0los cuales la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0ejecutiva referenciada y el Juez Civil Laboral del Circuito de \u00a0Caucasia, dispuso continuar con el proceso respectivo, fueron \u00a0notificados en debida forma, es una situaci\u00f3n que hace inferir \u00a0a este Cuerpo Decisorio que a la aqu\u00ed accionante se le \u00a0garantiz\u00f3 el principio de publicidad, contando con la \u00a0oportunidad de utilizar el medio id\u00f3neo -recurso de reposici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral y de la Seguridad Social &#8211; establecido para que las \u00a0decisiones de las cuales discrepa hubieran sido revisadas por los \u00a0mismos funcionarios que las profirieron teniendo en cuenta lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0el Auto APL226422017 del 23 de marzo de 2017, y no lo hizo, omisi\u00f3n \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el apoderado de la sociedad Salud C\u00f3ndor EPS en \u00a0Liquidaci\u00f3n cont\u00f3 con la posibilidad de recurrir las \u00a0decisiones cuestionadas, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la \u00a0parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento \u00a0procesal oportuno y permiti\u00f3 que los pronunciamientos objeto \u00a0de queja adquirieran firmeza, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la \u00a0Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, recuerda la \u00a0Sala que de conformidad \u00a0con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado de la EPS C\u00f3ndor en Liquidaci\u00f3n, \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a las presuntas \u00a0irregularidades que dice se presentaron en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n a que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto: como quiera que en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del C.P.T. y de la S.S., modificado por el \u00a0art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0expediente relativo a la demanda ejecutiva instaurada contra \u00a0el Municipio de C\u00e1ceres, Antioquia, fue \u00a0remitida por competencia al Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0Caucasia, Antioquia, si \u00a0a bien lo tiene, el apoderado de la EPS C\u00f3ndor S.A., podr\u00e1 \u00a0hacer valer los argumentos que pone de presente al juez de tutela, \u00a0convirti\u00e9ndose as\u00ed en el medio id\u00f3neo para que \u00a0se le protejan los derechos que dice le asiste, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo respecto a \u00a0las pretensiones elevadas en la actuaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el apoderado de los demandantes tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (C.C. T-625 \u00a0de 2000) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2510-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 94430 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el se\u00f1or JES\u00daS ALBREY GONZ\u00c1LEZ P\u00c1EZ, \u00a0quien act\u00faa a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}