{"id":39274,"date":"2023-09-13T21:46:19","date_gmt":"2023-09-13T21:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp251-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:19","slug":"stp251-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp251-2018\/","title":{"rendered":"STP251-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP251-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a095837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES Y OTROS1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de DIEGO \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, adem\u00e1s de los ahora \u00a0recurrentes, la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE TR\u00c1NSITO DE BUCARAMANGA, \u00a0la \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0y la \u00a0SALA CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ quien act\u00faa en causa propia, \u00a0depreca por intermedio del presente tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0protejan sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, a la defensa y acceso a la justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que fue nombrado en provisionalidad como Agente de Tr\u00e1nsito de \u00a0la \u00abDirecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u00bb, \u00a0mediante Acta N\u00ba. 344 de 2015, c\u00f3digo 340, grado 01, \u00a0nivel t\u00e9cnico, de la planta global de la entidad desde el 20 \u00a0de mayo de 2015; que la Direcci\u00f3n precitada le notifica el 7 \u00a0de septiembre de 2017, que su vinculaci\u00f3n en provisionalidad \u00a0ha terminado, por lo establecido en el Decreto 0021 del 30 de \u00a0noviembre de 2001, dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, \u00a0proferido por esta corporaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n a la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 1141 del 10 de junio de 2014; que en la \u00a0fecha del despido el Director de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga \u00a0declara su insubsistencia a partir del 11 de septiembre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Corte Suprema de Justica conoci\u00f3 demanda de acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por los se\u00f1ores Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0Ilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo \u00a0G\u00f3mez Garrido y otros contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo el 14 de junio de \u00a02017; que se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0no fue vinculado a dicho tr\u00e1mite, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0pod\u00eda salir perjudicado con la decisi\u00f3n, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos expuestos, solicita se tutele los \u00a0derechos fundamentales invocados, por cuanto no se le permiti\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela previamente \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral aludi\u00f3, en primer lugar, a los \u00a0requisitos definidos en la sentencia SU-627\/15 en punto de las \u00a0condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0luego, que no har\u00eda \u00abpronunciamiento \u00a0alguno respecto de la decisi\u00f3n de fondo, adoptada en la acci\u00f3n \u00a0de amparo que dio lugar al presente tr\u00e1mite, sino que asumir\u00e1 \u00a0el conocimiento de las presunta irregularidad procesal\u00bb, \u00a0para lo cual constat\u00f3, del expediente de tutela que se \u00a0controvierte por el mismo cauce, que la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0en aquella acci\u00f3n, \u00abno \u00a0obstante, en el procedimiento de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio, no vincul\u00f3 al promotor del amparo, situaci\u00f3n \u00a0que no advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al emitir la sentencia STC8488-2017\u00bb y \u00a0que afectaba \u00a0su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, al punto que result\u00f3 afectado \u00a0por ese fallo, toda vez que fue desvinculado del cargo de agente de \u00a0tr\u00e1nsito que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, \u00a0por esos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0para \u00a0lo cual se dispone, dejar \u00a0sin efecto la acci\u00f3n de tutela adelantada por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado No. \u00a0\u00ab2017-00230\u00bb, a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda constitucional. En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0a la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n integrando el contradictorio con el promotor de esta \u00a0causa, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta, \u00fanicamente, por Alfonso Barajas Morales y los dem\u00e1s \u00a0involucrados a este tr\u00e1mite que fungieron como accionantes en \u00a0el proceso de tutela con radicaci\u00f3n 2017-00230. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un deshilvanado escrito, advierten que s\u00ed ejercitaron el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n frente a la demanda formulada por \u00a0DIEGO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ, pero no se consideraron sus \u00a0argumentos al emitir el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0de otra parte, que se revoque la decisi\u00f3n controvertida y se \u00a0declare \u00abla \u00a0carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1alan que no se consideraron las reglas contenidas \u00a0en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela \u00a0masivas y se afirm\u00f3 en el fallo que no era posible la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00abpor \u00a0tratarse de un juez colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se \u00a0contest\u00f3 en la decisi\u00f3n recurrida, a pesar de haber \u00a0sido plasmado en la contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, \u00a0que la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb \u00a0se configura en raz\u00f3n de decisiones que diversos juzgados \u00a0administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos \u00a0que activaron por obligaciones de hacer contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en raz\u00f3n a que el accionante, DIEGO FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, no est\u00e1 legitimado en la causa por activa, al \u00a0no haber participado en el concurso de m\u00e9ritos que dio origen \u00a0al proceso de tutela 2017-0230 que dej\u00f3 sin efectos el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro escrito advierten que nunca se les inform\u00f3 si se hab\u00eda \u00a0dispuesto la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas, \u00a0a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 32 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. \u00a0Si encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0faceta del derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa \u00a0refutar; es decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente \u00a0a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos \u00a0concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0que formularon; que no se declarara la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb; \u00a0y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la \u00a0demanda. \u00a0 Sobre tales aspectos girar\u00e1 el estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierten \u00a0los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que \u00a0plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0invocan ninguna petici\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a ese \u00a0reclamo. \u00a0Sin embargo, en el evento de que con esa \u00a0censura buscaran la nulidad de la actuaci\u00f3n, es de advertir \u00a0que resultar\u00eda innecesaria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se \u00a0encuentra orientada, por el principio de trascendencia, seg\u00fan \u00a0el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n si la \u00a0irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. \u00a0(CSJ STP18298 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusi\u00f3n \u00a0los recurrentes, pues si bien es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al parecer por un lapsus \u00a0no tuvo en cuenta una de sus contestaciones2, \u00a0en ella se limitaron a mencionar el tr\u00e1mite dado a la tutela \u00a02017-00230 y a pedir que se negara el amparo \u00abpor \u00a0cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificar el contenido del escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio \u00a0decidendi \u00a0del fallo impugnado, que gir\u00f3 en torno a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de DIEGO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ del tr\u00e1mite \u00a0de amparo que por esta v\u00eda se controvierte, a pesar del claro \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el segundo escrito que presentaron, se envi\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico el 6 de noviembre de 2017, esto es, despu\u00e9s \u00a0de haber sido dictado el fallo de tutela, el 25 de octubre anterior, \u00a0lo que justifica por qu\u00e9 no fue analizado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, al haber sido radicado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0Colegiatura de primer grado, tendr\u00eda el an\u00e1lisis de la \u00a0respuesta que allegaron, dentro del t\u00e9rmino, Alfonso Barajas \u00a0Morales y los dem\u00e1s recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0posible acumular acciones de tutela \u00abque \u00a0persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00eda la demanda presentada \u00a0por DIEGO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ cumplir con esas condiciones, \u00a0cuando lo que se discuti\u00f3 en este tr\u00e1mite fue su falta \u00a0de vinculaci\u00f3n al proceso de amparo 2017-00230. \u00a0No podr\u00eda \u00a0hablarse de la afectaci\u00f3n masiva \u00a0de \u00a0derechos fundamentales por esa v\u00eda y tampoco justificaron los \u00a0impugnantes por qu\u00e9 deber\u00eda acumularse este proceso con \u00a0los otros asuntos a los cuales se refirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela \u00a0masivas, \u00a0ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna \u00a0irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral les inform\u00f3, en oficio del 27 de octubre de 2017, por \u00a0qu\u00e9 no ser\u00edan acumuladas las demandas a las que \u00a0hicieron referencia3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alegan los impugnantes que en el caso se configura una \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se \u00a0presenta cuando la \u00a0orden del juez de tutela \u00abno \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-200\/13, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esa figura es aplicable por v\u00eda de dos facetas. \u00a0<\/p>\n<p>Una, \u00a0es el da\u00f1o consumado, que \u00a0se presenta cuando \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Otra, \u00a0es el hecho superado, fen\u00f3meno \u00a0que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ning\u00fan modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que alg\u00fan hecho nuevo \u00a0pueda derivar en la materializaci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Tampoco advierte la Sala \u00a0de qu\u00e9 manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que \u00a0podr\u00edan cobijar las dos facetas arriba mencionadas podr\u00eda \u00a0implicar la aplicaci\u00f3n de esa figura. \u00a0Por ende, resulta \u00a0desatinada la afirmaci\u00f3n de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan \u00a0novedosos, de cara a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Que se haya ordenado a la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga el cumplimiento, por v\u00eda \u00a0administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir \u00a0resarcida la garant\u00eda del derecho de defensa que la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que le hab\u00eda sido vulnerada a DIEGO FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ (hecho \u00a0superado). \u00a0 Tampoco, que sea imposible resarcir, por v\u00eda de amparo, la \u00a0alegada afectaci\u00f3n (da\u00f1o \u00a0consumado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta razonable la decisi\u00f3n de primer nivel, \u00a0que advirti\u00f3, con sujeci\u00f3n a lo previsto en la \u00a0sentencia SU-627\/15, que se verificaba un defecto procedimental en \u00a0las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02017-00230 que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo para permitir que DIEGO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0participara, como tercero con inter\u00e9s en aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese \u00a0proceso, en segundo grado, le caus\u00f3 un perjuicio, derivado de \u00a0su desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, se impone confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Santamar\u00eda, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobos, Hilarion Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Javier Lizandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinoza Due\u00f1as, Javier Mart\u00edn Jurado Silva, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1an Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Guerrero Pab\u00f3n, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, N\u00e9lson Guevara Gamboa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez Rangel, Omar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Orlando Mart\u00ednez L\u00f3pez, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Ricardo Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo (ver folios 72 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 del cuaderno de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP251-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a095837 \u00a0 Acta No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES Y OTROS1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 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