{"id":39272,"date":"2023-09-13T21:47:33","date_gmt":"2023-09-13T21:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2507-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:33","slug":"stp2507-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2507-2018\/","title":{"rendered":"STP2507-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2507-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097163 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ARMANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRETO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, JORGE ARMANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRETO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario COMEB La Picota, descontando la pena de 90 meses y 21 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, impuesta tras declararlo penalmente responsable en \u00a0calidad de c\u00f3mplice del concurso homog\u00e9neo de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de concierto \u00a0para delinquir. En el fallo le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, produci\u00e9ndose su captura \u00a0el 30 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de la \u00a0amnist\u00eda de iure contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a01820 de 2016, en concordancia con el Decreto 277 de 2017 y las Leyes \u00a0418 de 1997 y 1738 de 2014. Sin embargo, en auto del 19 de enero de \u00a02017, el Juzgado accionado le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora insisti\u00f3 en su requerimiento y el 19 de octubre \u00a0de 2017, lo reiter\u00f3 una vez m\u00e1s. No obstante, en auto \u00a0del 2 de noviembre siguiente, el Juzgado \u00a0accionado dispuso estarse a lo resuelto en autos del 19 de enero, 9 \u00a0de mayo y 15 de septiembre de 2017, por medio de los cuales le fue \u00a0negada tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de JORGE ARMANDO GONZ\u00c1LEZ el Juzgado accionado se \u00a0reh\u00fasa a admitir que \u00e9l hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n subversiva en la consecuci\u00f3n de armas y, \u00a0en tal virtud, a darle el mismo tratamiento otorgado a Jorge Ca\u00f1\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, a quien le fue concedida la amnist\u00eda de iure. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad los cuales estim\u00f3 \u00a0vulnerados por las providencias rese\u00f1adas, al no resolver de \u00a0fondo sus peticiones. Por \u00a0ende, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0sin dilaci\u00f3n alguna la autoridad judicial conceda el indulto \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0sus decisiones y explic\u00f3 las razones en las que se fundament\u00f3. \u00a0A la par, inform\u00f3 que el auto del 19 de enero de 2017, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la amnist\u00eda de iure, no fue objeto \u00a0de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n del 12 de octubre de 2017 el \u00a0accionante fue excluido de los listados remitidos por los voceros de \u00a0las FARC \u2013EP, pues as\u00ed lo inform\u00f3 la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados \u00a0y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que \u00a0la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al \u00a0demandante la solicitud de amnist\u00eda de iure, incumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n denotan que el \u00a0accionante omiti\u00f3 el uso de los mecanismos judiciales de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n del 19 de enero de 2017 y, \u00a0como tal, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor un \u00a0medio de defensa id\u00f3neo, en el cual habr\u00eda podido \u00a0aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la solicitud resulta \u00a0improcedente \u00a0acorde con lo establecido en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pretende el accionante por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 2 de noviembre \u00a0de 2017 por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en los interlocutorios del 19 de enero, 9 de mayo y 15 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario resaltar acorde con los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite constitucional, que en auto del \u00a019 de enero de 2017, el juzgado accionado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos \u00a0es viable remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas no han cambiado, ni el demandante aport\u00f3 \u00a0nuevos elementos que ameriten estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, mediante oficio OFI 17-00155811\/JMSC112000 del 5 de \u00a0diciembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0comunic\u00f3 al Juzgado accionado, que en Resoluci\u00f3n 038 \u00a0del 12 de octubre de 2017 el ciudadano JORGE ARMANADO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRETO fue excluido del listado remitido por los representantes de \u00a0las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin \u00a0introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente \u00a0una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica \u00a0sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP \u00a014864-2014, STP 18196-2017 Rad. 94923). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n del \u00a02 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 19 \u00a0de enero, 9 de mayo y 15 de septiembre de 2017, no vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas por el actor, pues como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente. En ese orden, la \u00a0decisi\u00f3n censurada no actualiza ninguno de los defectos que \u00a0hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa. Ante \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y en cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0tanto el ciudadano Jorge Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez fue \u00a0favorecido con el indulto pretendido, se advierte que la concesi\u00f3n \u00a0o no de \u00e9ste depende exclusivamente de las circunstancias \u00a0particulares, por lo que no es acertado por regla general demandar \u00a0que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a alguien deba extenderse \u00a0a los dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a JORGE ARMANDO GONZ\u00c1LEZ BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2507-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097163 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 60) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ARMANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BARRETO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}