{"id":39266,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2497-2018\/","title":{"rendered":"STP2497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA, en \u00a0procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior y los \u00a0Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, autoridades todas \u00a0con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2014, \u00a0conden\u00f3 al ciudadano ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA a la pena \u00a0principal de 72 meses de prisi\u00f3n, al ser hallado autor \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena la adelanta el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0dictado el 02 de junio de 2017 neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el sentenciado, porque si bien cumpl\u00eda \u00a0con el factor objetivo a que hace referencia el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, no suced\u00eda lo mismo con el elemento \u00a0subjetivo, en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n y gravedad de la \u00a0conducta punible por la que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la parte interesada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar de accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la sentencia de \u00a0la Corte Constitucional C-757 de 2014 que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, el 07 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes se\u00f1alar, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026atendiendo \u00a0la calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la conducta que se \u00a0efect\u00fao por parte de este estrado judicial al momento de \u00a0proferir el fallo respectivo, resulta incuestionable que la misma \u00a0debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las circunstancias \u00a0modales en las que ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otro sujeto perpetr\u00f3 el il\u00edcito, esto es, vulner\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0ajeno y puso en riesgo la integridad f\u00edsica de la ofendida al \u00a0abordarla cuando se desplazaba por la v\u00eda p\u00fablica a \u00a0altas horas de la noche y posteriormente amenazarla con arma blanca \u00a0con el fin de que hiciera entrega de sus pertenencias, logr\u00e1ndose \u00a0apoderarse de su bolso, y cuyos elementos fueron objeto e \u00a0incautaci\u00f3n, seg\u00fan se acredit\u00f3 con las \u00a0respectivas actas, incorporadas al juicio como prueba Nos. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>Se exterioriz\u00f3 \u00a0entonces un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para \u00a0la sociedad y absoluto desconocimiento de la norma penal, no \u00a0pudi\u00e9ndose dejar de lado, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, las funciones de \u00e9sta relativa a \u00a0la prevenci\u00f3n general y a la retribuci\u00f3n justa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA no \u00a0estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos \u00a0judiciales referenciados por medio de las cuales le negaron la \u00a0libertad condicional, recurri\u00f3 al juez de tutela para que le \u00a0protegiera sus derechos fundamentales, porque no se hab\u00edan \u00a0analizado \u00a0aspectos como la resoluci\u00f3n favorable del \u00a0establecimiento penitenciario, los certificados de buena conducta \u00a0dentro del penal, el adecuado proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0hab\u00eda adelantado y la demostraci\u00f3n del arraigo social y \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de \u00a0agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en \u00a0sentencia dictada el 31 de enero del a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo al no advertir en \u00a0las decisiones objeto de cuestionamiento v\u00eda de hecho alguna, \u00a0especialmente porque consider\u00f3 que estaban sustentadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que \u00a0le hagan perder credibilidad que le gana perder legitimidad, por \u00a0cuanto los argumentos que esgrimi\u00f3 el despacho judicial de \u00a0primera instancia para negar la libertad condicional, as\u00ed como \u00a0los expresados por el juzgado de conocimiento, al confirmar dicha \u00a0negativa, resolvieron al asunto de conformidad con la normatividad \u00a0aplicable y los hechos il\u00edcitos desplegado por el sentenciado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte dispuso que si la anterior decisi\u00f3n de no fuere \u00a0impugnada, se remitiera la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al revisar el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos Siglo XXI, se pudo establecer \u00a0que a pesar de que el fallo del Tribunal referenciado fue notificado \u00a0al interesado, se abstuvo de interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas, el ciudadano ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA recurri\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional para que se le protegiera \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las \u00a0autoridades judiciales \u00faltimas referenciadas no tuvieron en \u00a0cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales para que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual pretende, en \u00faltimas, se dejaran sin efecto \u00a0jur\u00eddico los pronunciamientos dictados por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, autoridades todas con \u00a0sede en Bogot\u00e1, para que en su lugar se accediera a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades a que hizo referencia el ciudadano ELVER CARABAL\u00cd \u00a0URRUTIA en la petici\u00f3n de amparo, para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el ciudadano ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA, pretende que se \u00a0desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido por \u00e9l contra las decisiones proferidas el 02 de \u00a0junio y 07 de diciembre de 2017, por los Juzgado \u00a0 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de esta ciudad, del cual conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que mediante sentencia fechada 31 de enero \u00a0de 2018 y al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades accionadas, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0que a pesar de haber sido notificado personalmente al interesado, no \u00a0fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es decir, se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0de amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e7En \u00a0torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291\/02), \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed \u00a0la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden \u00a0procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el \u00a0ciudadano ELVER CARABAL\u00cd \u00a0URRUTIA, es la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar la sentencia proferida el 31 de \u00a0enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para establecer que, en principio, de \u00a0manera clara y precisa le puso de presente al aqu\u00ed accionante \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra los \u00a0Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0(Fl. 17 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, el se\u00f1or ELVER CARABAL\u00cd \u00a0URRUT\u00cdA, no logra disimular su intenci\u00f3n consistente en \u00a0que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio \u00a0del expediente constitucional para desechar el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial accionada en la oportunidad debida, \u00a0aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los postulados que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta contra el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual no se \u00a0admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno al aqu\u00ed accionante, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0contra los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano ELVER CARABAL\u00cd URRUTIA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97166 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano ELVER CARABAL\u00cd [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}