{"id":39264,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2495-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2495-2018\/","title":{"rendered":"STP2495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial del ALCALDE \u00a0DEL MUNICIPIO DE PAILITAS (CESAR), LUIS SAID CASTRO CUETO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela que DELBIS \u00a0BEATRIZ CALVO ARMENTA formul\u00f3 \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE PAILITAS y \u00a0PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CHIRIGUAN\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0apoderado judicial de la actora Delbis Beatriz Calvo Armenta, que el \u00a0d\u00eda 31 de marzo de 2016 finaliz\u00f3 el periodo legal de \u00a0gerentes de Empresas Sociales del Estado en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de la vacancia, el d\u00eda primero (1\u00ba) de ese mismo a\u00f1o, \u00a0el Alcalde de Pailitas &#8211; Cesar, nombr\u00f3 como Gerente encargada \u00a0de la E.S.E Hospital Hel\u00ed Moreno Blanco de dicho municipio, a \u00a0la se\u00f1ora Eyleen Tatiana Criado Tarazona, quien para la \u00e9poca \u00a0de los hechos era enfermera del Servicio Social Obligatorio, sin \u00a0tarjeta profesional; lo anterior, mientras adelantaba el tr\u00e1mite \u00a0del concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n del gerente \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0primera autoridad administrativa, teniendo en cuenta que era ella \u00a0quien cumpl\u00eda con los requisitos para ostentar el cargo de \u00a0Gerente Encargada de la Entidad, a diferencia de la se\u00f1ora \u00a0Criado Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a015 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0&#8211; Cesar, mediante fallo de tutela de segunda instancia le otorg\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n a su prohijada, decretando la nulidad del \u00a0nombramiento de la se\u00f1ora Eyleen Tatiana Criada Tarazona; \u00a0ordenando la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Delbis Beatriz \u00a0Calvo Armenta, como directora encargada de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el fallo fue debidamente notificado ese mismo mes de \u00a0junio de 2016, el Alcalde Municipal nunca le dio cumplimiento, y la \u00a0se\u00f1ora Eyleen Tatiana Criado Tarazona termin\u00f3 \u00a0ejerciendo el cargo hasta el d\u00eda que tomara posesi\u00f3n \u00a0del empleo quien fuera nombrada como Gerente Titular de la E.S.E., \u00a0se\u00f1ora J\u00e9ssika Carolina Villamizar, el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 2016; es decir, m\u00e1s de 3 meses despu\u00e9s de \u00a0haberse proferido y notificado aquella sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, expone que su cliente fue representada por otro \u00a0colega, quien a trav\u00e9s de un incidente de desacato logr\u00f3 \u00a0que el operador judicial de primera instancia sancionara con una \u00a0irrisoria multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a quien fung\u00eda como Alcalde Municipal de Pailitas &#8211; \u00a0Cesar; sin embargo, no se promovieron acciones diferentes, y por \u00a0tanto, el reconocimiento real de los derechos fundamentales de su \u00a0cliente qued\u00f3 en un simple papel. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0por considerar que el nombramiento de la Gerente Titular, J\u00e9ssika \u00a0Carolina Villamizar Pe\u00f1aranda, tambi\u00e9n estaba viciado \u00a0de nulidad, interpuso el apoderado judicial de la accionante demanda \u00a0de nulidad electoral, decret\u00e1ndose por el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de \u00a0dicho acto administrativo; ordenando, consecuencialmente, la \u00a0designaci\u00f3n de Gerente Encargado, mientras se resolv\u00eda \u00a0el proceso judicial de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enterada \u00a0de la nueva vacancia temporal del cargo y considerando, de buena fe, \u00a0que en esta ocasi\u00f3n el Alcalde Municipal de Pailitas &#8211; Cesar, \u00a0iba a reconocer su derecho, su representada le solicit\u00f3 en dos \u00a0oportunidades al burgomaestre ser nombrada en ese cargo; sin embrago, \u00a0la autoridad administrativa hizo caso omiso a sus peticiones y volvi\u00f3 \u00a0a designar en el empleo a la se\u00f1ora Eyleen Tatiana Criado \u00a0Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuso otra acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de ese \u00a0municipio, el cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0indicando entre otras consideraciones que por su autonom\u00eda no \u00a0estaba obligado a tener en cuenta el precedente judicial de su \u00a0superior Juez Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3 y mediante sentencia de segunda instancia \u00a0calendada 19 de mayo de 2017, proferida nuevamente por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, el cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del A- quo, tutelando los derechos de su \u00a0poderdante Delbis Beatriz Calvo Armenta, decretando por segunda \u00a0ocasi\u00f3n la nulidad del nombramiento actual; en consecuencia, \u00a0el nombramiento de su prohijada como directora encargada de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de esta nueva sentencia, interpuso incidente \u00a0de desacato \u00a0el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas &#8211; \u00a0Cesar, ordenando multa de 10 SMLMV y arresto de 24 horas contra el \u00a0Alcalde Municipal de Pailitas &#8211; Cesar; providencia que al ser \u00a0consultada fue modificada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, en el sentido de aumentar el arresto a \u00a0cinco d\u00edas, manteniendo inc\u00f3lume la sanci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la efectividad de tales providencias, el Alcalde Municipal de \u00a0Pailitas &#8211; Cesar, a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0 123 de 26 de \u00a0julio de 2017 y acta de posesi\u00f3n de 2 de agosto de 2017, fue \u00a0nombrada y posesionada su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se esperaba que la accionante Delbis Beatriz Calvo Armenta \u00a0desempe\u00f1ara sus funciones como Gerente Encargada de la E.S.E., \u00a0hasta que se resolviera el proceso de nulidad electoral en contra de \u00a0la Gerente Titular, el \u00a0se\u00f1or Alcalde Municipal, la separ\u00f3 del cargo y a trav\u00e9s \u00a0de Decreto N\u00b0 134 de fecha 9 de agosto nombr\u00f3 a ese cargo \u00a0al Dr. Romano Renato Olivieri Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese hecho, interpuso nuevamente incidente de desacato, alegando que \u00a0no solo su representada fue injustamente separada del cargo, sino que \u00a0qui\u00e9n la reemplaz\u00f3 es un profesional externo a la \u00a0entidad, sin derecho preferencial para ejercer el empleo. Incidente \u00a0que fue resuelto en fecha 2 \u00a0de octubre de 2017 por el Juzgado Municipal de Pailitas &#8211; Cesar, \u00a0quien reconoci\u00f3 que su poderdante debe ejercer el empleo hasta \u00a0que culmine el proceso judicial y\/o administrativo de designaci\u00f3n \u00a0de Gerente Titular; \u00a0sin \u00a0embargo, en esta ocasi\u00f3n se abstuvo de sancionar con arresto \u00a0al funcionario, ordenando solo el pago de una multa de 15 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tramitarse la consulta ante el superior jer\u00e1rquico, el Juez \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, expone el apoderado \u00a0judicial de la accionante que le solicit\u00f3 confirmar \u00a0parcialmente la providencia proferida por el A- quo, ya que solo \u00a0con la medida de arresto se pod\u00eda lograr el cumplimiento real \u00a0de la sentencia. \u00a0No obstante; mediante prove\u00eddo de fecha 20 de octubre de 2017, \u00a0\u00e9ste confirm\u00f3 en su totalidad el auto proferido por el \u00a0A- quo, absteni\u00e9ndose de introducir una orden de arresto; pese \u00a0a que el mismo se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde Municipal en \u00a0cuesti\u00f3n pod\u00eda estar incurriendo en delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere el apoderado judicial de la accionante que de acuerdo a lo \u00a0referenciado concurren dos providencias judiciales que violan el \u00a0debido proceso de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional la actora Delbis \u00a0Beatriz Calvo Armenta, pretende la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; en consecuencia, solicita: (i) \u00a0se modifiquen las sanciones impuestas por el juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Pailitas &#8211; Cesar y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, en las providencias proferidas los d\u00edas \u00a02 y 20 de octubre respectivamente; a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0resolvi\u00f3, en primera instancia y en grado de consulta, el \u00a0segundo incidente de desacato al fallo de tutela del 19 de mayo de \u00a02017, interpuesto por la accionante en contra del Alcalde Municipal \u00a0de Pailitas &#8211; Cesar, (ii) \u00a0ordenar como nueva sanci\u00f3n, el arresto del Alcalde Municipal \u00a0de Pailitas &#8211; Cesar, se\u00f1or Luis Said Castro Cueto, por el \u00a0t\u00e9rmino que el tribunal determine, teniendo en cuenta el \u00a0sistem\u00e1tico incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha \u00a019 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, (iii) \u00a0ordenar el nombramiento y posesi\u00f3n como Gerente Encargada de \u00a0la E.S.E. Hospital Hel\u00ed Moreno Blanco a la se\u00f1ora \u00a0Delbis Beatriz Calvo Armenta, hasta que el proceso judicial y\/o \u00a0administrativo de designaci\u00f3n del Gerente Titular de la \u00a0entidad y (iv) \u00a0prevenir a la autoridad demandada acerca de las sanciones a que se ve \u00a0expuesta si contin\u00faa con el incumplimiento de la sentencia, \u00a0as\u00ed como de abstenerse de ejecutar la misma conducta, es \u00a0decir, de remover a la actora Delbis Beatriz Calvo Armenta del cargo \u00a0sin justa causa o con violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0hasta tanto no culmine el proceso de designaci\u00f3n del Gerente \u00a0en propiedad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indic\u00f3 que la \u00a0omisi\u00f3n de los juzgados accionados al no imponer sanci\u00f3n \u00a0de arresto al Alcalde del Municipio de Pailitas (Cesar) por \u00a0incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de DELBIS BEATRIZ \u00a0CALVO ARMENTA era violatoria del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0de la incidentante, por desconocerse la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de acuerdo con las pruebas obrantes en el informativo, en ambos \u00a0procedimientos -de cumplimiento y de apertura del incidente- el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas orden\u00f3 pruebas \u00a0tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0calendada 19 de mayo de 2017, lo hizo directamente con las partes \u00a0quienes ejercieron derecho de postulaci\u00f3n de manera activa en \u00a0el tr\u00e1mite incidental, de acuerdo con el an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas documentales aducidas, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pailitas en fecha 2 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0al segundo incidente de desacato- objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela- imponer \u00a0sanci\u00f3n en contra el Alcalde de esa municipalidad, al \u00a0considerar que la orden inicial de nombramiento de la actora Delbis \u00a0Beatriz Calvo Armenta en calidad de Gerente encargada de la ESE \u00a0Hospital Hel\u00ed Moreno Blanco, se cumpli\u00f3 parcialmente, \u00a0pues pese a su nombramiento opt\u00f3 al s\u00e9ptimo d\u00eda \u00a0por desvincularla, lo cual indica que interrumpi\u00f3 en forma \u00a0inmediata del goce efectivo del derecho fundamental que su momento le \u00a0fue reconocido en el fallo de tutela, de modo tal que su goce \u00a0efectivo deviene luego de este tiempo inane. \u00a0Raz\u00f3n por la cual impuso una sanci\u00f3n de multa m\u00e1s \u00a0severa consistente en 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y \u00a0prescindiendo del arresto, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de confirmaci\u00f3n mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 20 de octubre de 2017 al surtir el grado de \u00a0consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0quien no modific\u00f3 y\/o adicion\u00f3 a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez de tutela, no le est\u00e1 permitido prescindir de alguna de \u00a0ellas, pues de acuerdo con los principios de legalidad y de libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa del legislador, debe imponer las \u00a0sanciones que se encuentran estipuladas en la norma, que como es el \u00a0caso trat\u00e1ndose de incidentes de desacatos, corresponde al \u00a0arresto, la multa y adem\u00e1s ordenar la investigaci\u00f3n \u00a0penal a que hubiere lugar; la discrecionalidad del juez recae \u00a0exclusivamente en la cantidad de d\u00edas de arresto y salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a estipular por concepto de \u00a0multa, m\u00e1s \u00a0no se encuentra facultado para que de manera optativa prescinda de \u00a0una u otra sanci\u00f3n como aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela deprecada por la actora Delbis Beatriz \u00a0Calvo Armenta, de conformidad con lo expresado en las consideraciones \u00a0de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Decretar la nulidad \u00a0de las providencias calendadas 2 y 20 de octubre de 2017, proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1, respectivamente, dentro del incidente \u00a0de desacato promovido por la ciudadana Delbis Beatriz Calvo Armenta, \u00a0en contra del Alcalde Municipal de Pailitas, con el prop\u00f3sito \u00a0de que al \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo \u00a0se profieran las sanciones de que trata el art\u00edculo 52 y 53 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0la compulsa de copias a los Jueces Promiscuo Municipal de Pailitas y \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, ante la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que investigue \u00a0las conductas en que pudieran encontrarse incurso en raz\u00f3n a \u00a0las circunstancias analizadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado \u00a0judicial del \u00a0Alcalde del Municipio de Pailitas (Cesar) \u00a0lo impugn\u00f3. Reiter\u00f3 de manera id\u00e9ntica los \u00a0argumentos planteados al momento de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, los cuales se encaminaron a demostrar que, contrario a lo \u00a0establecido por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pailitas y Penal \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1, en las providencias judiciales del \u00a02 y 20 de octubre de 2017, lo que debe entenderse al interior del \u00a0tr\u00e1mite incidental promovido por ANGULO CANDELO es que \u00abexiste \u00a0evidencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n ordenada por el \u00a0juez de tutela\u00bb \u00a0 y \u00a0que lo \u00fanico que pretende la accionante, a manera de \u00a0\u00abcapricho\u00bb \u00a0es \u00a0que su representado sea arrestado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art. 32 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. \u00a0Si encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto faceta \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa refutar; es \u00a0decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos \u00a0que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, d\u00edgase que toda impugnaci\u00f3n comporta un \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico, \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, \u00a0la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a \u00a0la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n. Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n \u00a0de las respectivas premisas normativas y jurisprudenciales, a la luz \u00a0de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el fallo de \u00a0tutela y la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, al cotejar \u00a0el contenido de la sentencia -consultando \u00a0las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n- \u00a0con los motivos de impugnaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ajustada a derecho. Como a continuaci\u00f3n \u00a0se expondr\u00e1, no s\u00f3lo fue acertada la raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada para afirmar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, atribuible \u00a0a los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Pailitas y Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1, \u00a0sino que la motivaci\u00f3n del fallo de ninguna manera se ofrece \u00a0contradictoria, como lo alega el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Desacato. \u00a0La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en \u00a0el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, \u00a0salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la interpretaci\u00f3n puramente literal \u00a0de la disposici\u00f3n superior transcrita lleva a la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual aquel que incumpliere la orden de un juez \u00a0proferida dentro de un tr\u00e1mite constitucional de tutela, \u00a0incurrir\u00e1 en desacato y ser\u00e1 sancionado simult\u00e1neamente \u00a0con \u00abarresto \u00a0y multa\u00bb. A \u00a0eso se refiere inequ\u00edvocamente la norma cuando utiliza la \u00a0conjunci\u00f3n copulativa \u00aby\u00bb \u00a0utilizada por el legislador, para indicar que, la potestad \u00a0sancionatoria del juez no es alternativa de cara a la imposici\u00f3n \u00a0del correctivo que se \u00a0estime m\u00e1s adecuado para conseguir el \u00a0cumplimiento de las sentencias de tutela, sino que esas dos medidas \u00a0coercitivas proceden de manera principal, cuando se verifique tanto \u00a0el incumplimiento objetivo del fallo, como la responsabilidad \u00a0subjetiva del vinculado con la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0conceder el amparo del derecho al debido proceso de CALVO ARMENTA \u00a0pues, habiendo sido considerado por los jueces accionados que el \u00a0Alcalde Municipal de Pailitas (Cesar) incumpli\u00f3 la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2017, \u00a0y, adem\u00e1s, \u00a0que ese comportamiento se deriv\u00f3 de una actitud negligente y \u00a0dolosa de dicho funcionario; lo procedente era imponerle las \u00a0sanciones de arresto y multa previstas en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora bien, sin realizar ning\u00fan reproche sobre el punto de \u00a0discusi\u00f3n anterior, el cual constituye el objeto de debate en \u00a0la presente actuaci\u00f3n constitucional, le bast\u00f3 al \u00a0recurrente con afirmar que la demanda constitucional formulada por \u00a0CALVO ARMENTA no era procedente por cuanto \u00abexiste \u00a0evidencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n ordenada por el \u00a0juez de tutela\u00bb \u00a0 y \u00a0lo \u00fanico que pretende la accionante, en su criterio, es que su \u00a0prohijado sea arrestado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esa argumentaci\u00f3n en manera alguna desvirt\u00faa la \u00a0conclusi\u00f3n atinada y acertada a la que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo. \u00a0Por el contrario, lo \u00fanico que evidencia es la pretensi\u00f3n \u00a0del censor para que se contin\u00fae con el mismo debate que ya se \u00a0surti\u00f3 al interior \u00a0del tr\u00e1mite incidental y en el que, valga destacar, esas \u00a0mismas alegaciones fueron desestimadas por los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, al momento de desatar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, en providencia del 20 de octubre de 2017 el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Desde ya anuncia este despacho que resulta palpable la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y la aptitud pasiva, negligente y \u00a0omisiva de la entidad ante los distintos requerimientos realizados \u00a0motivo por el cual es del caso y pertinente ejercer coerci\u00f3n \u00a0en busca del cumplimiento total del fallo de tutela, enfatizando en \u00a0que dicho actuar genera una vulneraci\u00f3n grosera a los derechos \u00a0fundamentales tutelados a favor de la adora, conducta que incluso \u00a0considera este despacho se encuentra rayando en una conducta penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, pues si bien es cierto que el poder de \u00a0nominaci\u00f3n lo tiene el alcalde no es menos cierto que esa \u00a0discrecionalidad se encuentra reglada frente a los cargos en \u00a0provisionalidad por la abundante jurisprudencia frente al caso, en \u00a0especial para el caso de los hospitales, en el caso en particular hay \u00a0una orden de un juez de tutela que le obliga a mantener en esa \u00a0posici\u00f3n a la se\u00f1ora CALVO ARMENTA tal como lo adujo el \u00a0juez de primera instancia hasta tanto no se nombr\u00f3 en \u00a0propiedad por las reglas del concurso de m\u00e9rito, y as\u00ed \u00a0lo han venido sosteniendo los fallos que voluntariamente y de manera \u00a0caprichosa quiere desconocer el ALCALDE, con evasivas tan ingenuas \u00a0como que el fallo no fijo una fecha l\u00edmite para el \u00a0nombramiento de la accionante, cuando ello es claro, est\u00e1 \u00a0limitado en el tiempo solo hasta cuando ocurra el hecho de elecci\u00f3n, \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n de quien haya salido avante dentro del \u00a0concurso que la jurisdicci\u00f3n administrativa ordeno a usted \u00a0llevar a cabo para tales fines. Esta conducta no solo puede dar lugar \u00a0a una acci\u00f3n penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0sino que la expedici\u00f3n del acto administrativo de remoci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora CALVO ARMENTA puede estar incursa en el delito de \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n de forma concursal, paro lo cual deber\u00e1 \u00a0tomar atenta nota la fiscal\u00eda de acuerdo a la compulsa de \u00a0copias que hace la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la ciudadana DELBIS BEATRIZ CALVO ARMENTA, deber\u00e1 \u00a0continuar en el cargo de GERENTE ENCARGADA DEL HOSPITAL HELI MORENO \u00a0BLANCO E.S.E. hasta tanto se culmine el tr\u00e1mite del concurso \u00a0p\u00fablico administrativo que definir\u00e1 el gerente en \u00a0propiedad o titular de dicha Instituci\u00f3n Hospitalaria, a su \u00a0vez, debemos anotar, que tampoco el ciudadano LUIS SAID CASTRO CUETO \u00a0en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR acogi\u00f3 la \u00a0l\u00ednea de argumentaci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0referencia, al derecho preferencial que tiene un empleado de carrera \u00a0para ocupar un cargo de encargo, por cuanto revoca el nombramiento de \u00a0la profesional (DELBIS BEATRIZ CALVO ARMENTA) que cumple dicho \u00a0requisito y nombra por ella, a un profesional (Dr. ROMANO OLIVIERI \u00a0DUQUE) que cumple con la experiencia y estudio, pero que no tiene la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral que mantiene la ciudadana CALVO ARMENTA, \u00a0lo cual prueba la serie de inconsistencias aplicadas y que conllevan \u00a0a mantener la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0fueron protegidos en su momento por el fallo de tutela proferido por \u00a0el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, CESAR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonom\u00eda \u00a0e independencia judiciales porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando \u00a0la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096745 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial del ALCALDE \u00a0DEL MUNICIPIO DE PAILITAS (CESAR), LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}