{"id":39262,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2493-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2493-2018\/","title":{"rendered":"STP2493-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO contra el \u00a0fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que, el atr\u00e1s mencionado promovi\u00f3 proceso \u00a0laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico- a fin de que se reconozca y cancele el incremento \u00a0pensional por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente previsto \u00a0en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incremento efectivamente fue reconocido y ordenado cancelar por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito mediante sentencia de 4 de marzo \u00a0de 2008; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0la demandada la revoca en pronunciamiento de 30 de junio de la \u00a0anualidad antes enunciada para en su lugar declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (folios 24ss. y 30ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social que estima conculcados con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, pues esta con comunicaci\u00f3n de 6 de \u00a0febrero de 2017, nuevamente le indica que: \u201cno es procedente \u00a0el reconocimiento del incremento pensional\u2026\u201d (folios \u00a01ss. y 42 c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita declarar inexistente la prescripci\u00f3n aducida en el \u00a0proceso laboral y, consecuentemente, ordenar a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones reconocer y pagar el incremento \u00a0del 14% sobre el salario m\u00ednimo legal vigente por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo desde que se hizo exigible o en su defecto ordenar que se \u00a0dicte un nuevo fallo en el que se reconozca el incremento referido \u00a0por ser el accionante beneficiario de la \u201ctransici\u00f3n\u201d \u00a0(folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Oficiosamente, vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito y a Colpensiones (folios \u00a03ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n-P.A.R.I.S.S. indic\u00f3 que, debido \u00a0a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS este perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, pues la entidad competente como nueva \u00a0administradora del r\u00e9gimen pensional es Colpensiones a donde \u00a0mediante acta de entrega 34 de 16 de abril de 2013 se remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital del accionante y con acta 1\u00aa de 30 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o env\u00edo el legajo f\u00edsico. \u00a0Sum\u00f3 a lo dicho que el ISS dej\u00f3 de existir con la \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015 \u00a0del acta final de liquidaci\u00f3n (folios 25ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 \u00a0que, se ce\u00f1\u00eda \u201c\u2026a los hechos del l\u00edbelo \u00a0y a su comprobaci\u00f3n, al igual que a los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia proferida\u2026\u201d, pues lo fue luego de \u201cun \u00a0estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en forma individual, debidamente especificada y conjunta\u2026\u201d \u00a0que permiti\u00f3 acreditar que los incrementos pensionales \u00a0reclamados \u00a0al no formar parte de la pensi\u00f3n como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 estaban afectados por \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0\u00faltimo aspecto asegur\u00f3 con fundamento en su decisi\u00f3n \u00a0que: \u201c\u2026el reclamo gubernativo oper\u00f3 mediante \u00a0escrito de nueve (9) de febrero de 2004, interrumpi\u00e9ndose la \u00a0prescripci\u00f3n a partir de esta fecha pero la demanda laboral se \u00a0present\u00f3 ante la oficina judicial el 23 de mayo de 2007, \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s del t\u00e9rmino trienal de \u00a0prescripci\u00f3n, de lo que se infiere que la acci\u00f3n frente \u00a0a estos incrementos se encontraba prescrita, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par afirma \u00a0que, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 acorde con las \u00a0circunstancias propias del proceso, con observancia del principio de \u00a0defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, \u00a0de manera que los derechos del actor no se vulneraron, m\u00e1xime \u00a0que tampoco fue producto de una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, \u00a0il\u00edcita o caprichosa. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que entre \u00a0la decisi\u00f3n debatida y la acci\u00f3n de tutela \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 9 a\u00f1os lo que imped\u00eda el \u00a0uso del mecanismo constitucional (folios 77ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional por falta de inmediatez entre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos originada en la decisi\u00f3n de 30 de junio de \u00a02008 mediante la cual el tribunal accionado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la presentaci\u00f3n, el \u00a029 de noviembre de 2017, del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la referida situaci\u00f3n desnaturalizaba la raz\u00f3n de \u00a0ser del mecanismo extraordinario, cuya finalidad es la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en \u00a0inminente vulneraci\u00f3n. Sum\u00f3 a lo dicho, que de \u00a0admitirse que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o supuestos desaciertos en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los \u00a0funcionarios judiciales o administrativos se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n a la ley que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces (folios 94ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0del accionante impugna el fallo a fin de que se revoque, para tal \u00a0efecto alude que la afectaci\u00f3n es actual e inminente, pues el \u00a0accionante cuenta con 75 a\u00f1os y 11 meses de edad, es decir, \u00a0supera la expectativa de vida, lo que lo ubica en situaci\u00f3n \u00a0especial como integrante de la tercera edad; adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n que cuestiona es violatoria de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues aunque no constituye una burda transgresi\u00f3n de esta si se \u00a0trata de una decisi\u00f3n ilegitima. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO no cuenta con otro medio econ\u00f3mico \u00a0que garantice su subsistencia, de manera que de mantenerse la \u00a0prescripci\u00f3n se genera un perjuicio irremediable, pues se \u00a0cierra el acceso a la justicia y a la defensa, m\u00e1xime cuando, \u00a0en su criterio, de analizarse correctamente el art\u00edculo 22 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, esto es, en el marco del in dubio pro operario \u00a0deviene inexistente la rese\u00f1ada figura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye, que se desatendi\u00f3 la postura m\u00e1s favorable, \u00a0esto es, la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional \u00a0del 14% por persona a cargo. Por tanto, insiste en que debe revocarse \u00a0la providencia impugnada y accederse a las pretensiones expuestas en \u00a0el libelo tutelar. Apoya su pedimento en las sentencias T-395 y 460 \u00a0de 2016, SU-310 y 299 de 2017 (folios 110ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los \u00a0funcionarios judiciales, constituyan \u201cv\u00edas de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0el presente asunto la petici\u00f3n de amparo \u00a0se orienta a censurar \u00a0la sentencia de \u00a030 de junio de 2008 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla revoca la proferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la citada capital para en su lugar declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, debido a que para \u00a0el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda laboral se hab\u00eda \u00a0superado el termino trienal de prescripci\u00f3n, surge \u00a0imperioso precisar que \u00a0la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial ha permitido construir una serie de causales de \u00a0procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su \u00a0invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al \u00a0determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, de la verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra \u00a0frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que, \u00a0como lo afirm\u00f3 el juez constitucional de primer nivel, no se \u00a0cumple con el principio de inmediatez, que rige la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues obs\u00e9rvese que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en el presente caso se profiri\u00f3 el 30 de junio de \u00a02008 y, efectivamente, s\u00f3lo despu\u00e9s de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 9 a\u00f1os, desde la \u00faltima fecha citada, el \u00a0demandante promueve, el 28 de noviembre de 2017, la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, \u00a0pasividad que no deviene aceptable y que abrir\u00eda espacio para \u00a0que se acudiera a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0con lo que se sacrificar\u00edan, entre otros, principios el de \u00a0seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro \u00a0del cual deba intentarse la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda, \u00a0argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional3 \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta \u00a0y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales(\u2026)\u201d(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto a la aducida afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0se debe precisar que m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n \u00a0que en t\u00e9rminos generales se expone respecto a la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de EDUARDO MANUEL FONTALVO OROZCO y de su condici\u00f3n \u00a0de pertenencia a las personas de la tercera edad, de la \u00a0actuaci\u00f3n no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones \u00a0de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la salud, el vestido y la \u00a0recreaci\u00f3n se vean afectados, pues, ciertamente, el \u00a0interesado no expone los supuestos de hecho y los elementos de juicio \u00a0necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0atenci\u00f3n a que la presunta conculcaci\u00f3n de derechos se \u00a0origin\u00f3 con la decisi\u00f3n de segunda instancia que data \u00a0de 30 de junio de 2008, sobreviene l\u00f3gico colegir que, \u00a0necesariamente, la mesada pensional que percibe desde que la \u00a0prestaci\u00f3n pensional fue reconocida, 3 de noviembre de 2003, \u00a0le permite solventar no solo su manutenci\u00f3n, sino la de su \u00a0c\u00f3nyuge4, \u00a0pues de lo contrario no se entender\u00eda c\u00f3mo han \u00a0subsistido desde esta \u00faltima data. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo dicho que, a voces del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone al juez, a las partes \u00a0y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, \u00a0en el entendido que una vez la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, \u00a0constituye ley entre las partes en los l\u00edmites de la \u00a0controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0C-774 de 2001, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y \u00a0alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En \u00a0primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del \u00a0Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en \u00a0segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un \u00a0valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al \u00a0punto que \u00a0sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible \u00a0plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe \u00a0ser as\u00ed, porque de lo contrario los mismos ser\u00edan \u00a0interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden \u00a0que podr\u00edan surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer \u00a0las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, de manera tal que ante esa situaci\u00f3n se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo, ante la evidente \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n propuesta por EDUARDO MANUEL \u00a0FONTALVO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-298 de 2015 \u201cActualmente las tutelas contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales deben cumplir con \u00e9stos estrictos requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar su procedencia. El objeto de hacer ese riguroso an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es obtener un punto medio que, por un lado, permita a las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso si la afectaci\u00f3n se desprende de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juez; y por otro lado, sea respetuoso de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, la independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99 y T-309\/13 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Socorro Escorcia Rambao \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96914 \u00a0 Acta n.\u00b0 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}