{"id":39261,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2491-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2491-2018\/","title":{"rendered":"STP2491-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2491-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad \u00a0humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES, puso de presente \u00a0que en el proceso que instaur\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primera instancia, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue radicado el 18 de \u00a0marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que el 27 de febrero de 2015, 21 de octubre de 2016 y \u00a013 de julio de 2017, solicit\u00f3 al Magistrado Ponente procediera \u00a0a dictar una decisi\u00f3n de fondo en ese asunto, teniendo en \u00a0cuenta su delicado estado de salud debido a que le fue diagnosticado \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0frente a las cuales la respuesta siempre ha sido la misma, esto es, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0proceso se halla enlistado dentro de los asuntos que ser\u00e1n \u00a0decididos por la Sala, conforme a la fecha de ingreso para los \u00a0efectos (17 de julio de 2013) de acuerdo a lo consagrado en la Ley \u00a0270 de 1996 en su art\u00edculo 63 A, modificado por la Ley 1285 de \u00a02009 (Art. 9) en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0Una vez dictada la sentencia, se notificar\u00e1 en forma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo expuesto, el se\u00f1or MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA \u00a0YEPES solicit\u00f3 se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n procediera a emitir una decisi\u00f3n \u00a0pronta y de fondo en el asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00a0MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurara por la accionante, porque no encontr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela, si se ten\u00eda en cuenta que \u00a0oportunamente atendi\u00f3 las peticiones elevadas por el \u00a0accionante, dirigidas a que se resolviera el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n a que hizo referencia la libelista ingres\u00f3 \u00a0al Despacho para sentencia el 17 de julio de 2013 y, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con \u00a0el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el \u00a0estricto orden en que hayan pasado para decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta que el c\u00famulo de procesos donde \u00a0tambi\u00e9n se estaban surtiendo recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n y especiales, era una circunstancia que resultaba \u00a0determinante en la celeridad con que estos se resolvieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda el actor por v\u00eda de tutela, alterar el \u00a0orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para decidir los \u00a0asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, en tanto ello implicar\u00eda \u00a0lesionar derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0a la espera de que su proceso, que versa igualmente sobre derechos \u00a0sociales, sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, es competente la Sala \u00a0por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indiscutible que la \u00a0solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or MANUEL DAR\u00cdO \u00a0VALENCIA YEPES se encuentra orientada a conseguir que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie \u00a0respecto al recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso \u00a0ordinario de esa especialidad que cursa contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la anterior precisi\u00f3n, \u00a0necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por el ciudadano \u00a0MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES, resulta improcedente porque \u00a0existen procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es \u00a0la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de \u00a0la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or \u00a0MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES no niega tener conocimiento de las \u00a0comunicaciones enviadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de las cuales le puso de \u00a0presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que cursa \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, diferente es que las respuestas no haya sido favorable \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, no puede \u00a0pasarse por alto que es el mismo accionante quien se encarg\u00f3 \u00a0de acreditar que se encuentra afiliado a una EPS y est\u00e1 siendo \u00a0atendido en la Unidad Renal del Instituto del Ri\u00f1\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, frente a las diferentes patolog\u00edas que \u00a0presenta, situaci\u00f3n que le sirve a la Sala para inferir que se \u00a0le est\u00e1 garantizando el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad \u00a0Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02., administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2491-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97041 \u00a0 Acta \u00a0No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or MANUEL DAR\u00cdO VALENCIA YEPES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}