{"id":39260,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2490-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2490-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2490-2018\/","title":{"rendered":"STP2490-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2490-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el JUEZ \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, en el que concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0en la demanda de tutela instaurada por la PERSONERA \u00a0MUNICIPAL DE HISPANIA (ANTIOQUIA) en \u00a0favor de H\u00c9CTOR \u00a0JOVANNY MONTOYA VILLA contra \u00a0el juez recurrente, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ANDES, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE HISPANIA, \u00a0al \u00a0CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0y ANTIOQUIA y \u00a0al JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la personera municipal de Hispania, que el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0JOVANNY MONTOYA VILLA se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia), por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes; actuaci\u00f3n que estaba pendiente de la \u00a0emisi\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de agosto de 2017, el procesado solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por grave enfermedad, con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda de \u00a0(VIH-SIDA) que padece, sin que se hubiera emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, que se \u00a0ordene al Juzgado demandado resolver la solicitud presentada por \u00a0MONTOYA VILLA1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo impetrado, al considerar que aunque el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn no ten\u00eda \u00a0competencia para pronunciarse frente a la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante, pues MONTOYA VILLA no se encontraba privado de la \u00a0libertad a \u00f3rdenes de dicho despacho, no remiti\u00f3 al \u00a0competente la solicitud impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso al se\u00f1or H\u00e9ctor Jovanny Montoya Villa \u00a0vulnerados por el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, remita a la autoridad competente la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro de \u00a0reclusi\u00f3n por domiciliaria por grave enfermedad, informando de \u00a0esa situaci\u00f3n al peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue instaurada por el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso adelantado contra el actor, cuya vigilancia le fue \u00a0asignada, concluy\u00f3 con el auto del 4 de diciembre de 2017, en \u00a0el que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la petici\u00f3n objeto de controversia fue radicada en el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos, pero no ingres\u00f3 \u00a0al juzgado, toda vez que la aludida dependencia mediante oficio 3323 \u00a0del 5 de septiembre de 2017, la remiti\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Andes (Antioquia), por lo que no vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno al demandante y por ello, se debe revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 30 de enero de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), \u00a0para que informara el tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n \u00a0relacionada con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0u hospitalaria presentada por el actor4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta a tal requerimiento, el Juez en menci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Medell\u00edn le remiti\u00f3 la petici\u00f3n objeto \u00a0de debate, pero no emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo, debido a \u00a0que la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena hab\u00eda \u00a0finalizado y se encontraba pendiente la emisi\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio, lo que ocurri\u00f3 el 12 de diciembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso \u00a0alguno, por lo que las diligencias junto con la solicitud presentada \u00a0por el demandante fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Antioquia, correspondi\u00e9ndole al Cuarto de dicha \u00a0categor\u00eda, el cual debe emitir el pronunciamiento respectivo6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 29 de agosto de \u00a02017, el se\u00f1or H\u00c9CTOR JOVANNY MONTOYA VILLA present\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Medell\u00edn, escrito dirigido al Juzgado Cuarto de dicha \u00a0categor\u00eda en el que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que el peticionario no se encontraba privado de la libertad por \u00a0cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, \u00a0la dependencia en menci\u00f3n, mediante oficio n\u00b0. 3323 del 5 \u00a0de septiembre de 2017, remiti\u00f3 la solicitud al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad que adelantaba el \u00a0proceso radicado 2017-80053, en virtud del cual MONTOYA VILLA se \u00a0encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario8. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Andes conden\u00f3 a H\u00c9CTOR JOVANNY MONTOYA VILLA a 4 a\u00f1os, \u00a02 meses de prisi\u00f3n y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y en lo que respecta a la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el acusado MONTOYA VILLA, como se observa a trav\u00e9s de \u00a0documentaci\u00f3n allegada el d\u00eda 14 de septiembre \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena por la prisi\u00f3n domiciliaria en centro hospitalario, \u00a0aduciendo b\u00e1sicamente ser \u201cportador del virus VIH \u00a0POSITIVO para SIDA\u201d, y como tal alleg\u00f3 el respectivo \u00a0historial cl\u00ednico. En esta instancia precluy\u00f3 la \u00a0oportunidad para presentar este tipo de peticiones; de ah\u00ed que \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n que ponga fin al presente asunto, sin \u00a0dilaci\u00f3n alguna se dar\u00e1 traslado de dicha solicitud \u00a0ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0competentes al efecto \u2013arts. 461 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal-, reserv\u00e1ndonos en este caso el examen de \u00a0los requisitos demandados por la normatividad en cita9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, el Juez Penal del Circuito de Andes inform\u00f3 \u00a0que contra la mencionada sentencia no se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias junto con la petici\u00f3n del demandante a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de dicho distrito judicial, pero las \u00a0mismas no han sido recibidas en ese despacho10. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, concluye la Sala en primer t\u00e9rmino que la \u00a0solicitud del accionante involucra el derecho de postulaci\u00f3n \u2013 \u00a0debido \u00a0proceso-, \u00a0toda vez que se relaciona con el proceso radicado 2017- 80053, por el \u00a0cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al impugnante al \u00a0se\u00f1alar que no conoci\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00a0MONTOYA VILLA, pues si bien iba dirigida al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, no fue recibida en ese \u00a0despacho, por cuanto el Centro de Servicios de dichos Juzgados la \u00a0remiti\u00f3 por competencia al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Andes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medell\u00edn hubiese vulnerado el derecho fundamental \u00a0del demandante, debido a que no conoci\u00f3 de la petici\u00f3n \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se pudo establecer que la petici\u00f3n del actor relativa a que se \u00a0le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, a\u00fan \u00a0no se ha resuelto, pues el Juzgado Penal del Circuito de Andes no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo y el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, al que le correspondi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n no fue vinculado al tr\u00e1mite constitucional \u00a0y no tiene a cargo el expediente, por lo que se advierte que la \u00a0afectaci\u00f3n a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es revocar parcialmente el fallo \u00a0impugnado en el sentido de negar el amparo respecto del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y en su lugar, se ordenar\u00e1 al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, remita el proceso radicado \u00a02017-80053, adelantado contra H\u00c9CTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al \u00a0Juzgado Cuarto de dicha categor\u00eda, con sede en el Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se exhortar\u00e1 a dicho despacho judicial para que una vez reciba \u00a0las aludidas diligencias, en un tiempo razonable, se pronuncie sobre \u00a0la petici\u00f3n presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo respecto del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y en su lugar, ORDENAR \u00a0al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia que, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de este fallo, remita el proceso radicado \u00a02017-80053, adelantado contra H\u00c9CTOR JOVANNY MONTOYA VILLA al \u00a0Juzgado Cuarto de dicha categor\u00eda, con sede en el Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, para que una \u00a0vez reciba las aludidas diligencias, \u00a0en un tiempo razonable, \u00a0se pronuncie sobre la petici\u00f3n presentada por el actor, \u00a0relacionada con la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 77 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la constancia dejada por la Profesional Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grado 33, en la que indica que llam\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde le informaron que la actuaci\u00f3n le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondido en primer t\u00e9rmino al Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Antioquia, pero en virtud de una medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descongesti\u00f3n le fue reasignado al 4\u00b0 de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda, en el que a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido. Folio 23 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2490-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96739 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el JUEZ \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}