{"id":39259,"date":"2023-09-13T21:46:18","date_gmt":"2023-09-13T21:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp249-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:18","slug":"stp249-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp249-2018\/","title":{"rendered":"STP249-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP249-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el JEFE \u00a0DEL \u00c1REA DE SANIDAD \u2013 C\u00d3RDOBA DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA FUENTEZ AVILEZ, \u00a0contra la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y \u00a0la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que se encuentra afiliada a Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional como beneficiaria de su esposo MIGUEL RAM\u00d3N GONZ\u00c1LEZ \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 29 de septiembre de 2012, le realizaron una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica (bypass g\u00e1strico por laparoscopia) debido a \u00a0que su peso era de 137 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 25 de enero de 2015, cuando asisti\u00f3 a consulta de \u00a0control, su m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 para consulta \u00a0con el cirujano pl\u00e1stico en raz\u00f3n a que presenta \u00a0flacidez de abdomen con m\u00faltiples pliegues redundantes, \u00a0abdomen pendular, m\u00fasculos colgantes a nivel de brazos y \u00a0entrepiernas y mamas fl\u00e1cidas y ca\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en consulta con el cirujano pl\u00e1stico le realiza la \u00a0valoraci\u00f3n y le informa que debe realizarse una \u00a0ABDOMINOPLASTIA m\u00e1s BRAQUIOPLASTIA. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 24 de febrero de 2017, envi\u00f3 todos los soportes de su \u00a0caso a Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 27 de septiembre de 2017, le notifican que dicho \u00a0procedimiento no fue aprobado pues no cumpl\u00eda con los \u00a0par\u00e1metros de clasificaci\u00f3n de iglesias (Sic), por lo \u00a0que no se considera como cirug\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal; como \u00a0consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en un t\u00e9rmino perentorio autorizar la \u00a0cirug\u00eda de Abdominoplastia y Braquioplastia y todos los \u00a0tr\u00e1mites a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estim\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda que era deber de la autoridad \u00a0demandada establecer si los procedimientos que la demandante requiere \u00a0tienen un car\u00e1cter funcional o est\u00e9tico, bajo \u00a0fundamentos cient\u00edficos y psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR al \u00c1REA DE \u00a0SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA DE C\u00d3RDOBA, representada \u00a0legalmente por el Capit\u00e1n HERZON MIRANDA ORTIZ, o quien haga \u00a0sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, eval\u00fae \u00a0la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA FUENTES \u00a0AVILEZ, integrando una junta m\u00e9dica que tenga conocimiento \u00a0especializado en cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas y \u00a0est\u00e9ticas, as\u00ed como en trastornos psicol\u00f3gicos, \u00a0en donde deber\u00e1 estar el m\u00e9dico tratante de la paciente \u00a0adscrito a la entidad, para que determine si los procedimientos \u00a0requeridos tienen o no un car\u00e1cter funcional o est\u00e9tico, \u00a0sustentado (sic) \u00a0de \u00a0manera cient\u00edfica y suficiente la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0se llegue. \u00a0Teniendo en cuenta que existe una orden m\u00e9dica que \u00a0prescribe las respectivas cirug\u00edas. \u00a0Aunado a lo anterior, se \u00a0deber\u00e1 determinar en qu\u00e9 medida la flacidez que \u00a0presenta en su cuerpo, afectan la salud ps\u00edquica, emocional y \u00a0social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en \u00a0caso de que los mismos tengan un prop\u00f3sito funcional, se \u00a0deber\u00e1 proceder a autorizar y practicar las cirug\u00edas en \u00a0el menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso supere el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, representada legalmente por el Mayor General OSCAR \u00a0ATEHORTUA DUQUE, o quien haga sus veces, que si con ocasi\u00f3n a \u00a0esta orden de tutela se hace necesario un tr\u00e1mite \u00a0administrativo en el que necesariamente deba intervenir dicha \u00a0Direcci\u00f3n, atendiendo sus funciones, deber\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n alguna, tramitar lo que se le requiera para que el \u00a0\u00c1rea de Sanidad de C\u00f3rdoba cumpla con la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios a la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA FUENTES \u00a0AVILEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0NEGAR la solicitud de recobro ante el FOSYGA, hecha por el Capit\u00e1n \u00a0HERZON MIRANDA ORTIZ, quien act\u00faa como Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda de C\u00f3rdoba, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el Jefe del \u00c1rea de Sanidad C\u00f3rdoba de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0Reitera, in \u00a0extenso, \u00a0los argumentos contenidos en su respuesta a la demanda, \u00a0particularmente en cuanto a que los procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0requiere la accionante no est\u00e1n cubiertos por el Plan de Salud \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y adem\u00e1s, que le ha brindado los \u00a0servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alusi\u00f3n a las competencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad e \u00a0insiste en que esa clase de cirug\u00edas no pueden ser cubiertas \u00a0por el plan de salud, porque tienen car\u00e1cter cosm\u00e9tico \u00a0y \u00abno \u00a0afecta en nada la salud y la vida de la persona\u00bb, \u00a0y a\u00f1ade que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, el juez de tutela no puede ordenar esa clase de \u00a0procedimientos m\u00e9dicos y \u00e9stos \u00abdeben \u00a0obedecer a prescripci\u00f3n de los galenos tratantes de las EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la demandante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para costear los gastos de que ocasiona la prestaci\u00f3n de esos \u00a0servicios quir\u00fargicos y trae a colaci\u00f3n un antecedente \u00a0en el que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, en un caso \u00a0similar, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque el fallo impugnado e insiste en que \u00a0se ordene el recobro de los costos generados por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional remiti\u00f3 un escrito mediante el cual inform\u00f3 \u00a0que es de competencia exclusiva del \u00c1rea de Sanidad C\u00f3rdoba, \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0p\u00fablicos a cargo del Estado\u00bb. \u00a0 Por lo tanto, \u00e9ste tiene el deber de garantizar el acceso de \u00a0todas las personas a los planes y programas de promoci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salud tiene dos aristas. \u00a0Es un servicio p\u00fablico esencial y un \u00a0derecho, pero adem\u00e1s, ambos enfoques son codependientes. \u00a0Su \u00a0protecci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, quien debe \u00a0\u00aborganizar, \u00a0dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de \u00a0los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el \u00a0derecho sea progresivamente realizable\u00bb (CC \u00a0T-770\/11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud responde a los \u00a0principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, y se logra \u00a0permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello \u00a0se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al \u00a0ente estatal que brinda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe procurarse ofrecer a los usuarios del sistema una protecci\u00f3n \u00a0integral, ofreci\u00e9ndoles atenci\u00f3n de calidad, \u00a0oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que \u00a0accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha \u00a0dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente \u00a0del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las \u00a0EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que \u00a0satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, \u00a0desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta \u00a0el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la \u00a0posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el \u00a0cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes \u00a0de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo \u00a0aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para \u00a0restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (Sentencias \u00a0T-179\/00, T-988\/03, T- 568\/07, T-604\/08 T-136\/04, T-518\/06, T-657\/08, \u00a0T-760\/08, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la integralidad, la prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse en \u00a0forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, \u00a0\u00e9ste no puede ser interrumpido o suspendido \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del \u00a0servicio de salud, que se evite la suspensi\u00f3n de los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos en forma injustificada, con fundamento en \u00a0motivaciones administrativas o presupuestales que impliquen la \u00a0afectaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima del \u00a0paciente en la EPS y por consiguiente, en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dijo la Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC \u00a0T-438\/07 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tanto \u00a0las entidades promotoras de salud -EPS- como las dem\u00e1s \u00a0instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de \u00a0salud, deben preservar la garant\u00eda de la continuidad en su \u00a0prestaci\u00f3n, como postulado constitucional. De ah\u00ed que, \u00a0ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir \u00a0suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y \u00a0en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de \u00a0que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos \u00a0fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable \u00a0por el juez constitucional. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 \u00a0establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones \u00a0en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el \u00a0servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de \u00a0interrumpir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garant\u00eda \u00a0de acceso a los servicios m\u00e9dicos, continuidad e integralidad, \u00a0mismos cuya consecuci\u00f3n debe propenderse a partir de la \u00a0coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0agentes del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho \u00a0fundamental a la salud, consagra una serie de procedimientos m\u00e9dicos \u00a0que no pueden ser asumidos por los distintos planes obligatorios de \u00a0salud. \u00a0Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones \u00a0de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n \u00a0integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, \u00a0la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no \u00a0podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas \u00a0en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico \u00a0o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento \u00a0de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y \u00a0eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad \u00a0cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n \u00a0expl\u00edcitamente excluidos \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad \u00a0competente que determine la ley ordinaria, previo \u00a0un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. \u00a0En cualquier caso, se \u00a0deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de expertos \u00a0independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan \u00a0potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. \u00a0Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el \u00a0fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser \u00a0contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tales exclusiones, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional que es posible avalar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios no contemplados dentro del POS, en interpretaci\u00f3n \u00a0del principio pro \u00a0homine de \u00a0las normas reguladoras del servicio o la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0siempre y cuando se acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0una persona (i) encuentra afectado su derecho fundamental a la salud, \u00a0(ii) no existe un sustituto dentro de las prestaciones en salud \u00a0incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, (iii) no cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para asumir por su cuenta los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere para restablecer su salud, y (iv) existe \u00a0ya una orden m\u00e9dica que determina la atenci\u00f3n \u00a0reclamada. (T-579\/17). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, el Ministerio de salud \u00a0distingui\u00f3 entre cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica \u00a0y reparadora o funcional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a08. GLOSARIO. Para efectos de facilitar la aplicaci\u00f3n y dar \u00a0claridad al presente acto administrativo, se toman como referencia \u00a0las siguientes definiciones, sin que estas se constituyan en \u00a0coberturas o ampliaci\u00f3n de las mismas dentro del Plan de \u00a0Beneficios en Salud con cargo a la UPC, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de \u00a0embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con \u00a0el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente \u00a0sin efectos funcionales u org\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento \u00a0quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con \u00a0la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de \u00a0los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o \u00a0funcionales. Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas \u00a0estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones \u00a0cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos \u00a0y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tratamientos reconstructivos, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n \u00a0(Art. 36), deber\u00e1n estar incluidos en los distintos planes \u00a0obligatorios de salud2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0siempre las intervenciones est\u00e9ticas tienen fines cosm\u00e9ticos \u00a0o de embellecimiento y por consiguiente no \u00a0todos los procedimientos est\u00e9ticos pueden tenerse en tanto \u00a0excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Aquellas intervenciones orientadas a restablecer la apariencia normal \u00a0de las personas se ligan estrechamente con el reconocimiento de su \u00a0dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad, se \u00a0consideran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden \u00a0catalogarse como intervenciones superfluas con fines de \u00a0embellecimiento. De modo que el \u00a0derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00fanicamente \u00a0al car\u00e1cter funcional y f\u00edsico sino que abarca el \u00a0aspecto ps\u00edquico, emocional y social de la persona. \u00a0(T-1176\/08, \u00a0reiterada en T-159\/15, negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso similar al que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0expuso el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora\u2026 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud, \u00a0vida y seguridad social al negarse a autorizar el procedimiento de \u00a0abdominoplastia circunferencial requerido por la accionante de \u00a0acuerdo a la orden expedida por su m\u00e9dico tratante, \u00a0argumentando que se trata de una intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora\u2026 al tratarse de una persona que se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en virtud de sus quebrantos \u00a0de salud pues padeci\u00f3 obesidad m\u00f3rbida y actualmente \u00a0fue diagnosticada con lipodistrofia abdominal universal. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos del \u00a0procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la EPS accionada fund\u00f3 su negativa en \u00a0que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aprob\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia \u00a0circunferencial, alegando que de acuerdo a un segundo concepto m\u00e9dico \u00a0se confirm\u00f3 que se trata de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica. \u00a0Si bien corresponde a esta organizaci\u00f3n aprobar los \u00a0medicamentos o procedimientos excluidos del POS como sucede en este \u00a0caso, esta Sala considera que el \u00a0dictamen expedido por el mismo deber\u00e1 exponer de forma \u00a0detallada y con fundamento cient\u00edfico las razones que lo \u00a0llevaron a tomar su decisi\u00f3n, pues de lo contrario podr\u00eda \u00a0estar vulnerado el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta \u00a0con una orden proferida por su m\u00e9dico tratante donde prescribe \u00a0la necesidad de autorizaci\u00f3n del procedimiento en referencia \u00a0para el restablecimiento de su estado de salud. \u00a0Adem\u00e1s, no todos los procedimientos est\u00e9ticos persiguen \u00a0fines de embellecimiento, dado que se puede tratar de intervenciones \u00a0quir\u00fargicas que busquen reconstruir las consecuencias de un \u00a0accidente o trauma, casos en los cuales dichos procedimientos ser\u00e1n \u00a0reconstructivos funcionales aun cuando su naturaleza sea est\u00e9tica. \u00a0De modo que las entidades promotoras de salud no pueden negar su \u00a0autorizaci\u00f3n bajo este argumento, adem\u00e1s de encontrarse \u00a0excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de llegar a una soluci\u00f3n arm\u00f3nica que por un \u00a0lado no desconozca la autoridad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico como organizaci\u00f3n competente para aprobar la \u00a0pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS y el derecho a la \u00a0salud de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ochoa que se est\u00e1 \u00a0viendo afectado por la negativa de la entidad de autorizar la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por su m\u00e9dico \u00a0tratante como necesaria para el restablecimiento de su estado de \u00a0salud sin fundamento cient\u00edfico alguno, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 a amparar el derecho a la salud del accionante en su \u00a0fase de diagn\u00f3stico, ordenando a la EPS someter nuevamente \u00a0ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud \u00a0elevada por la se\u00f1ora Olga Regina G\u00f3mez Ochoa para la \u00a0autorizaci\u00f3n del procedimiento de abdominoplastia \u00a0circunferencial, consignando de manera detallada en el nuevo dictamen \u00a0las razones cient\u00edficas que justifiquen la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0(T-159\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones resultan plenamente aplicables para este caso, pues \u00a0no existe un concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico que avale o \u00a0descarte, bajo criterios que consideren de modo cient\u00edfico, a \u00a0trav\u00e9s de dict\u00e1menes m\u00e9dicos e incluso \u00a0psicol\u00f3gicos, por qu\u00e9 los procedimientos de \u00a0abdominoplastia y braquioplastia que le fueron ordenados a la \u00a0demandante por su m\u00e9dico tratante fueron considerados de \u00a0\u00edndole est\u00e9tica y por qu\u00e9 no pueden ser \u00a0consideradas las cirug\u00edas como de \u00edndole reparadora y \u00a0funcional para que puedan ser costeados por el Plan de Salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Razonable \u00a0resulta, entonces, la orden que imparti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0con el fin de que se motive, con suficiencia, la procedencia o no de \u00a0costear tales procedimientos por v\u00eda del plan de salud de esa \u00a0instituci\u00f3n, pues es preciso que sea a trav\u00e9s de un \u00a0grupo multidisciplinario, que se defina la viabilidad, de llevar a \u00a0cabo, por cuenta del plan de salud, esos procedimientos en procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y dignidad humana de \u00a0MARIA EUGENIA FUENTES AVILEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional presume la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del afectado para el pago de los \u00a0servicios m\u00e9dicos negados por la entidad prestadora del \u00a0servicio de salud (T-760\/08), por ende, es a la instituci\u00f3n a \u00a0quien le compete demostrar que el accionante puede sufragar los \u00a0gastos que genere la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la autoridad impugnante no llev\u00f3 a cabo tal labor y advierte \u00a0adem\u00e1s la Sala, que la accionante es beneficiaria del sistema \u00a0por cuenta de su esposo, quien de las pruebas allegadas, se advierte \u00a0que fue pensionado del servicio como agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es equivocado que la Jefatura Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 C\u00f3rdoba, insista en que se ordene el recobro \u00a0al FOSYGA de los procedimientos quir\u00fargicos \u2013 \u00a0en caso tal de que llegaren a realizarse \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por \u00a0la Ley 100 de 1993, sino una \u00abdependencia \u00a0de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 el de administrar los recursos del \u00a0Subsistema \u00a0de Salud de la Polic\u00eda Nacional e implementar las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0a voces del art\u00edculo 15 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-540\/02 al \u00a0decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social \u00a0en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los \u00a0recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la \u00a0operaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, \u00a0en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo \u00a0218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo \u00a0Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), \u00a0c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Los \u00a0ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por \u00a0los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otros \u00a0recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de \u00a0los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Recursos \u00a0derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n \u00a0recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta \u00a0correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede apreciarse, la \u00a0norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiaci\u00f3n \u00a0de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se equipara al art\u00edculo \u00a0218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la \u00a0operaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), \u00a0por lo cual, \u00a0estima la Sala, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin \u00a0necesidad de expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el \u00a0fallo de tutela, podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u00a0como \u00a0quiera que se trata de un r\u00e9gimen especial que \u00a0se rige por sus propias normas \u00a0(Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es posible autorizar que la autoridad \u00a0accionada recobre al Fosyga los procedimientos no incluidos en el \u00a0plan de salud de la Polic\u00eda Nacional, pues no se vulnera el \u00a0principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de \u00a0salud de esa instituci\u00f3n, que debe prever esta clase de \u00a0contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien esa disposici\u00f3n fue modificada por el Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad en cita que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRATAMIENTOS RECONSTRUCTIVOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el anexo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud con cargo a la UPC\u2019, que hace parte integral de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el criterio del profesional en salud tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP249-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95887 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el JEFE \u00a0DEL \u00c1REA DE SANIDAD \u2013 C\u00d3RDOBA DE LA POLIC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}