{"id":39258,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2489-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2489-2018\/","title":{"rendered":"STP2489-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2489-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana LIGIA \u00a0CIFUENTES DE OLAYA \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infieren los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se tuvo conocimiento que el inmueble ubicado en la calle 34 \u00a0No. 7E-75 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 378-109-1000, \u00a0era destinado a la \u00a0comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, por lo que la \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro Especializada de Cali inici\u00f3 con \u00a0radicado 827970 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre dicho bien, el cual se encontraba \u00a0inscrito a nombre de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO \u00a0JARAMILLO, con hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a \u00a0favor de LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, seg\u00fan se registr\u00f3 en \u00a0la anotaci\u00f3n No. 8 del certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de las \u00a0diligencias, el despacho fiscal bajo los par\u00e1metros de la Ley \u00a0793 de 2002 decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el inmueble referido, quedando a \u00a0disposici\u00f3n de la otrora Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0(SAE) S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales, entre los que \u00a0se encontraba la se\u00f1ora LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, y en aras de \u00a0garantizar el derecho de defensa de los afectados, titulares de \u00a0derecho o personas con alg\u00fan inter\u00e9s sobre el bien en \u00a0cuesti\u00f3n, se fij\u00f3 emplazatorio el 26 de octubre de \u00a02014, vencido dicho t\u00e9rmino se design\u00f3 y posesion\u00f3 \u00a0al curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la etapa \u00a0de notificaciones y agotado el t\u00e9rmino probatorio, el ente \u00a0instructor emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia fecha 7 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia, las diligencias fueron asignadas \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 4 de marzo de 2016 declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito y en \u00a0consecuencia dispuso su ingreso al patrimonio del Estado bajo la \u00a0administraci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) \u00a0&#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, decisi\u00f3n que \u00a0al ser notificada, fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de \u00a0VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 27 de \u00a0abril de 2017, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, LIGIA CIFUENTES DE OLAYA acude al mecanismo excepcional \u00a0de la tutela, a trav\u00e9s del cual pretende se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera \u00a0trasgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento \u00a0a su pretensi\u00f3n, refiere la accionante que VIRGILIO MOLINA \u00a0SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO se declararon sus deudores y en tal \u00a0virtud constituyeron el 10 de mayo de 2011 hipoteca de primer grado \u00a0sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el bien inmueble \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 378-109100, momento \u00a0para el cual no le figuraba pendiente judicial de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que para el \u00a014 de enero de 2015, su abogado CARLOS HENRY CLAROS TORRES, en \u00a0calidad de endosatario o cesionario del cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0apoderado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0de menor cuant\u00eda adelantado en contra de VIRGILIO MOLINA SERNA \u00a0y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, alleg\u00f3 una serie de documentos a \u00a0la Fiscal\u00eda Veinticuatro Especializada, sin que los mismos \u00a0fueran tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0precisa, al solicitar el certificado de tradici\u00f3n del bien en \u00a0menci\u00f3n, encontr\u00f3 con sorpresa la cancelaci\u00f3n de \u00a0la anotaci\u00f3n No. 8, dej\u00e1ndola sin posibilidad de exigir \u00a0el cobro de la deuda y sin garant\u00eda real para tal efecto \u201cy \u00a0siendo esta la hora que no me notificaron de nada de la etapa de \u00a0juzgamiento ni tampoco de la sentencia para haberme opuesto o por lo \u00a0menos haber interpuesto un recurso al cual ten\u00eda derecho sobre \u00a0el bien en menci\u00f3n por ser la acreedora hipotecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0al juez constitucional conceda el amparo para las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y en consecuencia, se ordene al juzgado \u00a0accionado le notifique la sentencia para poder interponer los \u00a0recursos de ley y exigir los derechos que tiene sobre el bien objeto \u00a0de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0peticiona que se \u201crevise \u00a0el proceso y ordene la nulidad de la sentencia por no haberme \u00a0notificado de las providencias emanadas por el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se Avocado \u00a0el \u00a0 \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticuatro Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico que intervino en las diligencias, el Grupo \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, VIRGILIO MOLINA SERNA, \u00a0MIREYA \u00a0SALCEDO \u00a0 JARAMILLO y CARLOS HENRY \u00a0<\/p>\n<p>CLAROS \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 presenta un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que precisa, en \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n desplegada por ese despacho y \u00a0por la Fiscal\u00eda en la etapa previa al juzgamiento, no se \u00a0avizora que se haya incurrido en alguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, que deban ser protegidos \u00a0por v\u00eda de tutela, por cuanto se han observado a cabalidad los \u00a0presupuestos de la Ley 793 de 2002, aplicable en aquella \u00e9poca, \u00a0lo que implica que se han garantizado todas las oportunidades para \u00a0que los afectados ejerzan su derecho a la defensa, bien mediante su \u00a0intervenci\u00f3n en el curso del proceso, presentando su oposici\u00f3n \u00a0y la interposici\u00f3n de recursos que se estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0sostiene que no tiene validez la afirmaci\u00f3n de la tutelante, \u00a0en cuanto a que no se le notific\u00f3 en debida forma del tr\u00e1mite, \u00a0cuando desde el principio de la actuaci\u00f3n fue notificada y \u00a0comunicada de todas las actuaciones surtidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0depreca la negativa del amparo invocado por la ciudadana LIGIA \u00a0CIFUENTES DE OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de \u00a0Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. \u00a0solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por \u00a0cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del tr\u00e1mite \u00a0expedito y sumario para convertirlo en una tercera instancia \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando la sentencia atacada fue proferida \u00a0dentro de la legalidad, se encuentra en firme e hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sumado a lo cual se tiene que no se ha demostrado la \u00a0existencia de un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de \u00a0aludir a la intervenci\u00f3n que tiene el Grupo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esa cartera en los tr\u00e1mites extintivos (Decreto \u00a01427 de 2017), advierte que si bien esa entidad tiene la facultad \u00a0para intervenir en defensa de los intereses de la Naci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que ninguna injerencia se le puede atribuir en las \u00a0decisiones que adopten las autoridades judiciales en los procesos de \u00a0tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0destaca que esa cartera ministerial no fue vinculada al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de la queja constitucional, de tal \u00a0suerte que solicita se le desvincule del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo previsto por el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de Dominio, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido \u00a0 mecanismo \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>subsidiario, \u00a0ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0queja \u00a0constitucional se centra en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa de la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, a partir de la \u00a0omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de \u00a0las diligencias que \u00a0culminaron con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se declar\u00f3 extinguido el derecho \u00a0de dominio sobre el \u00a0bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0378-109100. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimento de \u00a0dicho cometido, se deber\u00e1 establecer si en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio referido, las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron el debido proceso en relaci\u00f3n con la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0garant\u00edas procesales consagradas en la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se encuentra la protecci\u00f3n \u00a0especial que la Ley 793 de 2003, y la derogada Ley 333 de 1996, \u00a0previeron a lo largo de su articulado en favor de los terceros de \u00a0buena fe exenta de culpa, y que fuera desarrollada en la sentencia \u00a0C-740 de 2003 emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si \u00a0el tercero de buena fe adquiri\u00f3 por compraventa o permuta un \u00a0bien que proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0su derecho a la propiedad debe ser protegido si demuestra haber \u00a0obrado con buena fe exenta de culpa (cualificada) sin que tenga que \u00a0soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0prodigada por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2003 en este sentido, \u00a0comienza con la vinculaci\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia l\u00edcita \u00a0se discute, con el prop\u00f3sito de que pueda ejercer sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 793 de 2002 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio objeto de la demanda- dispon\u00eda en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal que inicie el tr\u00e1mite, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que \u00a0se funda la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y \u00a0las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si a\u00fan no se \u00a0ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas \u00a0cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n \u00a0de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n \u00a0y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n \u00a0se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en \u00a0la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la \u00a0direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la \u00a0acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a \u00a0presentarse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cinco \u00a0 (5) \u00a0d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0 libradas \u00a0 las \u00a0 \u00a0comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>pertinentes, \u00a0se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como \u00a0titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el \u00a0certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s \u00a0personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 \u00a0fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde \u00a0se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se \u00a0presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el \u00a0proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad \u00a0litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del \u00a0debido proceso a favor del afectado, y empezar\u00e1 a contar el \u00a0t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo\u00a010\u00a0de \u00a0la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos \u00a0de oposici\u00f3n, formular estudios de conclusi\u00f3n, atacar \u00a0la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio y formular el recurso de apelaci\u00f3n respectivo \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser \u00a0ejecutadas por el interesado, se requiere que est\u00e9 debidamente \u00a0enterado, lo cual sucede si se efect\u00faa adecuadamente su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso, si se encuentra representado por el \u00a0curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas \u00a0cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00a0t\u00e9rminos que lo consagra el art\u00edculo 14 de la Ley 793 \u00a0de 2002, se tiene que la \u00fanica notificaci\u00f3n personal \u00a0que se impone surtir en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0ser\u00e1 la que se realice al inicio del tr\u00e1mite, todas las \u00a0dem\u00e1s se surtir\u00e1n por estado, salvo las sentencias de \u00a0primera o de segunda instancia, que se notificar\u00e1n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ahora es sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, sucede que, \u00a0contrario a lo afirmado por la accionante, su vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se produjo desde el \u00a0inicio de las diligencias, esto es, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de procedencia, seg\u00fan consta en acta \u00a0de fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se le \u00a0inform\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la Ley 793 de 2002, \u00a0contaba con d\u00edas h\u00e1biles para presentar oposici\u00f3n \u00a0y solicitar las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0de la actuaci\u00f3n allegada al presente tr\u00e1mite, se extrae \u00a0que en la sentencia de primera instancia el juzgado se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora LIGIA CIFUENTES DE \u00a0OLAYA en su condici\u00f3n de acreedora hipotecaria del bien \u00a0inmueble afectado e incluso, de CARLOS HENRY TORRES como cesionario \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario, frente al bien objeto de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, en el sentido de no reconocerles la calidad de terceros de \u00a0buena fe exenta de culpa, tras advertir que la constituci\u00f3n de \u00a0dicha garant\u00eda se realiz\u00f3 dos meses despu\u00e9s de \u00a0haber ocurrido los hechos delictivos que sirvieron de base para el \u00a0inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pero \u00a0adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que a \u00a0la acreedora le falt\u00f3 \u00a0ser m\u00e1s diligente en cuanto a verificar la existencia \u00a0real \u00a0del bien y constatar las circunstancias en que \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que la aqu\u00ed accionante, en ejercicio de su derecho de \u00a0defensa, cont\u00f3 con la posibilidad de acudir a los medios de \u00a0defensa a fin de remediar, dentro del escenario natural, las \u00a0presuntas irregularidades denunciadas, cuesti\u00f3n que no hizo, \u00a0buscando ahora subsanar la falencia a trav\u00e9s del instrumento \u00a0de protecci\u00f3n excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera \u00a0instancia \u00a0id\u00f3nea \u00a0 para \u00a0modificar \u00a0decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n era el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo para cuestionar el fallo por cuyo medio se extingui\u00f3 \u00a0el derecho de dominio sobre el bien inmueble que se constituy\u00f3 \u00a0como garant\u00eda a favor de la accionante, medio que no fue \u00a0utilizado en este evento por la interesada a pesar de haberse \u00a0cumplido con la notificaci\u00f3n que ordena la Ley 793 de 2002 y \u00a0que, por lo tanto, deja sin posibilidad jur\u00eddica de proceder a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, se denegar\u00e1n \u00a0las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la \u00a0ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana \u00a0LIGIA CIFUENTES DE \u00a0OLAYA, conforme se \u00a0precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2489-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97043 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La Sala resuelve \u00a0en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana LIGIA \u00a0CIFUENTES 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