{"id":39256,"date":"2023-09-13T21:47:32","date_gmt":"2023-09-13T21:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2486-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:32","slug":"stp2486-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2486-2018\/","title":{"rendered":"STP2486-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora de la \u00a0Unidad de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en contra del fallo \u00a0proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual se \u00a0concedi\u00f3 la tutela para \u00a0los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos a favor de DIANA \u00a0CAROLINA L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana DIANA CAROLINA L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo \u00a0y acceso a cargos p\u00fablicos, que afirm\u00f3 vulnerados por \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la demanda refiri\u00f3 la accionante que en la \u00a0actualidad se desempe\u00f1a como escribiente nominada del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, en \u00a0provisionalidad, debido a la vacancia temporal que se gener\u00f3 \u00a0por la licencia no remunerada otorgada a la titular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con el prop\u00f3sito de participar en la Convocatoria No. 4 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se \u00a0llam\u00f3 a proceso de selecci\u00f3n y se convoc\u00f3 a \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro \u00a0Seccional de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y Administrativo del Cauca, procedi\u00f3 a realizar \u00a0el procedimiento de inscripci\u00f3n en el aplicativo KACTUS \u00a0(programa indicado en la convocatoria), llevando a cabo varios \u00a0intentos entre el 17 y 29 de octubre de 2017, fecha extraordinaria de \u00a0cierre, sin lograr con \u00e9xito el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si bien el proceso de inscripci\u00f3n inici\u00f3 el d\u00eda \u00a09 de octubre de 2017, solo intent\u00f3 ingresar a la plataforma el \u00a017 de octubre de 2017, debido a que le faltaba la constancia del \u00a0tiempo de servicio en la Rama Judicial, la cual le fue entregada el \u00a012 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que inicialmente no pudo ingresar al aplicativo de la inscripci\u00f3n \u00a0por cuanto no recordaba la contrase\u00f1a, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 al \u00e1rea de soporte t\u00e9cnico el \u00a0restablecimiento de la misma, luego de lo cual ingres\u00f3 al \u00a0KACTUS realiz\u00f3 el cambio de contrase\u00f1a y actualiz\u00f3 \u00a0los datos b\u00e1sicos, pero al momento de proceder a sustituir el \u00a0correo electr\u00f3nico la p\u00e1gina se bloque\u00f3 y la \u00a0sac\u00f3 del sistema, quedando al parecer registrados dos correos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que luego de describir detalladamente cada uno de los \u00a0intentos fallidos por ingresar al sistema de inscripci\u00f3n, las \u00a0respuestas ofrecidas por el soporte t\u00e9cnico a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, concluy\u00f3 por se\u00f1alar que el \u00a0t\u00e9rmino para llevar a cabo el procedimiento de inscripci\u00f3n \u00a0al concurso de m\u00e9ritos se agot\u00f3 sin haber recibido de \u00a0manera eficaz y oportuna una soluci\u00f3n que le permitiera llevar \u00a0con \u00e9xito la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 que \u201cse \u00a0me permita acceder efectivamente al m\u00f3dulo de inscripci\u00f3n \u00a0para la Convocatoria No. 4 (\u2026) y as\u00ed proceder a mi \u00a0inscripci\u00f3n positiva y v\u00e1lida dentro del mencionado \u00a0concurso, teniendo en cuenta que es evidente que la omisi\u00f3n de \u00a0mi inscripci\u00f3n es totalmente imputable a la parte \u00a0accionada.(\u2026). Como consecuencia de lo anterior, solicito se \u00a0ordene al accionado que en un t\u00e9rmino perentorio\u2026se me \u00a0brinde el respectivo soporte t\u00e9cnico eficaz para poder \u00a0inscribirme para la Convocatoria No.4 y que dicha inscripci\u00f3n \u00a0no se tome extempor\u00e1nea, por lo ya expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0me habilite una forma y efectiva para proceder a la inscripci\u00f3n \u00a0materia de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda tutelar en auto del 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dispuso vincular como partes \u00a0demandadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, y de oficio, al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite, indicando que el aplicativo creado para la \u00a0inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos se encontraba a \u00a0cargo de la Unidad de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que el instructivo publicado en el Portal Rama \u00a0Judicial, conten\u00eda las recomendaciones y sugerencias que \u00a0deb\u00edan tenerse en cuenta para un registro exitoso, al punto \u00a0que se ampli\u00f3 el plazo para que las personas con dificultades, \u00a0como la accionante, pudieran finalizar su proceso de \u00a0inscripci\u00f3n, \u00a0 obrando \u00a0prueba \u00a0que se le brind\u00f3 el \u00a0<\/p>\n<p>soporte \u00a0t\u00e9cnico reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo invocado, indicando que esa entidad ofreci\u00f3 respuestas \u00a0oportunas a las peticiones elevada por DIANA CAROLINA L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, suministrando en varias oportunidades el usuario y la \u00a0contrase\u00f1a con la que deb\u00eda ingresar a realizar el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n, el que no pudo finalizar la interesada \u00a0tras bloquear el sistema al momento de efectuar el cambio de usuario, \u00a0situaci\u00f3n que no puede serle atribuida a la Unidad de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que de accederse a las pretensiones de la demanda, se atentar\u00eda \u00a0contra los derechos fundamentales de los 150.577 inscritos, quienes \u00a0en igualdad de condiciones que la accionante, acataron las \u00a0instrucciones impartidas y lograron finalizar su inscripci\u00f3n \u00a0al concurso de m\u00e9ritos. Sumado a que la peticionaria no \u00a0demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0quo tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0de la accionante. Explic\u00f3 que ninguno de los medios de control \u00a0en la jurisdicci\u00f3n administrativa ofrece soluci\u00f3n \u00a0efectiva e id\u00f3nea, siendo procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que: (i) \u00a0el proceso de selecci\u00f3n para la Convocatoria No. 4 se \u00a0encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n inmediata; (ii) \u00a0no existe otro mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia para \u00a0evitar la alegada violaci\u00f3n de los derechos invocados; (iii) \u00a0se trata de un acto de mero tr\u00e1mite y; (iv) \u00a0se determin\u00f3 que las causas por las cuales la accionante no \u00a0pudo ingresar a la plataforma, son imputables a la Unidad de Carrera \u00a0Judicial, toda vez que el soporte t\u00e9cnico ofrecido, no fue \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00a0efectivo el amparo, orden\u00f3 a la accionada que en el lapso de \u00a048 horas contabilizadas a partir de la notificaci\u00f3n, \u201chabilite \u00a0al usuario y contrase\u00f1a asignados el 25 de octubre de 2017, a \u00a0la se\u00f1ora DIANA CAROLINA L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ por el \u00a0t\u00e9rmino razonable de 2 d\u00edas, para que realice el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n a la convocatoria No. 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura impugna el \u00a0fallo, sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene dilucidado, toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso \u00a0concreto, la \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la ciudadana DIANA CAROLINA \u00a0L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ radica en el supuesto cercenamiento de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos que \u00a0se irroga, a partir \u00a0de la falta de soluci\u00f3n efectiva frente al inconveniente que \u00a0se le present\u00f3 al momento de realizar el proceso de \u00a0inscripci\u00f3n a la Convocatoria No. 4 -por \u00a0medio de la cual se adelante el proceso de selecci\u00f3n y se \u00a0convoca al concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del \u00a0Registro Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de \u00a0Servicios del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y Administrativo \u00a0del Cauca- a \u00a0trav\u00e9s del aplicativo (KACTUS) dispuesto con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta debe la Sala \u00a0hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados \u00a0o se encuentran en amenaza, en virtud de lo normado en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, (en ese sentido ver \u00a0sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de \u00a02002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992). De donde surge que su \u00a0procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial al alcance de quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede \u00a0ocurrir, y as\u00ed se ha precisado en la jurisprudencia \u00a0constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con \u00a0medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser \u00a0que estos mecanismos no act\u00faen de manera efectiva y eficiente. \u00a0 Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer \u00a0un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad \u00a0del medio judicial alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este dinamismo \u00a0judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de \u00a0uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden \u00a0justo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (al respecto pueden \u00a0consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de \u00a02002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, como acertadamente lo refiri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la v\u00eda contencioso administrativa no brindar\u00eda una \u00a0soluci\u00f3n pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues lo \u00a0que se discute en esta oportunidad se contrae a una omisi\u00f3n o \u00a0error de orden operativo atribuible a la accionada, que afect\u00f3 \u00a0el proceso de inscripci\u00f3n oportuna de la accionante al \u00a0concurso de m\u00e9ritos. De ah\u00ed que puede se\u00f1alarse \u00a0que es la tutela la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solucionar \u00a0el problema que se plantea, contrario a lo manifestado por la parte \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, basta con remitirse a la prueba documental que alleg\u00f3 \u00a0la accionante, para concluir que en verdad DIANA CAROLINA L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 ante la accionada desde el 17 de octubre \u00a0de 2017, en busca de una soluci\u00f3n que le permitiera superar la \u00a0dificultad que enfrent\u00f3 con el aplicativo KACTUS al momento de \u00a0realizar el proceso de inscripci\u00f3n, luego de lo cual, agot\u00f3 \u00a0sin \u00e9xito todas las alternativas que el \u00e1rea de soporte \u00a0t\u00e9cnico le ofreci\u00f3 hasta el 25 de octubre de 2017, \u00a0fecha en la que recibi\u00f3 el \u00faltimo correo electr\u00f3nico \u00a0en el que se le proporcion\u00f3 un usuario y clave para ingresar \u00a0al m\u00f3dulo de inscripci\u00f3n, lo que no consigui\u00f3 \u00a0por cuanto el sistema no aceptaba los datos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme quedo acreditado y no ha sido desvirtuado hasta ahora, como \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, a pesar de \u00a0los m\u00faltiples requerimientos elevados por la accionante, no le \u00a0brind\u00f3 una soluci\u00f3n eficaz frente al obst\u00e1culo \u00a0que le impidi\u00f3 acceder a la plataforma KACTUS y realizar el \u00a0proceso de inscripci\u00f3n a la Convocatoria No. 4, no queda duda \u00a0que se apart\u00f3 del deber que le asiste en este tipo de \u00a0tr\u00e1mites, de \u00a0manera tal que la Sala comparte la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos de los cuales es \u00a0titular DIANA CAROLINA L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0 las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96658 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Directora de la \u00a0Unidad de Carrera 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