{"id":39255,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2485-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2485-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2485-2018\/","title":{"rendered":"STP2485-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ROSA \u00a0MERCEDES SU\u00c1REZ TONCEL, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, ROSA MERCEDES SU\u00c1REZ TONCEL \u00a0instaur\u00f3 demanda contra COLPENSIONES, para que por los \u00a0tr\u00e1mites de un proceso ordinario laboral se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0\u00fanica beneficiaria de su difunto padre el se\u00f1or Rafael \u00a0Enrique Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2014 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y por ende orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n deprecada a partir del \u00a023 de julio de 1995 -fecha de fallecimiento del causante- y hasta que \u00a0ROSA MERCEDES SU\u00c1REZ TONCEL cumpla 25 a\u00f1os de edad, \u00a0siempre que acredite la imposibilidad por razones de estudio, as\u00ed \u00a0mismo conden\u00f3 al pago del retroactivo pensional en cuant\u00eda \u00a0de $60.991.167, lo anterior en aplicaci\u00f3n de \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, utilizando lo normado en el \u00a0requisito del art\u00edculo 25 del decreto 758 de 1990 que \u00a0reglamenta el acuerdo 049 del mismo a\u00f1o y que requiere haber \u00a0cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis (6) \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en \u00a0cualquier \u00e9poca con anterioridad a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta a trav\u00e9s de providencia del 25 de marzo de 2015, \u00a0en el sentido de revocar la anterior decisi\u00f3n para en su lugar \u00a0negar la totalidad de las pretensiones, decisi\u00f3n que tuvo \u00a0sustento en \u00ablas \u00a0inconsistencias encontradas al interior de la historia laboral que \u00a0fueron allegadas dentro del escrito de la demanda, toda vez que \u00a0exist\u00edan incoherencias entre la fecha de afiliaci\u00f3n al \u00a0Instituto de Seguros Sociales y a fecha en que iniciaron lis ciclos \u00a0de cotizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe \u00a0que \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de la parte demandante \u00a0interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue declar\u00f3 desierto \u00a0mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite rese\u00f1ado la ciudadana ROSA MERCEDES SU\u00c1REZ \u00a0TONCEL instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso -entre otros- que estim\u00f3 conculcados a \u00a0partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en \u00a0una evidente v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez \u00a0que \u00abno \u00a0realiz\u00f3 la sala ninguna indagaci\u00f3n, ni ofici\u00f3 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para \u00a0que aclarara la que a su juicio era una anomal\u00eda probatoria \u00a0insalvable y simplemente desech\u00f3 la prueba, la cual era piedra \u00a0angular dentro del proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se ordene revocar la decisi\u00f3n del 25 \u00a0de marzo de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones realizar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0peticionada en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa desde el 23 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, se\u00f1alando para el efecto que \u00a0la accionante cont\u00f3 \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia \u00a0proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero su recurso fue declarado desierto, al adolecer \u00a0la demanda de los requisitos formales; luego, conforme con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es causal \u00a0de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante presenta impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma \u00a0los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca que la omisi\u00f3n en el agotamiento del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la \u00a0\u201cpaup\u00e9rrima \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0que no le permiti\u00f3 sufragar los honorarios profesionales \u00a0correspondientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ese postulado general, que no es absoluto, \u00a0<\/p>\n<p>encuentra \u00a0excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose de decisiones que por \u00a0involucrar una manifiesta y evidente contradicci\u00f3n con la \u00a0Carta Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta arbitraria o \u00a0caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0 la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 amparo se \u00a0 orienta \u00a0a censurar la sentencia que defini\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la ciudadana ROSA MERCEDES SU\u00c1REZ \u00a0TONCEL contra \u00a0COLPENSIONES, surge \u00a0imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0 implican no solo una carga en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la \u00a0Corte \u00a0 Constitucional (CC C-595\/05) \u00a0 al \u00a0 determinarlas \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se \u00a0cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, \u00a0cualquier \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo \u00a0por \u00a0Parte del \u00a0juez \u00a0de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, \u00a0de \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente \u00a0caso \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse \u00a0que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de \u00a0haber contado con un medio judicial de defensa, cu\u00e1l era el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, no aparece que la accionante lo hubiese agotado, para \u00a0someter a consideraci\u00f3n del juez natural los planteamientos \u00a0que en sede del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional se \u00a0exponen, de modo que al ser evidente que la peticionaria no utiliz\u00f3 \u00a0apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede \u00a0pretender suplirlos por esta v\u00eda, para enmendar su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, es claro que \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0tutela no tiene cabida, \u00a0como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, \u00a0se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00a0medios judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan \u00a0constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva \u00a0los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el \u00a0argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su \u00a0imposibilidad de \u00a0agotar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, toda vez que \u00a0para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con \u00a0recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un profesional \u00a0de las leyes que los represente sin contraprestaci\u00f3n alguna, \u00a0en los t\u00e9rminos que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 24 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores consideraciones, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2485-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97094 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante ROSA \u00a0MERCEDES SU\u00c1REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}