{"id":39254,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2482-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2482-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2482-2018\/","title":{"rendered":"STP2482-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2482-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de la representante legal del Terminal de \u00a0Transportes de Buenaventura, ELIZABETH \u00a0GRUESO CASTRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela que MARTHA \u00a0ISABEL ANGULO CANDELO formul\u00f3 \u00a0contra el JUZGADO \u00a03\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que empez\u00f3 a trabajar en la terminal de \u00a0transporte de Buenaventura en el cargo de Profesional de salud \u00a0ocupacional ; posteriormente a parte de ejercer dicho cargo pas\u00f3 \u00a0a ser la secretaria de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Rama de Servicios de la Industria de Transporte y \u00a0Log\u00edstica de Colombia SNTT en Buenaventura ; el 25 de enero de \u00a02016 fue despedida del terminal de trasportes sin realizarse el \u00a0respectivo levantamiento de la garant\u00eda foral, raz\u00f3n \u00a0por la cual interpuso demanda especial de fuero sindical, tr\u00e1mite \u00a0que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, despacho que mediante sentencia No. 41 del 10 de agosto \u00a0de 2016 declar\u00f3 que goza de fuero sindical por ser miembro de \u00a0la S.S.T.T en calidad de secretaria general y orden\u00f3 su \u00a0reintegro al cargo que ostentaba con cancelaci\u00f3n de los \u00a0salarios adeudados desde el momento del despido hasta su \u00a0reincorporaci\u00f3n de manera indexada , decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala Laboral- mediante \u00a0sentencia No. 144 del 31 de octubre de 2016; mediante auto \u00a0interlocutorio No. 122 del 15 de noviembre de 2016 \u00a0dicha Sala \u00a0laboral resolvi\u00f3 modificar el fallo en el sentido de \u00a0&#8220;&#8230;DECLARAR que a se\u00f1ora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO \u00a0tuvo una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la TERMINAL DE \u00a0TRANSPORTES DE BUENAVENTURA. &#8220;; el apoderado judicial de la \u00a0Terminal de Transporte de Buenaventura interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala \u00a0Laboral, pero la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-mediante sentencia del 19 de abril de 2017 neg\u00f3 el \u00a0amparo , decisi\u00f3n que fue confirmada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia &#8211; Sala Penal &#8211; mediante sentencia del 15 de junio de 2017 ; \u00a0en vista de que la Terminal de Transporte de Buenaventura no cumpl\u00eda \u00a0la orden y los fallos proferidos por el Juzgado Laboral y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala Laboral-, Martha Isabel \u00a0Angulo C\u00e1ndelo decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela, tr\u00e1mite que fue conocido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura, despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2017 \u00a0 tutel\u00f3 los derechos Invocados y le orden\u00f3 a la Gerente \u00a0del Terminal de Transporte de Buenaventura que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas &#8220;&#8230;d\u00e9 cumplimiento a la sentencia judicial \u00a0mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a \u00a0la se\u00f1ora Martha Isabel Angulo C\u00e1ndelo, tal como lo \u00a0ordenan las referidas sentencias judiciales &#8220;, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura mediante sentencia del 8 de mayo de 2017 ; en vista de \u00a0que la terminal de Transportes de Buenaventura tampoco cumpl\u00eda \u00a0la orden de tutela, mediante escrito del 9 de junio de 2017 solicit\u00f3 \u00a0inicio de incidente de desacato ; el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Buenaventura mediante \u00a0fallo de incidente de desacato del 12 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0sancionar con diez (10) d\u00edas de arresto y multa de cuatro (4) \u00a0SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro &#8211; Representante Legal de la \u00a0Terminal de Transporte de Buenaventura-; mediante auto de desacato en \u00a0grado de consulta de fecha 23 de octubre de 2017 \u00a0el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura resolvi\u00f3 revocar \u00a0integralmente la sanci\u00f3n impuesta a la Representante Legal de \u00a0la Terminal de Transporte de Buenaventura; considera que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Grueso Castro &#8211; Representante Legal de la Terminal de \u00a0Transporte de Buenaventura-, vulnera sus derechos fundamentales de su \u00a0hijo reci\u00e9n nacido, sus derechos al debido proceso y trabajo, \u00a0dado que la Terminal de Transportes de Buenaventura no ha cumplido la \u00a0orden de tutela que consiste en que se cumplan los fallos judiciales \u00a0proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal \u00a0Superior &#8211; Sala Laboral-, respecto a su reintegro al cargo que \u00a0ostentaba y cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados desde el \u00a0momento del despido hasta su reincorporaci\u00f3n de manera \u00a0indexada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 44 al 52 obra copia de la sentencia No. 144del 31 de octubre \u00a0de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga &#8211; Sala Laboral- resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que orden\u00f3 \u00a0el reintegro de la actora al cargo que ostentaba con la cancelaci\u00f3n \u00a0de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su \u00a0reincorporaci\u00f3n de manera indexada; a folios 54 al 56 obra \u00a0copia del auto interlocutorio No. 122 proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Buga &#8211; Sala Laboral- por medio del cual modifica la \u00a0sentencia No. 41 del 10 de agosto de 2016 en el sentido de \u00a0&#8220;&#8230;DECLARAR que la se\u00f1ora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO \u00a0tuvo una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la TERMINAL DE \u00a0TRANSPORTES DE BUENAVENTURA&#8221;; a folios 57 al 65 obra copia de la \u00a0sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2017 por medio de la cual \u00a0la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado judicial de la \u00a0Terminal de Transporte de Buenaventura contra las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0y el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala Laboral; a folios 66 al 76 obra \u00a0copia del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal- por medio de la cual confirma la tutela de primera instancia \u00a0de fecha 19 de abril de 2017proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-; a folios 77 al 93 obra \u00a0copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de marzo \u00a0de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, por medio \u00a0del cual orden\u00f3 a la Gerente del Terminal de Transporte de \u00a0Buenaventura que en el t\u00e9rmino de 48 horas de cumplimiento a \u00a0las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala Laboral-; a \u00a0folios 95 al 111 obra copia de la sentencia del 8 de mayo de 2017 por \u00a0medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0confirma la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Buenaventura; a folios 127 al 140 obra copia del auto \u00a0del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura resuelve sancionar con diez (10) d\u00edas de arresto \u00a0y multa de cuatro (4) SMLMV a la Dra. Elizabeth Grueso Castro &#8211; \u00a0Representante Legal de la Terminal de Transporte de Buenaventura- por \u00a0incumplimiento a la orden de tutela; a folios 143 al 160 obra copia \u00a0del auto de fecha 23 de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resuelve revocar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Elizabeth Grueso Castro. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desestim\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento fuera \u00a0\u201ctemeraria\u201d. \u00a0Ello \u00a0porque, aun cuando advirti\u00f3 que por hechos similares a los \u00a0aqu\u00ed estudiados, ANGULO CANDELO ha acudido en varias \u00a0oportunidades a la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n verific\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de cada una de ellas ha perseguido fines \u00a0diferentes. As\u00ed, precis\u00f3, en la primera solicit\u00f3 \u00a0el \u201ccumplimiento \u00a0de los fallos judiciales dictados por la justicia ordinaria laboral\u201d, \u00a0mientras que, por esta v\u00eda pretende atacar la decisi\u00f3n, \u00a0desfavorable a sus intereses, que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0incidental que ella inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dilucidado lo anterior, y tras un an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al expediente, consider\u00f3 que el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2017, mediante la \u00a0cual \u201crevoc\u00f3\u201d \u00a0las \u00a0sanciones de multa y arresto impuestas a la representante legal del \u00a0Terminal de Transportes de Buenaventura, por incumplimiento al fallo \u00a0de tutela del 15 de marzo de 2017 que tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad \u00a0humana, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0de \u00a0MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es evidente como entre la lectura de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que concedi\u00f3 el amparo \u00a0y las consideraciones del \u00a0auto que resuelve el incidente de desacato en sede de consulta, hay \u00a0una manifiesta incongruencia y una extralimitaci\u00f3n por parte \u00a0del juez, pues en el segundo prove\u00eddo volvi\u00f3 sobre el \u00a0examen de las razones de procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando era ese un asunto que ya hab\u00eda definido el juez \u00a0de tutela en providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El \u00a0Auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 aprovecha la oportunidad del \u00a0incidente en sede de consulta para corregir la providencia, \u00a0contrariando la jurisprudencia constitucional respecto de la cosa \u00a0juzgada y de contera violando los derechos de la accionante. Es \u00a0evidente que no es propio del incidente de desacato determinar a \u00a0qui\u00e9n debe darle la raz\u00f3n el juez frente al asunto que \u00a0fue debatido ya en sede de tutela, como se hizo en la providencia que \u00a0se ataca, y que por ello result\u00f3 lesiva del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Fue tan evidente la extralimitaci\u00f3n del juez accionado, que, \u00a0tal como lo acot\u00f3 la accionante, aqu\u00e9l valor\u00f3 \u00a0dos resoluciones que fueron emitidas por la gerente de la Terminal de \u00a0Transportes de Buenaventura d\u00edas antes del fallo de tutela \u00a0proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de esa municipalidad, mismas que ya hab\u00edan sido \u00a0valoradas incluso por el juez de tutela y fueron desechadas como \u00a0disposiciones para dar cabal cumplimiento a los fallos laborales (\u2026) \u00a0Las resoluciones 008 y 013 proferidas por la gerente de la mencionada \u00a0entidad de transportes, las consider\u00f3 el Juez demandado como \u00a0los mecanismos por los cuales dicho ente daba cumplimiento a un fallo \u00a0de tutela, inexistente por dem\u00e1s, pues se insiste, cuando \u00a0fueron extendidas a\u00fan no se hab\u00eda emitido la referida \u00a0sentencia constitucional objeto del tr\u00e1mite incidental. Al \u00a0valorarlas el funcionario accionado volvi\u00f3 sobre el examen de \u00a0procedencia realizado por el juez de tutela, pero esta vez de manera \u00a0divergente, casi que, se itera, revocando en la pr\u00e1ctica el \u00a0fallo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Martha Isabel Angulo \u00a0C\u00e1ndelo, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el auto No. 29 del 23 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino establecido en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, resuelva de nuevo la \u00a0consulta de la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Buenaventura a Elizabeth Grueso Castro en su calidad de \u00a0Gerente de la Terminal de Transportes de esa ciudad, mediante el auto \u00a0del 12 de septiembre de 2017, sin incurrir en los defectos advertidos \u00a0en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado \u00a0judicial de la representante legal del Terminal de Transportes de \u00a0Buenaventura, ELIZABETH GRUESO CASTRO, \u00a0lo impugn\u00f3. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, insisti\u00f3 en que la solicitud de tutela incoada \u00a0por ANGULO CANDELO es temeraria e improcedente, por cuanto, \u201ces \u00a0la tercera con fundamento en los mismos hechos y las mismas partes\u201d, \u00a0y en la actualidad cursa \u201cproceso \u00a0especial \u2013 permiso para despedir a la accionante Martha Isabel \u00a0Angulo por estar amparada con fuero sindical por abandono del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0accionante en sus pretensiones pues, en cumplimiento a los fallos de \u00a0la justicia ordinaria y constitucional, se han expedido varias \u00a0resoluciones de nombramiento para materializar el reintegro, no \u00a0obstante ella no los ha aceptado, argumentando que debe ser nombrada \u00a0en provisionalidad y no con un t\u00e9rmino fijo como lo disponen \u00a0dichos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0niegue el amparo constitucional reclamado por ANGULO CANDELO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debe \u00a0advertirse de entrada que, en el presente caso, la \u00a0demanda de tutela incoada por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO no re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una actuaci\u00f3n temeraria, esto es, identidad de \u00a0partes, de causa y de objeto (CC \u00a0T-556\/10). \u00a0Ello, por cuanto, no se tiene noticia, que otro juez constitucional \u00a0se haya pronunciado sobre las mismas pretensiones que fundamentan la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tal y como fue concluido por la primera instancia, aun cuando \u00a0la presente petici\u00f3n de amparo est\u00e1 enmarcada en \u00a0algunos supuestos f\u00e1cticos que tambi\u00e9n se han planteado \u00a0a efecto de anteriores acciones de tutela, observa la Sala que el \u00a0objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso, no guardan identidad con los que ya fueron \u00a0conocidos por otros jueces constitucionales en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, corresponde a la Sala determinar si hizo bien el a \u00a0quo \u00a0al conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por \u00a0MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO. Para tal efecto, resultan pertinentes \u00a0las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En ese prop\u00f3sito, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada \u00a0es una decisi\u00f3n judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 \u00a0los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De igual forma, en lo que ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de \u00a0acciones \u00a0de tutela contra providencias que se profieran por raz\u00f3n de la \u00a0promoci\u00f3n de un incidente de desacato, \u00a0la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en \u00a0principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gesti\u00f3n \u00a0que desconoce la naturaleza intr\u00ednseca del mecanismo \u00a0extraordinario de amparo. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de \u00a0la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. ( \u00a0..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima \u00a0pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una \u00a0oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener \u00a0que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de \u00a0no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que \u00a0pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo \u00a0contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de \u00a0amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron \u00a0en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de \u00a0tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir \u00a0un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la \u00a0cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera \u00a0tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto \u00a0tales, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la prueba \u00a0incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al \u00a0respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial\u201d \u00a0(Destaca la Sala). (Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia T-1113 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, que el amparo \u00a0resulta procedente cuando se observa que las providencias \u00a0cuestionadas configuran v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos \u00a0en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora \u00a0bien, los hechos relevantes de la actuaci\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a010 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0el reintegro de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO al cargo que ostentaba \u00a0en la Terminal de Transportes de Buenaventura, con la cancelaci\u00f3n \u00a0de los salarios adeudados desde el momento del despido hasta su \u00a0reincorporaci\u00f3n de manera indexada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Acto seguido, en auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2016, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga aclar\u00f3 la sentencia \u00a0del 10 de agosto de 2016 en el sentido de &#8220;&#8230;DECLARAR \u00a0que la se\u00f1ora MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO tuvo una relaci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE \u00a0BUENAVENTURA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. Teniendo en \u00a0cuenta que el fallo ordinario no fue acatado por la parte demandada, \u00a0ANGULO CANDELO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0lograr el cumplimiento de la providencia judicial dictada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura, el cual, tras agotar el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, consider\u00f3 que \u00a0estaba demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO pues la representante legal del \u00a0Terminal de Transportes de Buenaventura fue renuente al cumplimiento \u00a0del fallo proferido por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente de la Terminal de Transporte mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008 de enero de 2017 expresa \u00a0que es imposible \u00a0jur\u00eddicamente nombrar a la demandante en cargo p\u00fablico \u00a0diferente al que desempe\u00f1aba, por no existir los requisitos y \u00a0condiciones constitucionales y legales para tal evento, \u00a0conforme a las siguientes realidades de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues el cargo que desempe\u00f1aba la demandante \u00a0para la fecha de prestaci\u00f3n del servicio y para la fecha \u00a0actual no es de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00edrese c\u00f3mo la Gerente de la Terminal de Transporte, \u00a0para no cumplir los fallos, vuelve a revivir un debate que ya fue \u00a0agotado en las diferentes instancias, afirmando que a la accionante \u00a0solo se le puede nombrar por el t\u00e9rmino de dos meses y, no \u00a0mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, propia del \u00a0v\u00ednculo entre el empleado p\u00fablico y la entidad p\u00fablica, \u00a0lo que demuestra como ha venido sucediendo hasta ahora, que los dem\u00e1s \u00a0instrumentos del sistema jur\u00eddico nacional, para hacer cumplir \u00a0los fallos de instancia, se han mostrado ineficaz, resultado ser la \u00a0acci\u00f3n de tutela en este particular evento , el \u00fanico \u00a0mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de las decisiones \u00a0judicial, sope\u00f1a de que se contin\u00fae impunemente la \u00a0violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la quejosa y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de dignidad humana, la seguridad social y \u00a0el m\u00ednimo vital de la accionante MARTHA ISABEL ANGULO C\u00c1NDELO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia ORDENAR \u00a0a la Gerente del Terminal Transporte de Buenaventura o quien haga sus \u00a0veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, d\u00e9 cumplimiento a las sentencias judicial \u00a0mediante la cual fue ordenado el reintegro y pago de dichos dineros a \u00a0la se\u00f1ora Martha Isabel Angulo C\u00e1ndelo, tal como lo \u00a0ordenan las referidas sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a la Gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura o quien \u00a0haga sus veces, que en caso de incumplimiento de la orden impartida, \u00a0se les sancionar\u00e1 con arresto hasta de seis (6) meses y multa \u00a0de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones penales a que hubiera lugar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 y 53 del decreto 2591 de \u00a01991 que regula la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e. Ahora bien, \u00a0incumplido el fallo de tutela, MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO interpuso \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>f. En virtud de \u00a0ello, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Buenaventura requiri\u00f3 a la Gerente del \u00a0Terminal de Transportes de Buenaventura, con miras a que informara lo \u00a0pertinente sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En respuesta a ese requerimiento, el apoderado de la Terminal de \u00a0Transporte de Buenaventura expres\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a la incidentante en sus pretensiones pues, la entidad \u00a0que representa, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008 de fecha 23 de enero del 2017 \u00a0dio cumplimiento al fallo inicial de tutela que ordenaba reintegrar a \u00a0la accionante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0profesional en salud ocupacional al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0y ordenar el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la \u00a0fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha del reintegro al \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Allegado el informe anterior, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2017, en la que argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a la orden emitida por las dos sentencias judiciales, en el \u00a0sentido de que se le reintegre al cargo que ostentaba con la \u00a0cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, desde el momento del \u00a0despido, hasta su reincorporaci\u00f3n, de manera indexada y que la \u00a0actora tuvo una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, la Gerente del \u00a0Terminal de Transporte profiere sucesivos requerimientos a la \u00a0accionante, el 4 de mayo de 2017 y el 8 de junio de 2017, para que se \u00a0posesione en el cargo temporal que ocupaba por el t\u00e9rmino de \u00a0dos(2) meses, como lo se\u00f1alaba la resoluci\u00f3n del 23 de \u00a0enero de 2017 y 013 del 21 de febrero de 2017, \u00a0mostrando constantemente su inconformidad la quejosa, en el sentido \u00a0de considerar que los diferentes fallos pronunciados no condicionan \u00a0su reintegro de manera temporal y por dos (2) meses, por \u00a0ende, como quiera que las sentencias de instancias, como las de \u00a0tutela, en ninguna manera condicionan el reintegro, [y] solo ordenan \u00a0que debe reintegrarse a la quejosa al cargo que ostentaba y que ella \u00a0tuvo una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la terminal de \u00a0transporte de Buenaventura, y que tampoco se le ha cancelado sus \u00a0salarios, se advierte palmario el incumplimiento objetivo al fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, una vez patentizado la existencia del elemento objetivo del \u00a0desacato, se apresta la Judicatura auscultar el elemento subjetivo, \u00a0debiendo ponerse de manifiesto que \u00e9ste se refiere a la \u00a0actitud negligente o dolosa del funcionario encargado de dar \u00a0cumplimiento a la orden impartida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Con \u00a0lo expuesto, se advierte palmaria que la se\u00f1ora Gerente con su \u00a0actitud comportamental, a toda costa obstaculiza el reintegro de la \u00a0quejosa, argumentado vanamente que es la libelista que una vez \u00a0nombrada no quiere posesionarse, exigiendo que tiene que presentar \u00a0una documentaci\u00f3n y posesionarse del cargo, requerimientos que \u00a0no est\u00e1n contemplados en las&#8217; diversas sentencias, donde se \u00a0expresa simple y llanamente que se le reintegre al cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando y mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, no \u00a0como inopinadamente lo propone la sujeto pasivo del accionar estatal, \u00a0es decir, que no hay soluci\u00f3n de continuidad entre su \u00a0desvinculaci\u00f3n y su reintegro al cargo. (\u2026) Luego \u00a0atendiendo a la gravedad y modalidad del comportamiento doloso de la \u00a0se\u00f1ora Gerente, consistente en realizar todo tipo de maniobras \u00a0para desconocer los fallo de tutela, como es el hecho de persistir en \u00a0imponer sus condiciones, pretender hacer creer que es la \u00a0incidentalista la que no quiere asumir el cargo, como la de precisar \u00a0a una de sus funcionarlas para que informe falsamente, el despacho \u00a0considera que debe impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n importante, \u00a0por su actitud dolosa, de diez d\u00edas de arresto a la Doctora \u00a0Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte de \u00a0Buenaventura, la cual deber\u00e1 pagar en la c\u00e1rcel de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0que la Doctora Elizabeth Grueso Castro, Representante Legal de la \u00a0Terminal de Transporte del Distrito de Buenaventura, incurri\u00f3 \u00a0en Desacato al fallo de tutela No. 14 del 15 de marzo de 2017, tal \u00a0como quedo delineado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Imponer \u00a0sanci\u00f3n de diez (10) d\u00edas de arresto a la Doctora \u00a0Elizabeth Grueso Castro, Gerente de la Terminal de Transporte del \u00a0Distrito de Buenaventura, la cual deber\u00e1 pagara en la c\u00e1rcel \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Finalmente, surtido el grado jurisdiccional de consulta, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2017 el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Buenaventura revoc\u00f3 las sanciones impuestas a \u00a0la incidentada por \u00abfalta \u00a0de responsabilidad subjetiva\u00bb. \u00a0Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se advierte que insistentemente la funcionar\u00eda accionada ha \u00a0manifestado que se encuentra en imposibilidad para disponer de una \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, a pesar de ello, en dos (2) \u00a0oportunidades profiri\u00f3 actos administrativos que se ajustaron \u00a0a lo ordenado, nombrando a la accionante MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO \u00a0por un tiempo determinado, circunstancia a la que se opuso la \u00a0accionante, raz\u00f3n por la que a la fecha no se ha materializado \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela, causa imputable a la accionante \u00a0toda vez que la misma se neg\u00f3 en dos oportunidades a \u00a0posesionarse, imponiendo su criterio contrario a lo decidido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral seg\u00fan las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0conforme los cuales fue nombrada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, s\u00famese que para el cumplimiento de los fallos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral decretados en primera y segunda \u00a0instancia, la presente acci\u00f3n de tutela causa del incidente de \u00a0desacato que hoy se consulta, la misma era improcedente, por la \u00a0existencia ACTUAL y VIGENTE de otro mecanismo judicial, seg\u00fan \u00a0lo normado en los art\u00edculos 100 y 101 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por ende, observado \u00a0que la forma de nombramiento en el cargo fue definida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como una \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, as\u00ed lo acat\u00f3 \u00a0la Gerente de la Terminal de Transportes al nombrarla en dos (2) \u00a0oportunidades seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de enero 23 \u00a0de 2017 (por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela) \u00a0 y Resoluci\u00f3n N\u00b0 013 de febrero 21 de 2017 (por medio de la \u00a0cual se hace un nombramiento), \u00a0cumpliendo con lo ordenado en la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0situaci\u00f3n distinta es que por la rebeld\u00eda \u00a0y criterio \u00a0particular de la accionante que no quiso tomar posesi\u00f3n del \u00a0cargo en el momento oportuno, lo que motiv\u00f3 la declaratoria de \u00a0la vacancia en el cargo por abandono &#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 \u00a0de Junio 6 del presente a\u00f1o . \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la precitada declaratoria la Terminal de Transportes de Buenaventura, \u00a0interpuso la correspondiente DEMANDA ESPECIAL LEVANTAMIENTO &#8211; FUERO \u00a0SINDICIAL-, repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, seg\u00fan radicado 761093105-002-2017-00099, en el que \u00a0aparece demandada la aqu\u00ed incidentante MARTHA ISABEL ANGULO \u00a0CANDELO, proceso laboral que deber\u00e1 hacerle frente MARTHA \u00a0ISABEL y esperar las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En \u00a0ese contexto, considera \u00a0la Sala que, tal y como fue analizado por la primera instancia, en \u00a0este caso se cumplen los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial y acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a la presente \u00a0herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n atacada data del 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tampoco hay duda sobre la verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues, la \u00a0providencia en menci\u00f3n configura v\u00eda de hecho por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico. Lo \u00a0anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al \u00a0juez constitucional que tramita el incidente de desacato le \u00a0corresponde verificar: i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; \u00a0ii) \u00a0en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarla; \u00a0iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, \u00a0debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un \u00a0incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el \u00a0incumplimiento. Esto \u00faltimo, para establecer qu\u00e9 \u00a0medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0del derecho. (Cfr. Sentencia T-254\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto por MARTHA ISABEL ANGULO CANDELO, se advierte que el \u00a0Juzgado accionado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0y el alcance de la orden constitucional impartida por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buenaventura \u00a0en el fallo del 15 \u00a0de marzo de 2017, \u00a0sino que realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada y desatinada \u00a0de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0olvid\u00f3 consultar los fundamentos de la parte \u00a0motiva \u00a0de la sentencia indicada, a efecto de desentra\u00f1ar y aclarar el \u00a0verdadero sentido y alcance de la decisi\u00f3n impartida, el cual \u00a0no es otro que, en garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0ANGULO CANDELO, le corresponde a la Terminal de Transportes de \u00a0Buenaventura reintegrarla al cargo que ostentaba al momento de su \u00a0despido, \u00abmediante \u00a0una relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u2013empleada p\u00fablica-\u00bb \u00a0y \u00a0la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados desde el momento del \u00a0despido hasta su reincorporaci\u00f3n de manera indexada. Ello, \u00a0adem\u00e1s, porque seg\u00fan \u00a0las consideraciones del juez constitucional fallador, debe cumplirse \u00a0la sentencia de la justicia ordinaria laboral que as\u00ed lo \u00a0orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con total descuido de los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial a su cargo, pas\u00f3 por alto que las resoluciones \u00a0aportadas por la Terminal de Transportes de Buenaventura como \u00a0sustento del \u201ccumplimiento \u00a0del fallo de tutela\u201d \u00a0fueron las mismas que censur\u00f3 ANGULO CANDELO a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. Por ende, el acatamiento de la \u00a0sentencia constitucional dictada a favor de la mencionada actora, de \u00a0ninguna manera se acredita con esa documentaci\u00f3n aportada por \u00a0la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas \u00a0por la actora frente a la providencia del 23 de octubre de 2017 \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0pues, adem\u00e1s de que \u00e9ste critic\u00f3 las \u00a0consideraciones del fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, \u00a0aludiendo a que en ese caso la demanda constitucional \u201cera \u00a0improcedente\u201d, \u00a0hall\u00f3 demostrado el cumplimiento de aqu\u00e9l, con base en \u00a0actos administrativos que el propio juez constitucional al momento de \u00a0dictar el fallo de tutela ya hab\u00eda desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0que, a todas luces, resulta desatinado, y err\u00f3neo pues, tal y \u00a0como ha sido precisado por la Corte Constitucional, dada \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez \u00a0que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las \u00a0valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso \u00a0de tutela, ya que ello implicar\u00eda \u201crevivir un proceso \u00a0concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2482-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096614 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de la representante legal del Terminal de \u00a0Transportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}