{"id":39253,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2480-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2480-2018\/","title":{"rendered":"STP2480-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 53 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de DIEGO \u00a0FERNANDO CORREA LOZANO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los \u00a0JUZGADOS 1\u00ba \u00a0PROMISCUO DE BEL\u00c9N DE UMBR\u00cdA (RISARALDA) y \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal a \u00a0quo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0narrado en el escrito de tutela por el abogado que representa los \u00a0intereses del se\u00f1or CORREA LOZANO se puede concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En septiembre 23 de 2017 por solicitud de la Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0y Cuatro Local de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Rda.) y ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Rda.), se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0incautaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de elementos, comiso de \u00a0veh\u00edculo, imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, dentro \u00a0del proceso tramitado contra su prohijado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes radicado al N\u00b0 6640060000642017000698. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la diligencia de medida de aseguramiento la delegada Fiscal no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1les eran los elementos materiales que \u00a0soportaban la restricci\u00f3n de la libertad de su patrocinado y \u00a0tampoco corri\u00f3 traslado de los mismos, en raz\u00f3n de lo \u00a0cual solicit\u00f3 la libertad de su representado, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por el funcionario, quien al efecto esgrimi\u00f3 \u00a0que hab\u00eda tenido conocimiento de la carpeta al hab\u00e9rsele \u00a0puesto a disposici\u00f3n en las audiencias anteriores\/y por ello \u00a0no era necesario que revisarla nuevamente, lo cual ir\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de la celeridad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Frente a esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira \u00a0(Rda.), despacho qu\u00e9 confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo \u00a0al considerar que por tratarse de audiencias concentradas sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, y en vista de que ya se hab\u00eda \u00a0corrido traslado de los elementos al juez y a la defensa, como se \u00a0observa en el video, dicho funcionado tuvo la oportunidad de revisar \u00a0los mismos, y la defensa pudo observarlos y tomar apuntes, resultaba \u00a0in\u00fatil volver a pasar la carpeta para la revisi\u00f3n de \u00a0unos documentos que ya hab\u00edan sido conocidos por todos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 306 de la Ley 906\/04 el Fiscal debe \u00a0indicar los elementos materiales probatorios, los cuales se evaluar\u00e1n \u00a0en la audiencia permitiendo a la defensa su controversia, y por \u00a0elle\/es necesario el traslado de los mismos, en virtud del principio \u00a0de igualdad de armas, y al no cumplirse con esa carga por parte del \u00a0ente acusador, lo que proced\u00eda era ordenar la libertad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los jueces de primera y segunda instancia hablan de econom\u00eda \u00a0procesal que no es aplicable al asunto porque si bien las audiencias \u00a0se realizan en un solo acto tienen finalidades y tr\u00e1mites \u00a0diferentes; por tanto, aunque en la legalizaci\u00f3n de captura se \u00a0hizo el traslado de los elementos, lo revisado fue \u00fanicamente \u00a0con relaci\u00f3n a esa diligencia, y los apuntes que saca a \u00a0relucir la segunda instancia fueron sobre el informe ejecutivo de \u00a0captura, fecha y hora de la misma, derechos del capturado y la \u00a0incautaci\u00f3n del veh\u00edculo, y no hay forma de demostrar \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se dan los requisitos generales y espec\u00edficos para que proceda \u00a0en este evento la tutela contra providencias judiciales, toda vez que \u00a0el asunto es de relevancia constitucional al estar inmersos los \u00a0derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n, libertad, y el \u00a0principio de legalidad, se agotaron todas las etapas procesales, la \u00a0acci\u00f3n se interpuso dentro de un plazo razonable cumpliendo \u00a0con la inmediatez, se indica con claridad cu\u00e1les son los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n alegada con ocasi\u00f3n \u00a0de un defecto f\u00e1ctico, ya que los jueces involucrados no \u00a0tuvieron sustento para soportar la decisi\u00f3n, al no tener a su \u00a0alcance los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior pide el amparo de los derechos \u00a0quebrantados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad disponer la libertad inmediata del se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 la tutela de \u00a0los derechos fundamentales reclamados por el actor. Argument\u00f3 \u00a0que con base en los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente se logr\u00f3 constatar que los juzgados accionados no \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico al \u00a0resolver la solicitud de la fiscal\u00eda en punto de la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra CORREA LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, si bien en la audiencia dispuesta para ese prop\u00f3sito \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda no indic\u00f3 cu\u00e1les eran \u00a0los elementos de conocimiento que sustentaban la necesidad y urgencia \u00a0de la imposici\u00f3n de la medida intramural, y tampoco los puso a \u00a0disposici\u00f3n de las partes para que fueran evaluados, \u00ab(\u2026) \u00a0en los registros se observa que dichos documentos ya hab\u00edan \u00a0sido estudiados por el director de la audiencia en la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, diligencia en la que el abogado del se\u00f1or CORREA \u00a0LOZANO tuvo tambi\u00e9n la oportunidad de revisarlos y tomar \u00a0apuntes por espacio de siete minutos, tiempo suficiente para \u00a0revisarlos en su totalidad si se tiene en cuenta que era un cuaderno \u00a0de apenas 19 folios, conforme lo informado por la Fiscal\u00eda a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, y al tratarse de audiencias concentradas que \u00a0se desarrollaron de forma consecutiva, que adem\u00e1s no fueron \u00a0muy extensas, cada una de las partes ten\u00eda presente el \u00a0contenido de esos documentos y pod\u00edan referirse a los mismos \u00a0sin necesidad de observarlos nuevamente; sin embargo, el profesional \u00a0del derecho se abstuvo de hacer su intervenci\u00f3n al respecto, \u00a0para exponer id\u00e9nticos argumentos a los que esgrime en esta \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 el Tribunal, el juez de control de garant\u00edas \u00a0s\u00ed tuvo un soporte probatorio para fundamentar la \u00a0determinaci\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado de CORREA LOZANO lo \u00a0impugn\u00f3. En ese \u00a0sentido, reiter\u00f3 de manera id\u00e9ntica los argumentos de \u00a0la demanda de tutela, insistiendo en que la decisi\u00f3n judicial \u00a0criticada s\u00ed constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb pues, \u00a0se aparta del mandato legal contenido en el art\u00edculo 306 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, para la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, es \u00abobligatorio\u00bb \u00a0que la fiscal\u00eda \u00a0presente los elementos de conocimiento que sustentan ese pedimento. \u00a0Por ende, dijo, trat\u00e1ndose de una norma clara y expresa, no \u00a0resulta acertado, bajo ninguna circunstancia, que los fiscales y \u00a0jueces la desconozcan y pasen por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente \u00a0asunto, a trav\u00e9s de apoderado judicial, DIEGO FERNANDO CORREA \u00a0LOZANO censura las providencias del 23 de septiembre y 19 de octubre \u00a0de 2017 proferidas, en su orden, por los Juzgados 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda (Risaralda) y 4\u00b0 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0mediante las cuales se decret\u00f3 en su contra, medida \u00a0de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. Lo anterior, dijo, porque esas determinaciones fueron \u00a0adoptadas sin ning\u00fan fundamento probatorio, lo cual infringe \u00a0lo normado en el art\u00edculo \u00a0306 de la Ley 906 de 2004 y configura grave lesi\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad, legalidad \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Pues bien, frente a tal \u00a0pretensi\u00f3n resultan pertinentes las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 22 de septiembre de 2017, DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO fue \u00a0sorprendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuando \u00a0transportaba al interior del veh\u00edculo automotor de placas \u00a0BNO601, sustancia estupefaciente que arroj\u00f3 positivo para \u00a0cannabis y peso neto de 65.312,6 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Realizado el procedimiento de captura en flagrancia, el sindicado fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 27 Delegada ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito quien abri\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 2017-00698 y solicit\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda, el cual, el 23 de septiembre de 2017 instal\u00f3 \u00a0la audiencia y advirti\u00f3 a las partes lo siguiente: \u00ables \u00a0solicito respetuosamente que, en lo posible, sin que se vayan a \u00a0alterar sus teor\u00edas o sus argumentos, seamos lo m\u00e1s \u00a0concretos posibles, si no hay necesidad de repetir hechos o \u00a0circunstancias pues, las podemos obviar, salvo que una u otra parte \u00a0exija que se le reitere alg\u00fan contenido. Dicho esto, le \u00a0confiero la palabra se\u00f1ora fiscal para que arranquemos con la \u00a0primera audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia \u00a0efectuado contra CORREA LOZANO. Para tal efecto, hizo un recuento \u00a0detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que \u00a0enmarcaron la aprehensi\u00f3n del prenombrado sindicado, luego \u00a0indic\u00f3 el fundamento jur\u00eddico de su petici\u00f3n y, \u00a0por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado al defensor de la carpeta \u00a0contentiva de la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recopilados (19 folios). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como muestra el registro de audio y video de la audiencia preliminar, \u00a0durante el periodo comprendido entre el r\u00e9cord 10:20 y 16:47, \u00a0el apoderado judicial de CORREA LOZANO tuvo oportunidad de revisar y \u00a0tomar nota sobre los elementos materiales probatorios a los que hizo \u00a0alusi\u00f3n la fiscal\u00eda. Al t\u00e9rmino de ello, indic\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda ninguna objeci\u00f3n frente al procedimiento \u00a0de captura de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez legaliz\u00f3 la captura de DIEGO FERNANDO y contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotado lo anterior, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0considera la fiscal\u00eda que es necesaria, adecuada y \u00a0proporcional, en el entendido se\u00f1or juez de que estamos \u00a0hablando de 65.000gr de cannabis, si hablamos de 65 kg 65.312,6 \u00a0gramos, 65.312 personas que pueden ser contaminadas con este hecho. \u00a0 Es una cosa que es muy grande, es muy notoria y que no podemos decir \u00a0que super\u00f3 la dosis m\u00ednima, es un trasporte de una \u00a0sustancia que en el momento el legislador considera que vulnera los \u00a0derechos fundamentales de muchas personas al ser un delito que atenta \u00a0contra la salud p\u00fablica, que la finalidad de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad es necesaria para evitar que el se\u00f1or Diego \u00a0Fernando Correa siga en esta actividad il\u00edcita y de esta \u00a0manera el Estado debe ser la protecci\u00f3n de la sociedad, lo \u00a0menciona el art\u00edculo 308 y lo desarrolla el art\u00edculo \u00a0310 (\u2026) que la libertad del imputado resultar\u00eda \u00a0peligrosa para la comunidad, se\u00f1or juez hay que resaltar el \u00a0art\u00edculo 310 el n\u00famero \u00a0primero menciona que es \u00a0probable que pueda tener una probable vinculaci\u00f3n con \u00a0organizaci\u00f3n criminal y resalt\u00f3 Estado vocera de la \u00a0fiscal\u00eda la probable vinculaci\u00f3n no lo estoy diciendo \u00a0que lo sea, pero el hecho de llevar consigo tanta cantidad de \u00a0estupefacientes indica que puedo hacer una probable vinculaci\u00f3n \u00a0con una organizaci\u00f3n criminal cargando este tipo de contenido, \u00a0desde la parte subjetiva tambi\u00e9n Se\u00f1or juez, objetiva \u00a0perd\u00f3n, el art\u00edculo 313 menciona la procedencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva procede en el numeral segundo cuando los \u00a0delitos investigables de oficio el m\u00ednimo de la pena prevista \u00a0por la ley sea cual sea o exceda de 4 a\u00f1os, se\u00f1or juez \u00a0estamos hablando de una pena que arranca de 128 meses tomando en \u00a0cuenta la m\u00ednima, 128 meses se traduce en 10 a\u00f1os Es \u00a0decir que este delito se encuentra dentro de aquellos que procede la \u00a0medida preventiva de manera objetiva que aparte de ello se\u00f1or \u00a0juez y en aras de la lealtad procesal y sin mencionar, \u00e9l \u00a0tiene anotaciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El defensor se opuso a esa petici\u00f3n. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto que las audiencias son concentradas, las audiencias \u00a0por s\u00ed solas tambi\u00e9n son independientes y preclusivas, \u00a0es decir inicia la legalizaci\u00f3n de captura se finiquita ya \u00a0preclu\u00eddas las oportunidades correspondientes y de igual \u00a0manera la imputaci\u00f3n y las intervenciones de cada uno, y \u00a0escuchado con atenci\u00f3n por \u00a0parte de la fiscal\u00eda se ha se\u00f1alado de manera f\u00e1ctica \u00a0unos hechos pero la fiscal\u00eda debe soportar con elementos \u00a0materiales probatorios esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no los \u00a0brind\u00f3 ni a la defensa ni a usted su se\u00f1or\u00eda, \u00a0podr\u00e1 usted escuchar el audio y no \u00a0dio traslado de esos elementos materiales probatorios, raz\u00f3n \u00a0por la cual no tiene soporte ninguno para la petici\u00f3n que ha \u00a0elevado la fiscal\u00eda, es decir si no brind\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios para soportar su petici\u00f3n \u00a0Por ende no tiene nada, cero m\u00e1s cero es cero, raz\u00f3n \u00a0por la cual su se\u00f1or\u00eda solicit\u00f3 muy \u00a0respetuosamente como no tiene ning\u00fan soporte porque no brinda \u00a0sus elementos materiales probatorios no hizo el traslado que deba \u00a0hacerlo como obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, solicito la \u00a0libertad inmediata de mi patrocinado. Amen a lo anterior su se\u00f1or\u00eda \u00a0considero que esta ser\u00eda la principal petici\u00f3n de parte \u00a0del defensor y \u00a0es muy importante dejar la constancia de que efectivamente la \u00a0fiscal\u00eda no hizo traslado de esos elementos materiales \u00a0probatorios raz\u00f3n por la cual no tiene soporte ninguno la \u00a0petici\u00f3n deprecada. \u00a0Igualmente su se\u00f1or\u00eda, la \u00a0fiscal\u00eda hace una valoraci\u00f3n subjetiva de los numerales \u00a0310, 311, 312 y 313 pero no es acompa\u00f1ada con ning\u00fan \u00a0elemento material probatorio para soportar su petici\u00f3n, es \u00a0decir si est\u00e1 se\u00f1alando que existe un peligro para la \u00a0comunidad, si est\u00e1 se\u00f1alando que existe un peligro para \u00a0la sociedad e igualmente informa que tiene una probable vinculaci\u00f3n \u00a0organizaciones delictivas, no acompa\u00f1\u00f3 su solicitud con \u00a0ning\u00fan elemento material probatorio porque tampoco hace \u00a0extensivo de los que supuestamente dice tener la fiscal\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la cual cae por su propio peso la petici\u00f3n \u00a0deprecada por la fiscal\u00eda en este sentido. \u00a0(Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez accedi\u00f3 a \u00a0la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Los argumentos que \u00a0sustentaron su decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la se\u00f1ora fiscal le ofreci\u00f3 a usted en dos \u00a0oportunidades la carpeta y usted la examin\u00f3 a largo espacio \u00a0d\u00f3nde est\u00e1n aqu\u00ed contenidas las fotograf\u00edas \u00a0y contenidos todos los hechos constitutivos de la detenci\u00f3n en \u00a0flagrancia de Diego Fernando, se habl\u00f3 aqu\u00ed \u00a0reiteradamente y tuvo la carpeta en sus manos cuando se habl\u00f3 \u00a0de la detenci\u00f3n del se\u00f1or Diego Fernando (\u2026) y \u00a0est\u00e1n las fotograf\u00edas Usted las observ\u00f3 de 6 \u00a0paquetes prensados y en bolsas negras de marihuana (\u2026) pero \u00a0no ve este operador jur\u00eddico que se haya violado una norma o \u00a0un derecho fundamental, es decir que al no haberse ofrecido otra vez \u00a0m\u00e1s porque recordemos que dijimos al principio, si no hay \u00a0necesidad de volver a repetir los hechos pues obviemos lo por \u00a0econom\u00eda procesal, y en eso quedamos tanto defensa como \u00a0fiscal\u00eda en este estrado judicial. \u00a0De cualquier manera los hechos de los cuales el se\u00f1or defensor \u00a0hecha a mano es decir volver a ver la carpeta en nada incide en los \u00a0siguientes asuntos por eso es que no va a acceder a lo que el abogado \u00a0del defensor solicita primero hay \u00a0una inferencia razonable que es la primera medida o el primer \u00a0requisito que trae el art\u00edculo 308 para conceder o imponer una \u00a0medida de aseguramiento, \u00a0esa inferencia razonable y de eso as\u00ed habl\u00f3 claramente \u00a0la se\u00f1ora fiscal lo \u00a0hace porque se le encontr\u00f3 portando 6 kilos de marihuana, ese \u00a0hecho de ah\u00ed se infiere de portar una inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda, \u00e9l ven\u00eda s\u00f3lo, no ven\u00eda \u00a0con otra persona, \u00a0ya \u00e9l en su defensa y en las otras audiencias que son de \u00a0car\u00e1cter probatorio se alegrara sobre ese aspecto, pero baste \u00a0ese hecho de encontrarlo portando la sustancia estupefaciente para \u00a0hacer la inferencia razonable. Ahora, \u00a0el que no le traslade otra vez la carpeta nada tiene que ver con los \u00a0otros requisitos con el requisito por ejemplo que encuentra este \u00a0operador jur\u00eddico del art\u00edculo 308 \u00a0yo lo encuentro de ese no habl\u00f3 la se\u00f1ora fiscal, la \u00a0se\u00f1ora fiscal habl\u00f3 del peligro para la comunidad, para \u00a0qu\u00e9 necesita trasladarle esa carpeta para probarle que hay un \u00a0peligro para la comunidad. Si al p\u00fablico llegan 6 kilos de \u00a0marihuana para expansi\u00f3n para su consumo pues l\u00f3gicamente \u00a0eso es un peligro para la comunidad, son 6 kilos que se van a vender\u2026 \u00a065 kilos perd\u00f3n, C\u00f3mo no va a ser un peligro para la \u00a0sociedad que este estupefaciente est\u00e9 en la calle, para \u00a0determinar eso no se necesita el traslado de una carpeta otra vez \u00a0m\u00e1s, \u00a0igualmente que adem\u00e1s de la inferencia razonable dice el \u00a0art\u00edculo 308 se cumpla al menos uno de los siguientes \u00a0requisitos primero: el \u00a0peligro para la comunidad y hemos hablado de \u00e9l, \u00a0segundo, \u00a0que la pena supera los 4 a\u00f1os, en nada infiere que le haya o \u00a0no trasladado de la carpeta porque eso lo trae es la ley, en \u00a0qu\u00e9 le afecta que le trasladen una carpeta o no un contenido \u00a0que est\u00e1 en la ley, en nada, ah\u00ed van dos requisitos el \u00a0otro requisito que yo encuentro es que la dada ese monto de la pena \u00a0es presumible, es razonable inferir que la persona no quiere \u00a0concurrir al proceso, que se puede evadir es que 10 a\u00f1os son \u00a010 a\u00f1os. La actitud de Diego Fernando ha sido una actitud \u00a0colaboracionista decente ha sido una persona calmada y son cosas que \u00a0deben de constar ac\u00e1 para que despu\u00e9s se tengan en \u00a0cuenta de los beneficios o de los subrogados que se puedan otorgar, \u00a0pero en principio se puede presumir se puede inferir razonablemente \u00a0que esa pena de 10 a\u00f1os puede llevar a la persona que no \u00a0concurra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0adem\u00e1s de la inferencia razonable del art\u00edculo 308 se \u00a0configura, se demuestran tres requisitos m\u00e1s y la norma habla \u00a0de uno solo y para el cumplimiento de esos tres requisitos en nada \u00a0afecta que la se\u00f1ora fiscal no haya hecho o no le haya \u00a0aportado al Se\u00f1or fiscal otra vez la carpeta cuando la carpeta \u00a0se examin\u00f3 desde un comienzo y de eso se habl\u00f3. Ning\u00fan \u00a0derecho ninguna norma se ve afectada por esa carencia o por esa \u00a0falencia si es que se puede decir porque yo no la veo, que la se\u00f1ora \u00a0fiscal no le haya portado una vez m\u00e1s la carpeta al Se\u00f1or \u00a0defensor, \u00a0yo s\u00e9 de los recursos s\u00e9 que los se\u00f1ores \u00a0abogados son recursivos necesitan trabajar necesitan hacer todo el \u00a0esfuerzo en pro de sus defendidos pero en este caso yo no le puedo \u00a0aceptar ese alegato. En consecuencia la decisi\u00f3n que notifica \u00a0en estrado judicial es acceder a lo que solicita la se\u00f1ora \u00a0fiscal y decretar una medida de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0intramural contenida en el art\u00edculo 307 numeral primero \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0medida de aseguramiento que por el momento solicita este juez al \u00a0INPEC. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que durante la \u00a0audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda \u00a0no corri\u00f3 traslado ni al defensor, ni al juez, de los \u00a0elementos materiales probatorios que sustentaban su pretensi\u00f3n. \u00a0Por tal motivo, dijo, no hay fundamento probatorio para concluir que \u00a0CORREA LOZANO portaba sustancia estupefaciente y, menos, para inferir \u00a0que es un peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a tal manifestaci\u00f3n, durante el traslado de los no \u00a0recurrentes, la Fiscal\u00eda indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0yo hice la aclaraci\u00f3n de qu\u00e9 se trata de 65 kilos O \u00a065312 gramos de cannabis, esto de acuerdo al informe \u00a0de investigaci\u00f3n de laboratorio de campo \u00a0que no solamente hizo el pesaje y la preliminar homologado, En d\u00f3nde \u00a0se establecieron 65312.6 gramos de cannabis y sus derivados. Se\u00f1or \u00a0juez consider\u00f3 con el debido respeto que se merece la defensa \u00a0que las apreciaciones son temerarias en el sentido en que desde el \u00a0comienzo de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, del \u00a0procedimiento de las diferentes solicitudes que elev\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda como fue control de legalidad de la incautaci\u00f3n \u00a0de los elementos solicitaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de la \u00a0destrucci\u00f3n de los elementos solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de incautaci\u00f3n con fines decomisos del veh\u00edculo donde \u00a0se transportaban estos elementos, el Se\u00f1or defensor de pronto \u00a0usted no la pueda ver pero nosotros si observamos que tom\u00f3 \u00a0atenta nota de su agenda sobre estos elementos y sobre estas \u00a0circunstancias, por supuesto considera la fiscal\u00eda que son \u00a0temeraria las expresiones, en \u00a0el entendido de que una de las reglas de juego que manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or juez de control de garant\u00edas fue precisamente \u00a0que \u00edbamos a hacer un sistema abreviado y desde un comienzo \u00a0tener pleno conocimiento de los elementos por los cuales estamos ac\u00e1, \u00a0es decir qu\u00e9 es temerario porque quiere dar a entender al \u00a0se\u00f1or juez de circuito que va a establecer la apelaci\u00f3n \u00a0que lo \u00a0que hizo el juez de control de garant\u00edas y est\u00e1 \u00a0fiscal fue ampararnos en falsedades. \u00a0Se\u00f1or juez \u00e9l tuvo acceso al expediente radicado 66 160 \u00a01064 2017 00698 (\u2026) considero \u00a0que los elementos materiales probatorios fueron dados desde un \u00a0comienzo y dentro de las leyes y dentro de la misma audiencia de \u00a0garant\u00edas fue precisamente no reiterar sobre los hechos que ya \u00a0se hab\u00edan dado, \u00e9l tom\u00f3 atenta nota y sabe de \u00a0qu\u00e9 estamos hablando, \u00a0estamos hablando de que para la fiscal\u00eda era importante tener \u00a0en cuenta la medida intramural por la cantidad, que para ello toma en \u00a0cuenta el se\u00f1or juez una inferencia razonable y l\u00f3gica \u00a0de qu\u00e9 es un autor y participe de no solamente una conducta \u00a0punible sino c\u00f3mo lo indique de un peligro para la comunidad \u00a0en el entendido de que era suficiente la gravedad y la moralidad de \u00a0la conducta y hable del envenenamiento de 65312 cristianos que pueden \u00a0ser consumidores de esa droga que est\u00e1 transportando que hay \u00a0una probable vinculaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n criminal y \u00a0que sobra hablar de que este delito est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 313 procedencia de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, en audiencia del 19 de \u00a0octubre de 2017 el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Pereira \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0Seg\u00fan el informe presentado a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta c\u00e9lula judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, como \u00a0quiera que efectivamente dio traslado de los EMP al se\u00f1or \u00a0defensor y al funcionario, y aunque dicho traslado se hizo en la \u00a0audiencia que legaliz\u00f3 la captura, corresponde a los mismos \u00a0documentos tenidos en cuenta para solicitar la medida; se hizo de ese \u00a0modo por cuanto no medi\u00f3 ninguna interrupci\u00f3n entre las \u00a0audiencias preliminares de legalidad de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la de solicitud de medida. Esto lo confirm\u00f3 \u00a0esta funcionaria al revisar el video de las audiencias llevadas a \u00a0cabo en primera instancia donde el abogado revis\u00f3 por espacio \u00a0de un poco m\u00e1s de siete minutos el material e incluso tom\u00f3 \u00a0notas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Pues \u00a0bien, precisado lo anterior, no hay duda de que hizo bien la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo constitucional pretendido por DIEGO FERNANDO \u00a0CORREA LOZANO. Lo anterior porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Revisados los antecedentes de la actuaci\u00f3n censurada, resulta \u00a0incuestionable para la Sala que, en \u00a0este caso particular, \u00a0no se present\u00f3 ninguna violaci\u00f3n material \u00a0al derecho de defensa pues, tanto el procesado como su abogado \u00a0defensor, conocieron desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, la totalidad de los elementos materiales probatorios \u00a0recopilados por la fiscal\u00eda. En particular, los informes de \u00a0captura en flagrancia, constancia de buen trato y de laboratorio \u00a0forense -prueba \u00a0PIPH-, este \u00a0\u00faltimo donde consta que la sustancia estupefaciente incautada \u00a0a CORREA LOZANO arroj\u00f3 positivo para cannabis, con un peso \u00a0neto de 65.312,6 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque de ellos no se surti\u00f3 un nuevo traslado a efectos de la \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u2013como \u00a0era lo propio seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 306 de la \u00a0Ley 906 de 200410-, \u00a0no puede desconocer el abogado defensor que los citados medios de \u00a0convicci\u00f3n exist\u00edan, y fueron el sustento con base en \u00a0el cual los jueces accionados accedieron a decretar la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural de CORREA LOZANO pues: (i) infirieron \u00a0razonablemente su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0y (ii) determinaron que \u00a0constitu\u00eda un peligro para la comunidad. Por tal motivo, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no adolece del defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Ahora bien, debe recordarse que las normas procesales no tienen un \u00a0fin en s\u00ed mismas sino que est\u00e1n dirigidas a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y a la definitiva \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de los justiciables. Por ende, si \u00a0en este caso particular, est\u00e1 plenamente demostrado que el \u00a0defensor tuvo la oportunidad de leer, estudiar y analizar la \u00a0totalidad de los elementos materiales probatorios que, desde la \u00a0primera salida procesal puso de presente la Fiscal\u00eda para \u00a0sustentar sus peticiones, resulta l\u00f3gico comprender que \u00a0 contaba con todas las garant\u00edas para ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0en cada una de las diligencias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0S\u00famese a lo anterior que, la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0abogado del prenombrado imputado parte de un comportamiento \u00a0desleal \u00a0pues, que desde el inicio de las audiencias concentradas del 23 de \u00a0septiembre de 2017, el Juez Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda indic\u00f3 que por \u00abceleridad \u00a0procesal\u00bb \u00a0no era necesario \u00a0repetir los \u00abhechos \u00a0o circunstancias \u00a0(\u2026), salvo \u00a0que una u otra parte exija que se le reitere alg\u00fan contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inspirada en la buena fe del acatamiento a esas reglas trazadas por \u00a0el director de la audiencia, la fiscal\u00eda obvi\u00f3 correr \u00a0traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaban la \u00a0procedencia, urgencia y necesidad de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad. Sin embargo, la defensa, faltando a los \u00a0principios de buena fe y lealtad procesal, guard\u00f3 silencio \u00a0sobre el agotamiento del formalismo previsto en el art\u00edculo \u00a0306 de la Ley 906, con el \u00fanico prop\u00f3sito de solicitar \u00a0la libertad inmediata de su representado, so pretexto de esa supuesta \u00a0incorrecci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, entonces, no puede avalar comportamientos de ese tipo pues, la \u00a0detallada rese\u00f1a procesal indicada en precedencia, da cuenta \u00a0de la artima\u00f1a utilizada por el abogado defensor de CORREA \u00a0LOZANO para tratar de invalidar una actuaci\u00f3n que lejos de \u00a0erigirse violatoria de los derechos fundamentales del procesado, se \u00a0advierte razonable y acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo \u00a0anterior, advierte esta Sala que las providencias censuradas \u00a0son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del accionante, que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo \u00a0a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 306. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del defensor constituye requisito de validez de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP2480-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96644 \u00a0 Acta \u00a0No. 53 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de DIEGO \u00a0FERNANDO CORREA LOZANO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}