{"id":39251,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2471-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2471-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2471-2018\/","title":{"rendered":"STP2471-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2471-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96590 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a053) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de la accionante ILVA SOF\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de \u00a02017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 85 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el \u00a0Patrimonio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extracta que la accionante el 18 de mayo de 2017 \u00a0promovi\u00f3 denuncia contra Norberto Salinas Forero, porque al \u00a0parecer incurri\u00f3 en los delitos de fraude \u00a0procesal y falso testimonio, cuya \u00a0indagaci\u00f3n le correspondi\u00f3 adelantarla a la Fiscal\u00eda \u00a085 Seccional de Bogot\u00e1, bajo el CUI No. 110016000050201721951. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0orden\u00f3 el archivo de las diligencias, por atipicidad de la \u00a0conducta, sin que en su parecer haya analizado la totalidad de los \u00a0elementos probatorios arrimados a la indagaci\u00f3n, lo cual \u00a0repercute en una v\u00eda de hecho en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que ello afecta sus derechos fundamentales en calidad de v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, por lo que impera la anulaci\u00f3n \u00a0de la orden de archivo dispuesta, para en su lugar, contin\u00fae \u00a0la acci\u00f3n penal por ella denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 vincular a las autoridades accionadas e involucradas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Fiscal\u00eda 391 Seccional de esta ciudad solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, cuando la indagaci\u00f3n \u00a0que se censura fue concluida por su hom\u00f3loga 85 Seccional, sin \u00a0que tenga legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 85 Seccional indic\u00f3 que el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n obedeci\u00f3 a motivos de \u00a0atipicidad de la conducta, luego de un an\u00e1lisis serio de los \u00a0elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0derivarse alguna afectaci\u00f3n a las prerrogativas de la \u00a0demandante con las actuaciones desarrolladas como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente el reclamo constitucional presentado por ILVA SOF\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ, ante el desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, ya que la \u00a0interesada cuenta con los mecanismos id\u00f3neos al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n reprobada, para hacer valer los derechos que estima \u00a0trasgredidos, como acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para zanjar la controversia sobre la decisi\u00f3n de archivo, que \u00a0reprueba en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, reiterando los argumentos \u00a0de la demanda, en especial reprobando las consideraciones expuestas \u00a0por la Fiscal\u00eda para ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0por atipicidad de la conducta denunciada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la inconformidad de la demandante enfrenta la \u00a0decisi\u00f3n de archivo adoptada por la Fiscal\u00eda 85 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, dentro de la indagaci\u00f3n No. \u00a0110016000050201721951 \u00a0de \u00a011 de septiembre de 2017, proferida por atipicidad de la conducta \u00a0denunciada por ILVA SOF\u00cdA P\u00c9REZ contra \u00a0Norberto Salinas Forero, por la comisi\u00f3n de los presuntos de \u00a0delito de fraude \u00a0procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la quejosa que la orden de archivo, fue adoptada con meras \u00a0apreciaciones subjetivas del fiscal del caso, sin el debido an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, \u00a0convirti\u00e9ndola en una v\u00eda de hecho, en perjuicio de sus \u00a0derechos fundamentales en calidad de v\u00edctima dentro de las \u00a0diligencias, ya que le resulta imperioso que se contin\u00faen las \u00a0diligencias, para poder aclarar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso resalta la Sala que la acci\u00f3n de tutela por \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario no es el mecanismo \u00a0apropiado para definir si la decisi\u00f3n de archivo que en su \u00a0momento adopt\u00f3 la fiscal\u00eda accionada fue acertada o no, \u00a0dado que ello corresponde \u00a0a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa es de \u00a0competencia exclusiva del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 20041 \u00a0dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal, es decir, que la decisi\u00f3n de archivo es una actuaci\u00f3n \u00a0que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que \u00a0existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, en este caso la v\u00edctima, tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas para que dirima el asunto, en el evento de que a \u00a0pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscal\u00eda se niegue \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de \u00a02005, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas es el medio id\u00f3neo para el reclamo de las \u00a0pretensiones del actor, cuando es precisamente esa la autoridad \u00a0llamada a garantizar y resguardar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0la accionante puede solicitar el desarchivo siempre \u00a0que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que deja en evidencia que no fueron agotados en su \u00a0integridad los medios de defensa al interior del tr\u00e1mite, \u00a0tornando en improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el \u00a0proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido \u00a0para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, \u00a0se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de \u00a0los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por ILVA SOF\u00cdA P\u00c9REZ, \u00a0desde todo punto de vista est\u00e1 destinada fracasar por \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2471-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96590 \u00a0 (Acta \u00a053) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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