{"id":39248,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2467-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2467-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2467-2018\/","title":{"rendered":"STP2467-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2467-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Civil, Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito que present\u00f3 y de los documentos que aport\u00f3 \u00a0al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud \u00a0de amparo fueron los siguientes: que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de mayor cuant\u00eda contra la sociedad Nestl\u00e9 de \u00a0Colombia S.A. y los se\u00f1ores Carlos Humberto Russy Giraldo y \u00a0Manuel Andr\u00e9s Kornprobst, encaminada a que se condenara a los \u00a0demandados a pagarle una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, derivada \u00a0del incumplimiento de un contrato de distribuci\u00f3n de \u00a0productos; que sus pretensiones en tal sentido fueron despachadas \u00a0desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, \u00a0mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016, providencia que fue \u00a0confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, en prove\u00eddo de 8 de marzo de 2017; que instaur\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, pero \u00a0este lo declar\u00f3 improcedente, mediante auto de fecha 29 de \u00a0marzo de 2017, porque consider\u00f3 que la cuant\u00eda no \u00a0alcanzaba el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir; que \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja \u00a0contra dicha decisi\u00f3n; que el primero le fue resuelto \u00a0desfavorablemente por el Tribunal, a trav\u00e9s de auto de fecha 9 \u00a0de junio de 2017 y, al resolver el segundo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso extraordinario, mediante auto de fecha 21 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, de los mismos medios de convicci\u00f3n, que el accionante \u00a0acusa de contrarias a sus garant\u00edas superiores, \u00a0las \u00a0decisiones que adopt\u00f3 la Sala Civil, Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pasto el 29 de marzo y el 9 de junio de 2017, porque, en \u00a0su criterio, la citada corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en dos \u00a0desaciertos, al estimar insuficiente el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n: el primero, tener como \u00fanica \u00a0prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por \u00abun \u00a0simulador de ventas suministrado por Nestl\u00e9 de Colombia\u00bb \u00a0y, \u00a0el segundo, desconocer que, en el auto de fecha 20 de mayo de 2011, \u00a0proferido dentro del mismo juicio, se hab\u00eda fijado la cuant\u00eda \u00a0del proceso en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo \u00a0habilitaba para presentar el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se desprende que reprocha tambi\u00e9n la providencia de fecha 21 \u00a0de septiembre de 2017, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso que present\u00f3 para \u00a0controvertir la sentencia del Tribunal, porque, a su juicio, la \u00a0citada corporaci\u00f3n aval\u00f3, a trav\u00e9s de dicha \u00a0decisi\u00f3n, los errores cometidos por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de la \u00a0providencia emitida el 21 de septiembre de 2017, proferido dentro del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja interpuesto contra el auto del 29 \u00a0de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Pasto, que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0el demandante hoy accionante present\u00f3 contra la sentencia de 8 \u00a0de marzo de 2017, que absolvi\u00f3 a Nestl\u00e9 de Colombia \u00a0S.A., de las pretensiones invocadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su parte, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pasto, \u00a0informo que el proceso al que se hace referencia fue remitido a su \u00a0hom\u00f3logo 1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que los argumentos que sirvieron de soporte \u00a0a las decisiones analizadas (autos del 29 \u00a0de marzo y 21 de septiembre de 2017) y censurados, lejos de ser \u00a0arbitrarios, caprichosos o carentes de fundamento, fueron el producto \u00a0de un an\u00e1lisis razonable y ponderado de las autoridades \u00a0accionadas, tanto de las pruebas oportunamente allegadas al juicio \u00a0ordinario sometido a su criterio, como de las normas procesales, de \u00a0orden p\u00fablico, que regulan los requisitos para interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe raz\u00f3n \u00a0alguna que amerite que se deba intervenir en la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez natural de la controversia, debido a que estos \u00a0cumplieron con la tarea de impartir justicia que les fue encomendada \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley, sin incurrir \u00a0en yerros protuberantes que ameriten la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que era procedente el recurso de casaci\u00f3n, pues \u00a0la cuant\u00eda o pretensi\u00f3n de la demanda ordinaria que \u00a0presentara era de mil millones de pesos, super\u00e1ndose en \u00a0consecuencia el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el Tribunal de Pasto y Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil incurrieron al negar la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n incurrieron en irregularidades sustancias que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional,, pues valoraron \u00a0indebidamente la cuant\u00eda de la demanda, en tanto, tuvieron \u00a0como \u00fanica prueba de ello un dictamen pericial realizado \u00a0equivocadamente por la sociedad demandada, desconociendo que en el \u00a0proceso ya se hab\u00eda fijado la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo \u00a0habilitaba para presentar el recurso, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, para que en \u00a0su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se deje \u00a0sin efecto las decisiones que le negaron la posibilidad de acceder al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se conceda dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las providencias emitidas el 29 de \u00a0marzo y 21 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal de Pasto \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, respectivamente, y que en su \u00a0orden, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que el demandante hoy accionante present\u00f3 \u00a0contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de Nestl\u00e9 de Colombia S.A., de las \u00a0pretensiones invocadas por \u00e9ste, y decidi\u00f3 el recurso \u00a0de queja interpuesto contra dicha decisi\u00f3n y mediante el cual \u00a0se declar\u00f3 bien negado el citado medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0al considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0valorar indebidamente las pruebas que demostraban el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, pues tuvieron como \u00a0\u00fanica prueba de ello un dictamen pericial realizado \u00a0equivocadamente por la demandada, desconociendo que en el auto de \u00a0fecha 20 de mayo de 2011, proferido dentro del mismo juicio, se hab\u00eda \u00a0fijado la cuant\u00eda del proceso en mil millones de pesos, suma \u00a0que, sin duda, lo habilitaba para presentar dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1idas a lo que \u00a0razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la \u00a0transgresi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no resultaba procedente conceder el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por no cumplir el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para acudir a esa v\u00eda, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 338 y 339 del C\u00f3digo General del Proceso, sin \u00a0que al afecto el recurrente hubiere arrimado tempestivamente un \u00a0dictamen pericial para evidenciar lo opuesto. En palabras de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02.- Si bien es cierto que conforme al precepto 334 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso son recurribles en casaci\u00f3n las sentencias \u00a0dictadas por los tribunales superiores al interior de procesos \u00a0declarativos (as\u00ed como tambi\u00e9n las que ata\u00f1en \u00a0con el \u00abestado \u00a0civil\u00bb \u00a0-bajo el entendido del par\u00e1grafo del canon 334 ibid-, con \u00a0acciones populares, con acciones de grupo y con liquidaciones de \u00a0condenas en concreto), tambi\u00e9n lo es que, para conceder dicho \u00a0extraordinario medio impugnativo, debe atenderse lo ata\u00f1edero \u00a0con la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, acaeciendo \u00a0que \u00ab[c]uando \u00a0las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[c]uando \u00a0para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb \u00a0(regla 339 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el asunto sub lite, una vez verificadas las piezas procesales \u00a0arrimadas en copias, ha de pregonarse que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante en cuanto al preciso argumento al efecto esbozado, esto \u00a0es, que en la demanda -integrada- \u00e9l estipul\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente que \u00ablos \u00a0perjuicios causados superan la suma de $1.000\u2019000.000,oo de \u00a0pesos\u00bb, \u00a0afirmando que \u00abser\u00e1 \u00a0este valor, el que se debe tener en cuenta para fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Ello, habida cuenta que lo as\u00ed enunciado, a t\u00edtulo de \u00a0constituir uno de los plurales supuestos f\u00e1cticos del citado \u00a0libelo, no puede traducirse autom\u00e1ticamente, seg\u00fan \u00a0persigue el quejoso, en el contingente detrimento patrimonial a tener \u00a0en cuenta para perfilar la \u00abcuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir\u00bb, \u00a0comoquiera que dicho se\u00f1alamiento meramente se realiz\u00f3 \u00a0con fin de esgrimir que supuestamente \u00e9l hubo de enajenar \u00a0ciertos bienes, all\u00ed discriminados, por cuenta del presunto \u00a0incumplimiento contractual que reclam\u00f3 se declarara, lo cual \u00a0no acarrea sin m\u00e1s que ese monto pueda tenerse, per se, como \u00a0el menoscabo por el cual se le hab\u00eda de reparar y que, a su \u00a0vez, se erigiese en el quantum del agravio que es menester analizar \u00a0para la v\u00e1lida autorizaci\u00f3n del \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mismo que, como en m\u00faltiples oportunidades lo ha pregonado la \u00a0Sala, \u00abdepende \u00a0del valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n sustancial definida \u00a0en la sentencia, esto es, del agravio, la lesi\u00f3n o el \u00a0perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo \u00a0sufre el recurrente, s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de \u00a0la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del \u00a0comentado inter\u00e9s\u00bb \u00a0(CSJ AC, 15 may. 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: no puede derivarse de la aseveraci\u00f3n del \u00a0impugnante que aquella suma ($1.000\u2019000.000,oo), de suyo, pueda \u00a0tenerse como el desmedro que personal e individualmente \u00e9l \u00a0haya padecido con el fallo de segundo grado proferido, m\u00e1xime \u00a0cuando al construir sus pretensiones expl\u00edcitamente arguy\u00f3 \u00a0que los \u00abperjuicios \u00a0materiales\u00bb \u00a0ser\u00edan \u00aben \u00a0los montos y cuant\u00eda que se llegue a determinar o demostrar\u00bb \u00a0en el sub judice, am\u00e9n que los de raigambre extrapatrimonial \u00a0los estipul\u00f3 en 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, lo cual descarta, por ser un evidente contrasentido, que a \u00a0un tiempo pueda prevalerse de dos contradictorios \u00edtems que se \u00a0repelen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo propio que el labor\u00edo que emprendi\u00f3 el tribunal \u00a0ad quem para estimar el \u00abinter\u00e9s \u00a0para recurrir\u00bb \u00a0con fundamento en \u00ablos \u00a0elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, \u00a0no se advierte err\u00f3neo seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Al margen de si procede o no el reconocimiento de \u00abperjuicios \u00a0morales\u00bb \u00a0en debates de naturaleza contractual, lo cierto es que la estimaci\u00f3n \u00a0de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en punto de \u00a0tal t\u00f3pico (correspondientes en 2017 a $73\u2019771.700,oo) \u00a0est\u00e1 acorde con la jurisprudencia sobre la materia, lo cual \u00a0depara que tomado tal valor, conjuntamente con los \u00abperjuicios \u00a0materiales\u00bb \u00a0derivados de las resultas de la experticia al efecto rendida (que \u00a0ascendieron a $208\u2019937.559,39), conforme lo sostuvo el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, se consolida una suma inferior ($282\u2019709.259,39) \u00a0a la que conforme al C\u00f3digo General del Proceso se ha de \u00a0atender al efecto, es decir, a $737\u2019717.000,oo M\/Cte., de donde \u00a0emerge que est\u00e1 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0enfilado contra el fallo ratificatorio de 8 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0tanto m\u00e1s cuando los perjuicios materiales se determinaron \u00aben \u00a0cuant\u00eda no inferior a las suma equivalente a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0conforme as\u00ed se peticion\u00f3 en la tercera declaraci\u00f3n \u00a0deprecada dentro de las \u00abprimeras \u00a0[pretensiones] subsidiarias\u00bb \u00a0consignadas en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto brota que ha de establecerse el quantum del inter\u00e9s \u00a0para recurrir \u00abcon \u00a0los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, \u00a0es decir, con los medios que en el dossier est\u00e9n presentes, \u00a0sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda \u00a0aportar un dictamen al momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aconteciendo que tales reglas son de plena aplicaci\u00f3n a este \u00a0proceso contractual, visto que versa sobre pretensiones esencialmente \u00a0econ\u00f3micas, siendo que, por dem\u00e1s, no obstante que, \u00a0como ya se anot\u00f3, a \u00e9l correspond\u00eda esa carga al \u00a0tenor del nuevo ordenamiento adjetivo sobre la materia, lo cual, \u00a0valga decirlo, no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Corolario de lo indicado es que de cara a las previsiones que \u00a0consagras el C\u00f3digo General del Proceso, para la concesi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0luce desacertada la decisi\u00f3n impugnada y, por ende, habr\u00e1 \u00a0de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0impetrado, a que aqu\u00ed se hizo referencia \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las autoridades accionadas \u00a0sustentaron su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la \u00a0normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, debe \u00a0destacar la Sala que el demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n que le diera el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil al inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2467-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97050 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 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