{"id":39247,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2466-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2466-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2466-2018\/","title":{"rendered":"STP2466-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2466-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97038 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO USSA \u00a0BARRERA contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0-ETB-. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante HUMBERTO USSA BARRERA que entabl\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P. -ETB-, para lograr la reliquidaci\u00f3n del quinto \u00a0quinquenio, las cesant\u00edas, sus intereses y la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional reconocida a partir de 13 de agosto \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 4 de \u00a0abril de 2011 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones reclamadas por el actor, a quien le impuso el pago de \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que el 31 de julio de 2012 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, USSA \u00a0BARRERA promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de noviembre de 2017, \u00a0decidi\u00f3 NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0las providencias judiciales que negaron las pretensiones de \u00a0reconocimiento de las reliquidaciones que pretend\u00eda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron \u00a0cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se le neg\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n del c\u00e1lculo del salario promedio de la \u00a0totalidad de los valores devengados \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue \u00a0desconocido el precedente judicial, sin que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia pueda cambiar la jurisprudencia, la que en su parecer, \u00a0considera ha reconocido que el valor de la prima devengada en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o debe ser incluida en la liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones, por lo que al no haberse sumado la prima de navidad \u00a0de diciembre de 2007 en el c\u00e1lculo del salario promedio, \u00a0afecta sus derechos fundamentales, cuando se le deja sin \u00a0reconocimiento derechos pensionales a que tiene derecho, por lo que \u00a0impera la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en \u00a0el proceso laboral que promovi\u00f3 HUMBERTO USSA BARRERA contra \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -ETB-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda de hecho que pregona el \u00a0actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, respecto de la diferenciaci\u00f3n que se ha hecho frente \u00a0a las expresiones devengado \u00a0y \u00a0percibido \u00a0o recibido \u00a0de las cl\u00e1usulas convencionales que consagran prebendas \u00a0pensionales o prestacionales como en las providencias CSJ SL \u00a015594-2016 y CSJ SL9059-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00a0HUMBERTO USSA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de \u00a0noviembre de 2017, por cuyo medio no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0el fallo de 4 de abril de 2011, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las pretensiones de la \u00a0demanda, por no resultar procedentes los reajustes pensionales en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por HUMBERTO USSA BARRERA, \u00a0referida a un supuesto desconocimiento jurisprudencial, cuya \u00a0situaci\u00f3n no se actualiza, cuando de la lectura del fallo \u00a0reprobado se advierte que fueron citadas varias providencias \u00a0recientes sobre la interpretaci\u00f3n y alcance que al t\u00e9rmino \u00a0devengado \u00a0le ha dado el m\u00e1ximo \u00f3rgano laboral, indicando de \u00a0manera directa que la tesis del Tribunal accionado se ajusta a la \u00a0jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dentro \u00a0de los argumentos para casar el fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia laboral ordinaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, \u00a0advierte la Sala que en ninguno de tales yerros f\u00e1cticos pudo \u00a0incurrir el Tribunal, toda vez que, de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo allegadas al proceso, especialmente la de 1974-1975 (f.\u00b0 \u00a066 a 198), menos de la convenci\u00f3n colectiva 1992- 1993 (f.\u00b0 \u00a0128 a 139), puede evidenciarse cuales fueron los valores exactos que \u00a0por primas de navidad y de junio, recibi\u00f3 el actor en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, pues lo que tales \u00a0disposiciones extralegales prev\u00e9n, es que a los trabajadores \u00a0se les pagar\u00e1 dichas prestaciones en las fechas all\u00ed \u00a0establecidas, las cuant\u00edas dependen de los salarios que tengan \u00a0cada uno de los empleados. Menos puede demostrarse dislate f\u00e1ctico \u00a0alguno, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del CST, \u00a0como lo se\u00f1ala la censura, lo cual, por dem\u00e1s, es un \u00a0aspecto eminentemente jur\u00eddico ajeno a la v\u00eda escogida \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n la Sala entendiera que tales yerros los quisiera \u00a0derivar el recurrente, del hecho que la demandada no tom\u00f3 la \u00a0totalidad de los valores recibidos por el actor en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, pues s\u00f3lo tom\u00f3 los valores \u00a0devengados en dicho lapso, tal planteamiento no es de recibo para la \u00a0Corporaci\u00f3n, pues la expresi\u00f3n todo lo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, contenida en \u00a0la convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992-1993, se aleja \u00a0por completo del concepto \u00abrecibido\u00bb en \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no siempre ocurre que lo devengado durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios corresponda con lo percibido \u00a0por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que \u00a0un determinado pago a pesar de realizarse en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que \u00a0por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para \u00a0la respectiva liquidaci\u00f3n (CSJ SL15594-2016). (\u2026) CSJ \u00a0SL9059-2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es \u00a0evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le \u00a0atribuye al fallo de segunda instancia, que aunque sus \u00a0consideraciones resultan breves son suficientes para mantener la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, de una parte, porque no est\u00e1n \u00a0demostrados en el proceso conceptos y valores diferentes a los \u00a0tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la pensi\u00f3n y \u00a0la cesant\u00edas, y de otra, porque la expresi\u00f3n \u00a0\u00abdevengado\u00bb contenida en los acuerdos convencionales \u00a0atr\u00e1s citados, relativa a la metodolog\u00eda que deb\u00eda \u00a0aplicarse para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de Humberto \u00a0Ussa Barrera, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia. (Folio \u00a028 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional y de cesant\u00edas se encuentra ajustada a derecho, sin \u00a0que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si \u00a0fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan el libelista se \u00a0realizaron err\u00f3neos procesos de liquidaci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales reconocidos, correspondiente a HUMBERTO USSA \u00a0BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega \u00a0un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama \u00a0reliquidaci\u00f3n, lo que es indicativo que se encuentra asegurado \u00a0su m\u00ednimo vital, sin urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la HUMBERTO USSA BARRERA no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por HUMBERTO \u00a0USSA BARRERA, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2466-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97038 \u00a0 (Acta 53) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 HUMBERTO USSA \u00a0BARRERA contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de 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