{"id":39246,"date":"2023-09-13T21:46:18","date_gmt":"2023-09-13T21:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp246-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:18","slug":"stp246-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp246-2018\/","title":{"rendered":"STP246-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP246-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a095780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en la solicitud de tutela formulada contra el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LA \u00a0CARRERA JUDICIAL y \u00a0UNIDAD \u00a0DE AUDITOR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante que actualmente cuenta con 65 a\u00f1os de edad y desde \u00a0el 23 de junio de 1994 se encuentra vinculada provisionalmente a la \u00a0Rama Judicial (23 a\u00f1os), ocupando actualmente el cargo de \u00a0Profesional Universitario Grado 14 ejerciendo sus funciones en la \u00a0Oficina Seccional de Auditor\u00eda en Monter\u00eda. Que \u00a0Colpensiones, registra en su historia laboral desde enero de 1995 un \u00a0total de 1156.71 semanas cotizadas, estando pendiente las semanas \u00a0laboradas desde 1994 en la Oficina Seccional de Auditor\u00eda por \u00a0que solicit\u00f3 su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que se \u00a0encuentra en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d como \u00a0quiera que est\u00e1 pr\u00f3xima a acceder a su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y por tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que cuenta con estabilidad reforzada atendiendo a ue \u00a0para procurar su subsistencia \u00fanicamente cuenta con el salario \u00a0que recibe y posee deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 28 de julio de 2017, present\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Director de la Unidad Auditora a efectos que \u00a0se le garantizara su derecho a la estabilidad reforzada, en atenci\u00f3n \u00a0a que se estaba adelantando el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0para proveer los cargos de carrera de empleados de las oficinas y \u00a0unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Unidad de Infraestructura F\u00edsica de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0convocatoria a nivel nacional No. 23 convocada mediante Acuerdo \u00a0PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. En respuesta a ello, se le \u00a0requiri\u00f3 para que anexara su historia laboral, lo cual fue \u00a0atendido de su parte, sin que se haya tenido en cuenta que es una \u00a0persona que goza de estabilidad laboral reforzada y pre pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que para el cargo que ocupa aplic\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Berrocal por lo que resulta \u00a0inminente su desvinculaci\u00f3n, pese a que nunca debi\u00f3 \u00a0publicarse como opci\u00f3n esa sede y no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y la Unidad de \u00a0Auditor\u00eda, mantener vigente su vinculaci\u00f3n laboral a la \u00a0Rama Judicial en la Oficina Seccional de Auditor\u00eda en las \u00a0condiciones actuales hasta tanto se le incluya en n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por MAR\u00cdA ISABEL S\u00c1NCHEZ \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que de \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela no se advierte una \u00a0conducta concreta y activa que amenace o quebrante derechos \u00a0fundamentales de la actora, dado que el \u201cperjuicio \u00a0alegado a\u00fan no se ha configurado pues a\u00fan se encuentra \u00a0vinculada a la Rama Judicial\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, en caso de ser notificada del acto administrativo de \u00a0retiro de la entidad, \u201cpodr\u00e1 \u00a0recurrirlo en la v\u00eda gubernativa y posteriormente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de sus \u00a0efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3, S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA no \u00a0demostr\u00f3 que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta ya que no se trata de una persona con problemas de salud o \u00a0en situaci\u00f3n de invalidez, tampoco tiene a cargo hijos menores \u00a0o familiares que dependan de ella. Contrario a ello, agreg\u00f3, \u00a0\u201cse \u00a0trata de una profesional con alta experiencia en su campo, lo cual se \u00a0deduce de sus tantos a\u00f1os de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Sustent\u00f3 su inconformidad en el \u00a0hecho que la primera instancia no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, en su \u00a0criterio, s\u00ed demuestran que es sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0dado que es una persona de la tercera edad, ostenta la calidad de \u00a0prepensionada (cuenta \u00a0con 1213 semanas cotizadas) lo \u00a0cual fue informado oportunamente a la entidad empleadora, \u00a0no \u00a0posee vivienda propia, ni otra fuente de ingresos que garanticen su \u00a0m\u00ednimo vital cuando sea retirada del servicio de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida pasa \u00a0por alto toda la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional sobre el derecho a la estabilidad reforzada de las \u00a0personas en estado de debilidad manifiesta pues, en su caso, es \u00a0\u201cinminente\u201d \u00a0su \u00a0retiro de la instituci\u00f3n porque el cargo que desempe\u00f1a \u00a0ser\u00e1 provisto de manera definitiva y en propiedad por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Berrocal Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA ISABEL S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, \u00a0estabilidad reforzada, m\u00ednimo vital \u00a0y dignidad \u00a0humana que, \u00a0dice, le est\u00e1n siendo amenazados por las Unidades de Auditor\u00eda \u00a0y de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura pues, el Cargo de Profesional Universitario \u00a0Grado 14 que en la actualidad desempe\u00f1a en provisionalidad en \u00a0la Oficina Seccional de Auditor\u00eda en Monter\u00eda, ser\u00e1 \u00a0provisto de manera definitiva y en propiedad por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Claudia Berrocal Gonz\u00e1lez, seg\u00fan el \u00a0registro de elegibles. As\u00ed, agrega, su \u201cinminente\u201d \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad afecta gravemente las \u00a0prerrogativas constitucionales se\u00f1aladas, dado que \u00a0ostenta la calidad de prepensionada y se encuentra en estado de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, importante resulta indicar que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar su \u00a0futura \u00a0pero inminente, \u00a0cierta \u00a0y real1, \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo que ha desempe\u00f1ado en \u00a0provisionalidad como Profesional Universitario Grado 14, \u00a0ya que es claro \u00a0que, cuando ello ocurra, es decir, cuando se expida el acto \u00a0administrativo de retiro para efectuar la provisi\u00f3n de ese \u00a0cargo en propiedad, debe acudir a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para exponer en \u00a0ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora \u00a0ser\u00e1 el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 \u00a0anular la probable decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0restablecer el derecho; adem\u00e1s, con \u00a0la posibilidad de solicitar, la suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para se\u00f1alar que el amparo \u00a0es improcedente, resulta necesario indicar que la garant\u00eda \u00a0de estabilidad \u00a0laboral \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama la demandante, deviene de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio \u00a0de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de \u00a0renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el \u00a0desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica las madres \u00a0cabeza de familia \u00a0sin alternativa econ\u00f3mica, las personas \u00a0con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0y los \u00a0servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y \u00a0tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897\/12, consolid\u00f3 \u00a0un criterio interpretativo sobre el ret\u00e9n social. Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a \u00a0favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la \u00a0medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica \u00a0y mentalmente y para aquellos servidores p\u00fablicos que \u00a0estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del \u00a0beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral \u00a0hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o \u00a0vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El ret\u00e9n \u00a0social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u00a0comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la \u00a0mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0 del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ha \u00a0demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues \u00a0con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 \u00a0de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias \u00a0del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00a0\u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo \u00a0familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales \u00a0de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas \u00a0a la situaci\u00f3n de los padres \u00a0cabeza de familia \u00a0que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son \u00a0beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su \u00a0situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la \u00a0citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este \u00a0fallo.\u201d (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso que aqu\u00ed se examina, debe \u00a0tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897\/12, \u00a0que es el de la supresi\u00f3n de un cargo por raz\u00f3n del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u2013 PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n \u00a0de MAR\u00cdA ISABEL S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, donde el retiro \u00a0de su cargo estar\u00e1 motivado en la provisi\u00f3n del mismo \u00a0por virtud del adelantamiento de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia \u00a0T-729\/10 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, pues \u2013como se ha expuesto- su \u00a0desvinculaci\u00f3n puede producirse por motivos del servicio, lo \u00a0que debe ocurrir mediante resoluci\u00f3n motivada; o porque el \u00a0cargo sea prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos pues, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de \u00a0forma m\u00e1s precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores par\u00e1metros al caso bajo estudio se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La estabilidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de \u00a0S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA es relativa, porque su nombramiento fue \u00a0efectuado en provisionalidad y desde el 2013 la accionante conoci\u00f3 \u00a0que se estaba adelantando proceso de selecci\u00f3n para proveer \u00a0los cargos de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura f\u00edsica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0entre ellos el empleo que ostenta la prenombrada actora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La demandante no particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Culminado el concurso, seg\u00fan el Registro de Elegibles, para el \u00a0cargo que ocupa S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, se encuentra en primer \u00a0lugar la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Berrocal Gonz\u00e1lez \u00a0quien obtuvo un puntaje total de 701,91. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se materializ\u00f3 para la mencionada concursante un \u00a0derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-186\/13, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: \u00ab(\u2026) \u00a0entran en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0 El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder \u00a0al empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, agrega, \u00a0 debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de tal forma que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC T-729\/10, reiterados en la CC \u00a0T-186\/13, se tiene que la inminente y futura decisi\u00f3n de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de desvincular a MAR\u00cdA ISABEL \u00a0S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA \u00a0y \u00a0hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en \u00a0cuenta que el empleo en cuesti\u00f3n ser\u00e1 provisto, en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito, con la aspirante que cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos de estudio y experiencia establecidos para ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0no se desconoce que la actora est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir \u00a0los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no \u00a0es cierto que su probable desvinculaci\u00f3n del cargo que en la \u00a0actualidad desempe\u00f1a le represente afectaci\u00f3n en su \u00a0m\u00ednimo vital o genere una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, dado que cuenta con otra fuente de ingresos, derivada del \u00a0empleo como docente en la Universidad de C\u00f3rdoba, programa \u00a0educativo de Administraci\u00f3n en Finanzas y Negocios \u00a0Internacionales. As\u00ed, por cuenta de dicho trabajo puede la \u00a0actora conseguir el sustento necesario para su congrua subsistencia y \u00a0continuar las cotizaciones a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge claro para esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0proceder de la mencionada entidad estatal est\u00e1 justificado en \u00a0razones de \u00edndole \u00a0superior \u00a0que imponen el acceso preferente al cargo por parte de quien super\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos, sin que de ello \u00a0pueda derivarse alg\u00fan quebrantamiento de los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA ISABEL S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-652\/12 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. (\u2026) si no existe una raz\u00f3n objetivada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP246-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a095780 \u00a0 Acta: \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL S\u00c1NCHEZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}