{"id":39243,"date":"2023-09-13T21:46:18","date_gmt":"2023-09-13T21:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp243-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:18","slug":"stp243-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp243-2018\/","title":{"rendered":"STP243-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a095700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la \u00a0apoderada de DAIRON \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA y \u00a0la JEFATURA \u00a0DE MEDICINA LABORAL DISAN EJ\u00c9RCITO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela que ALZATE \u00a0SEP\u00daLVEDA formul\u00f3 \u00a0contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD, JEFATURA DE MEDICINA LABORAL Y DIRECCI\u00d3N DE \u00a0PRESTACIONES SOCIALES DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos que, en el a\u00f1o 2004, el \u00a0se\u00f1or Dairon Nicol\u00e1s Alzate Sep\u00falveda se \u00a0encontraba prestando servicio militar en la base oriente de Cocorn\u00e1 \u00a0\u2013 Antioquia, en el grupo de caballer\u00eda mecanizada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional Colombiano, siendo su funci\u00f3n proveer \u00a0la munici\u00f3n de un arma punto 50. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que, en mayo de 2004, la guerrilla atac\u00f3 el \u00a0lugar en el que se encontraba, teniendo que responder con fuego; \u00a0igualmente que, luego de que se efectuaran los disparos, sinti\u00f3 \u00a0un zumbido y fuerte dolor en los o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, fue \u00a0remitido a Sanidad para que le prestaran servicios m\u00e9dicos y \u00a0odontol\u00f3gicos, donde lo atendi\u00f3 un otorrinolaring\u00f3logo \u00a0quien le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida auditiva, concretamente \u00a0hipoacusia mixta bilateral, afirm\u00e1ndole el doctor que \u00a0recuperar\u00eda la audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dicha garant\u00eda le pareci\u00f3 irresponsable, pues \u00a0seg\u00fan la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n Integral de Salud \u00a0Ocupacional \u2013 GATISO, ese tipo de da\u00f1os son \u00a0irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, lo mantuvieron activo en el Ej\u00e9rcito Nacional, pero sin \u00a0prestarle ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico; de igual manera \u00a0que, le efectuaron calificaci\u00f3n de junta m\u00e9dica, en la \u00a0que se le dio el 22,3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0gener\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n de $7\u2019000.000, sin \u00a0tener en cuenta las repercusiones psicol\u00f3gicas de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, tuvo que esperar m\u00e1s de 2 a\u00f1os para que le \u00a0efectuaran el pago de la indemnizaci\u00f3n, pues fue concedida en \u00a0noviembre del a\u00f1o 2004 y cancelada hasta septiembre de 2007, \u00a0situaci\u00f3n que le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0Dignidad Humana, pues debi\u00f3 insistir para que le entregaran el \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la p\u00e9rdida auditiva y de equilibrio fue aumentando \u00a0progresivamente, tanto que debi\u00f3 consultar a m\u00e9dicos \u00a0especializados externos, quienes le formularon aud\u00edfonos para \u00a0los 2 o\u00eddos, los cuales mejoraron su audici\u00f3n, pero \u00a0aumentaron los problemas psicol\u00f3gicos; adicionalmente que, \u00a0contaba con 33 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1aba como \u00a0conductor y su licencia de conducci\u00f3n conten\u00eda una \u00a0restricci\u00f3n auditiva, complic\u00e1ndole la adquisici\u00f3n \u00a0de un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, el 21 de septiembre de 2017, radic\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional dentro que se persegu\u00edan cuatro \u00a0pretensiones, reiteradas en la acci\u00f3n de tutela, el cual no \u00a0hab\u00eda sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, considerado vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, dignidad humana, salud, \u00a0igualdad y equidad, por la negligencia del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0al no prestarle el tratamiento m\u00e9dico necesario, que evitara \u00a0la evoluci\u00f3n de la p\u00e9rdida auditiva; por lo cual pide \u00a0que se le ordene a quien corresponda que: (i) le brinde la atenci\u00f3n \u00a0en salud que requiere, con los ex\u00e1menes y equipos pertinentes \u00a0para que su condici\u00f3n no empeore, as\u00ed mismo que se le \u00a0resarzan los da\u00f1os psicol\u00f3gicos causados; (ii) efect\u00faen \u00a0una nueva calificaci\u00f3n, por medio de una junta m\u00e9dica, \u00a0en la que se tengan en cuenta las secuelas progresivas y da\u00f1os \u00a0psicol\u00f3gicos causados y, de cumplirse un porcentaje igual o \u00a0superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conceda la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; (iii) le reconozcan intereses \u00a0moratorios, por la demora en el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) le paguen los gastos \u00a0m\u00e9dicos en los que ha tenido que incurrir por su condici\u00f3n, \u00a0generada con ocasi\u00f3n del servicio militar que prestaba, dentro \u00a0de los cuales se encuentra lo relacionado a la compra de los \u00a0aud\u00edfonos, por valor de $10.500.000, cambio de bater\u00eda, \u00a0$80.000 mensuales desde 2001, es decir 42 meses, dando $3.360.000, y \u00a0los ex\u00e1menes particulares con especialistas de $50.000; y (v) \u00a0la entidad resuelva de fondo su derecho de petici\u00f3n \u00a0brind\u00e1ndole toda la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el amparo constitucional reclamado por ALZATE SEP\u00daLVEDA. As\u00ed, \u00a0al encontrar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del prenombrado actor por cuanto la Jefatura de Medicina Laboral, \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no ofreci\u00f3 respuesta alguna a la solicitud que elev\u00f3 \u00a0el 21 de septiembre de 2017, tutel\u00f3 ese derecho y orden\u00f3 \u00a0a la citada entidad que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0 diera respuesta efectiva a esa petici\u00f3n \u00a0\u201cseg\u00fan \u00a0su competencia\u201d \u00a0y \u201cde \u00a0advertir necesario, la remitiera al departamento o entidad id\u00f3nea \u00a0para resolver cada uno de los puntos expuestos por el accionante, \u00a0debiendo ser puesta en conocimiento del tutelante de manera \u00a0correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0bajo ese entendido \u00a0aclar\u00f3, como quiera que \u201cse \u00a0encuentra pendiente por resolver el derecho de petici\u00f3n que \u00a0persigue iguales finalidades de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0es \u00a0decir, que para la fecha actual no existe pronunciamiento frente a \u00a0las solicitudes del actor, no hay raz\u00f3n alguna para predicar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, dignidad humana, \u00a0trabajo, igualdad y equidad. Por ende, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de dichas prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el pronunciamiento anterior, \u00a0tanto \u00a0la \u00a0 Jefatura \u00a0de Medicina Laboral DISAN Ej\u00e9rcito como la apoderada del \u00a0demandante \u00a0lo impugnaron. \u00a0Las razones que invocaron fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada indic\u00f3 que, en \u00a0el asunto de la referencia, se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0dado que mediante oficio del 14 de noviembre de 2017 -cuya \u00a0copia aport\u00f3 como documento anexo- dio \u00a0respuesta, en los t\u00e9rminos de ley, la totalidad de las \u00a0peticiones elevadas por el aqu\u00ed accionante. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0declarar el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la apoderada de DAIRON NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA \u00a0reiter\u00f3, de manera id\u00e9ntica, los argumentos y \u00a0pretensiones constitucionales plasmados en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso particular, a trav\u00e9s de apoderado judicial, DAIRON \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0salud, \u00a0dignidad humana, trabajo, igualdad \u00a0y equidad, \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Jefatura \u00a0de Medicina Laboral, Direcci\u00f3n de Sanidad y de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0dado que no ha resuelto de manera suficiente, efectiva y congruente \u00a0con lo solicitado, la petici\u00f3n elevada el 21 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0las solicitudes se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no \u00a0fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, \u00a0se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456\/08, \u00a0reiter\u00f3 las reglas b\u00e1sicas del derecho constitucional \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta \u00a0debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse \u00a0de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo \u00a0anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado \u00a0ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino \u00a0que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 \u00a0d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla \u00a0con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad \u00a0de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular \u00a0deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte \u00a0Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de \u00a0instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) La falta de \u00a0competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del \u00a0deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ante la \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica \u00a0debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se \u00a0deduce sin duda alguna, los presupuestos b\u00e1sicos para que sea \u00a0viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La \u00a0presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n respetuosa ante una \u00a0autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no \u00a0emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los \u00a0interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, de conformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En efecto, el 21 de septiembre de 2017, la abogada de DAIRON NICOL\u00c1S \u00a0ALZATE SEP\u00daLVEDA present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s \u00a0de la cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Se le solicite a quien corresponda los tratamientos, \u00a0equipos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, necesarios \u00a0para que mi poderdante el se\u00f1or DAIRON NICOLAS ALZATE \u00a0SEPULVEDA, no contin\u00fae con su p\u00e9rdida auditiva ya que \u00a0la fecha el da\u00f1o causado como secuelas del accidente es \u00a0irreversible (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se le ordene a quien corresponda, realice proceso de recalificaci\u00f3n \u00a0ante junta m\u00e9dica, \u00a0de forma integral por la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0auditiva, si cumple con el porcentaje igual o superior al 50%, \u00a0reconozca pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos de- la \u00a0Ley 923\/04. Ya que, como consecuencia del accidente durante la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar, las funciones auditivas del \u00a0se\u00f1or DAIRON NICOLAS ALZATE SEPULVEDA se deterioraron y se \u00a0siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva, permanente, tal \u00a0situaci\u00f3n ha ocasionado cambios en su comportamiento y da\u00f1os \u00a0morales y psicol\u00f3gicos respecto al tener que usar aud\u00edfonos \u00a0en sus dos o\u00eddos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que se le ordene a quien corresponda reconocer \u00a0los intereses moratorios por \u00a0el tiempo comprendido entre noviembre de 2004 a mayo de 2007 tiempo \u00a0que tard\u00f3 el ej\u00e9rcito en pagar lo referente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral a mi \u00a0poderdante ya que no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino \u00a0establecido en la Ley 776 de 2002 el \u00faltimo inciso del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que se le paguen \u00a0todos los gastos m\u00e9dicos en los cuales ha tenido que incurrir \u00a0mi representado respecto a la p\u00e9rdida auditiva que hoy sufre, \u00a0como consecuencia del accidente de trabajo, gastos como: compra de \u00a0aud\u00edfonos por un valor de 10.500.000, compra de bater\u00edas \u00a0para los aud\u00edfonos 80.000 pesos mensuales, desde el 2014 y \u00a0ex\u00e1menes con especialista en audici\u00f3n. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Mediante respuesta del 14 de noviembre de 2017, la Jefatura de \u00a0Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0atendi\u00f3 de manera \u00a0clara, completa y de fondo la solicitud del actor. En efecto le \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a oficio enviado el pasado 21 de septiembre de 2017, \u00a0me permito informar que (\u2026) Respecto a la recalificaci\u00f3n \u00a0de junta m\u00e9dica laboral, \u00a0por la p\u00e9rdida de capacidad auditiva del se\u00f1or \u00c1lzate, \u00a0no \u00a0es procedente \u00a0ya que una vez reflejado los sistemas de la direcci\u00f3n de \u00a0sanidad se evidencia que el se\u00f1or SLR \u00ae DAIRON NICOLAS \u00a0ALZATE SEPULVEDA, (\u2026), cuenta con Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0No. 7670 del 07 de abril de 2005 por la patolog\u00eda de \u00a0Otorrinolaringolog\u00eda donde se determin\u00f3 un DCL del \u00a022.13%. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior no \u00a0es procedente la recalificaci\u00f3n de junta m\u00e9dica laboral \u00a0ya que si en la fecha el se\u00f1or \u00c1lzate se encontraba \u00a0inconforme con los resultados de la junta m\u00e9dica laboral el \u00a0se\u00f1or \u00c1lzate debi\u00f3 convocar Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral \u00a0art\u00edculo Decreto 1796-2000 &#8220;ARTICULO 21. TRIBUNAL \u00a0M\u00c9DICO-LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR Y DE \u00a0POLIC\u00cdA,ESTABLECE QUE: El Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima \u00a0instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de \u00a0las Juntas m\u00e9dico-laborales y en consecuencia podr\u00e1 \u00a0ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, \u00a0conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n por solicitud del pensionado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto \u00a0al punto primero \u00a0y cuarto \u00a0de \u00a0las pretensiones del derecho de petici\u00f3n fueron \u00a0remitidos por competencia \u00a0a la secci\u00f3n de servicios asistenciales de la direcci\u00f3n \u00a0de sanidad mediante radicado No. 20173381935311, ya que esta \u00a0dependencia son los encargados de dar la viabilidad para los gastos \u00a0m\u00e9dicos y dem\u00e1s gastos que requiera la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto \u00a0al punto tercero \u00a0de las pretensiones del derecho de petici\u00f3n, los competentes \u00a0para que reconozcan los intereses al pago de una junta m\u00e9dica \u00a0laboral son la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0(DIPSO), raz\u00f3n por la cual fue \u00a0enviado mediante radicado No. 2017340358317-2. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que Medicina Laboral de la direcci\u00f3n de sanidad, \u00a0tiene como funci\u00f3n principal determinar la APTITUD PSICOF\u00cdSICA \u00a0para el personal militar en los procesos de Incorporaci\u00f3n, \u00a0Administraci\u00f3n de Personal y Retiro. Adem\u00e1s de valorar \u00a0las secuelas definitivas, por medio de Acta de Junta M\u00e9dica; \u00a0Clasificar el tipo de incapacidad, aptitud para el servicio y \u00a0pronunciamiento sobre recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral; Calificar el origen de las enfermedades y registrar la \u00a0imputabilidad de las lesiones seg\u00fan el informe administrativo \u00a0por lesiones y Fijar los \u00cdndices correspondientes. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0cuya copia obra en el expediente y con base en ella se constata, que \u00a0fue remitida a la misma direcci\u00f3n que el abogado de la \u00a0demandante indic\u00f3 en el escrito de tutela como sitio para \u00a0recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0la autoridad accionada atendi\u00f3 integralmente el requerimiento \u00a0del actor pues, dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a las \u00a0diversas peticiones del actor. Adem\u00e1s, en lo que resultaba \u00a0ajeno a sus competencias, dio traslado a las autoridades competentes, \u00a0inform\u00e1ndole tal proceder al peticionario (Cfr. \u00a0Sentencia T-180\/012). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se presenta en este caso el fen\u00f3meno denominado por la \u00a0jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb \u00a0(CC. \u00a0T-200\/13), cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la \u00a0totalidad de la pretensi\u00f3n del actor fue acatada en debida \u00a0forma, como as\u00ed se colige de las pruebas aportadas con la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que el resarcimiento de la garant\u00eda \u00a0constitucional vulnerada solo fue posible en virtud de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no \u00a0resulta procedente revocar el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0del fallo de primer grado como lo pretende la entidad recurrente, \u00a0pues fue solo despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo y \u00a0atendiendo a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, que se \u00a0satisfizo \u00edntegramente la pretensi\u00f3n constitucional de \u00a0ALZATE SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3 y por ende no \u00a0es viable revocar la orden. No obstante, se aclarar\u00e1 la \u00a0providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, se presenta la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala \u00a0que DAIRON NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA acusa la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a la negativa de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, de \u00a0realizarle una segunda \u00a0junta m\u00e9dico laboral \u00a0en la que se determine el estado actual de su salud pues, considera \u00a0que la patolog\u00eda de \u00abhipoacusia \u00a0mixta bilateral\u00bb \u00a0que le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2004, ha aumentado de \u00a0manera considerable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0aspecto, pertinentes resultan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Del derecho \u00a0de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido la \u00a0especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en cabeza de \u00a0sus Fuerzas Militares y de Polic\u00eda a todos aquellos miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica que, por causas del servicio, hayan \u00a0sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0en lo que ata\u00f1e particularmente al derecho de los miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica a que, de manera posterior a su retiro se \u00a0les practique una nueva valoraci\u00f3n que determine el estado de \u00a0salud f\u00edsica y mental, el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0Sentencia T-590\/14, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el asunto concreto del derecho \u00a0de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo o retirados, \u00a0que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades \u00a0propias del servicio, a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado, que trat\u00e1ndose de estas \u00a0solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a \u00a0realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y \u00a0evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la \u00a0m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado \u00a0dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0no puede haber lugar a una interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0v\u00e1lida que excluya la responsabilidad del Estado cuando \u00a0despu\u00e9s \u00a0del retiro de una persona del servicio activo, \u00a0y a consecuencia del mismo, se desarrollan patolog\u00edas \u00a0posteriores o se incrementan las existentes, \u00a0m\u00e1s aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la \u00a0condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica Laboral que \u00a0origina su retiro de la instituci\u00f3n. En este sentido, se debe \u00a0concluir que \u201cgozan de amparo constitucional, aquellas \u00a0patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, \u00a0de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no \u00a0pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de \u00a0clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes \u00a0\u00edndices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido \u00a0objeto de protecci\u00f3n.\u201d. Esta postura, ha sido morigerada \u00a0por la misma Corte, al considerar que no \u00a0es necesario presentar la demostraci\u00f3n ante el juez de tutela, \u00a0mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, de la evoluci\u00f3n \u00a0negativa de la patolog\u00eda. \u00a0La \u00a0Corte ha entendido que \u201ccomo quiera que la nueva calificaci\u00f3n \u00a0tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas \u00a0patolog\u00edas los porcentajes iniciales no arrojan como resultado \u00a0las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de capacidades \u00a0psicof\u00edsicas, su procedencia no puede depender de que se \u00a0demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva \u00a0valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la \u00a0procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica cuando (i) \u00a0exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha \u00a0condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de \u00a0evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo \u00a0desarrollo no previsto en el momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo explicado en cuanto al car\u00e1cter irrevocable de los \u00a0dict\u00e1menes del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, debe mediar la consideraci\u00f3n del \u00a0tipo de patolog\u00eda y su potencialidad de empeoramiento \u00a0progresivo, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta ha tenido como origen \u00a0un hecho propio del servicio. En consecuencia se habr\u00e1 de \u00a0valorar la situaci\u00f3n particular y actual del demandante de \u00a0acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ejemplific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00f3gica \u00a0en torno a la nueva valoraci\u00f3n del estado de salud, ha sido \u00a0aplicada por la Corte en casos \u00a0similares \u00a0en los que se ha ordenado efectuar \u00a0la re-evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0ante el empeoramiento de sus condiciones de salud, \u00a0las \u00a0cuales no fueron tenidas en cuenta en la evaluaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a la desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0de los casos \u00a0fue el que se decidi\u00f3 en la sentencia T-394 de 1993. All\u00ed \u00a0se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado que fue lesionado \u00a0por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a una estaci\u00f3n \u00a0repetidora en el Departamento de C\u00f3rdoba, lo cual le \u00a0desencaden\u00f3 una afecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0psiqui\u00e1trico, que seg\u00fan diagn\u00f3stico de la Junta \u00a0M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0correspondi\u00f3 a un &#8220;episodio psic\u00f3tico agudo&#8221; \u00a0y a un &#8220;retardo mental leve&#8221;. En aquella oportunidad la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte \u00a0por ciento (48,20%). \u00a0En \u00a0dicha oportunidad, la Corte estim\u00f3 dadas las circunstancias \u00a0especiales y concretas del accionante, se deb\u00eda hacer una \u00a0nueva \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral del exsoldado por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en la cual valore la lesi\u00f3n \u00a0ocurrida en el servicio y por causa del mismo, as\u00ed \u00a0como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia. \u00a0 Igualmente, en \u00a0esa ocasi\u00f3n la Corte valor\u00f3 que el soldado \u201crequer\u00eda \u00a0una especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta \u00a0(inciso final, art. 13 C.P.)\u201d[26]. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo caso, \u00a0decidido mediante sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que \u00a0se encontraba patrullando fue alcanzado por un rayo lo que le produjo \u00a0problemas de columna vertebral, memoria y dolores de cabeza. La \u00a0respectiva Junta M\u00e9dica-Laboral concluy\u00f3 que presentaba \u00a0una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia \u00a0incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por \u00a0ciento (34.37%). En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar \u00a0el estado de salud mental del exsoldado, consider\u00f3 que la \u00a0incapacidad laboral determinada por el Ej\u00e9rcito Nacional solo \u00a0tuvo en cuenta el estado f\u00edsico del paciente y aspectos \u00a0neurol\u00f3gico, sin hacer referencia al el estado ps\u00edquico \u00a0por el que eventualmente pod\u00eda estar atravesando, \u00a0\u201cconsolid\u00e1ndose un proceso regresivo que pod\u00eda \u00a0tener una evoluci\u00f3n irreversible.\u201d. Por estas razones la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte fue efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica \u00a0al exsoldado y se adelanten los procedimientos para determinar \u00a0nuevamente la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y su estado \u00a0cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0caso, \u00a0resuelto mediante sentencia T-438 de 2007, un \u00a0soldado profesional particip\u00f3 en varios enfrentamientos con \u00a0grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos mentales \u00a0y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica siqui\u00e1trica. \u00a0La Junta M\u00e9dica-Laboral concluy\u00f3 en su caso que se \u00a0presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del doce \u00a0punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la \u00a0calificaci\u00f3n hecha no hab\u00eda tenido en cuenta el \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante que indicaba una p\u00e9rdida \u00a0de m\u00e1s del 75% de su capacidad laboral. En dicha oportunidad \u00a0la Corte Constitucional, adem\u00e1s de tener en cuenta la \u00a0condici\u00f3n psicof\u00edsica el actor as\u00ed como su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estim\u00f3 que la evaluaci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda tenido en cuenta todos los factores por lo que orden\u00f3 \u00a0una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, surge palmario que, de cumplirse los \u00a0requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados en precedencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar una segunda \u00a0verificaci\u00f3n del estado de salud y disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral de los ex miembros de la fuerza p\u00fablica por \u00a0parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de la instrucci\u00f3n a la \u00a0que perteneci\u00f3, como lo ha establecido esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0en anteriores oportunidades (CSJ \u00a0STP, 6 nov. 2013, rad. 70281 y CSJ STP, 22 jul. 2014, rad. 74629), y \u00a0en igual sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-1041\/10). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Antecedentes \u00a0relevantes del caso particular: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tras \u00a0prestar el servicio militar, DAIRON NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA \u00a0fue retirado de las fuerzas del Ej\u00e9rcito Nacional como soldado \u00a0regular el 9 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En virtud de lo anterior, dando cumplimiento procedimiento \u00a0establecido en los art\u00edculos 8\u00b0 y siguientes del Decreto \u00a01796 de 20003, \u00a0mediante \u00a0acta No. 7670 \u00a0de \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral realizada el 7 \u00a0de abril de 2005, \u00a0ALZATE SEP\u00daLVEDA fue calificado con \u00ab22,13% \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente \u00a0parcial\u00bb. Aunque \u00a0fue impugnada dicha determinaci\u00f3n, el recurso fue rechazado \u00a0por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con \u00a0posterioridad a su retiro, esto \u00a0es, en el a\u00f1o 2017, \u00a0present\u00f3 solicitud ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0el fin de que se \u00a0le realizara \u00abrecalificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb, \u00a0por \u00a0evoluci\u00f3n degenerativa de su audici\u00f3n. Ello porque, \u00a0seg\u00fan certificaciones m\u00e9dicas expedidas en el a\u00f1o \u00a02014 por especialistas audi\u00f3logos y otorrinolaring\u00f3logos \u00a0de la Cl\u00ednica Occidente de Otorrinolaringolog\u00eda S.A., \u00a0presenta en la actualidad, \u201cumbrales \u00a0auditivos electrofisiol\u00f3gicos para TONOS AGUDOS disminuidos en \u00a0ambos o\u00eddos en grado medio para o\u00eddo derecho y grado \u00a0moderado para o\u00eddo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Jefatura \u00a0de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, argumentando \u00abno \u00a0es procedente \u00a0ya \u00a0que una vez reflejado los sistemas de la direcci\u00f3n de sanidad \u00a0se evidencia que el se\u00f1or SLR \u00ae DAIRON NICOLAS ALZATE \u00a0SEPULVEDA, (\u2026), cuenta con Junta M\u00e9dica Laboral No. \u00a07670 del 07 de abril de 2005 por la patolog\u00eda de \u00a0Otorrinolaringolog\u00eda donde se determin\u00f3 un DCL del \u00a022.13%.\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, dijo la autoridad, \u00absi \u00a0en la fecha el se\u00f1or \u00c1lzate se encontraba inconforme \u00a0con los resultados de la junta m\u00e9dica laboral el se\u00f1or \u00a0\u00c1lzate debi\u00f3 convocar Tribunal M\u00e9dico Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Derecho de ALZATE \u00a0SEP\u00daLVEDA \u00a0a \u00a0una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que, en casos como el sub examine, \u00a0los condicionamientos que deben reunirse para que el juez de tutela \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes \u00a0requisitos para que proceda una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica: \u00a0(i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al \u00a0servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se \u00a0refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de \u00a0acuerdo a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, encuentra la \u00a0Sala demostrada la relaci\u00f3n de conexidad que guardan las \u00a0dolencias que en la actualidad sufre DAIRON NICOL\u00c1S ALZATE \u00a0SEP\u00daLVEDA, con las afecciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar que tuvo a su cargo pues, contin\u00faa el \u00a0actor con problemas de audici\u00f3n que, \u00a0adem\u00e1s, han empeorado con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, para la Sala se halla satisfecho en este caso el tercer \u00a0requisito denotado, teniendo en cuenta que el acta \u00a0No. 7670 del 7 de abril de 2005, no da cuenta de que la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral Militar haya pronosticado la evoluci\u00f3n de esa \u00a0patolog\u00eda, ni \u00a0el estado definitivo en el que, luego de 12 a\u00f1os, se encuentra \u00a0el actor por causa de esa afectaci\u00f3n, con directa degradaci\u00f3n \u00a0de su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al haberse acreditado los presupuestos \u00a0jurisprudenciales necesarios para tal efecto, resulta procedente \u00a0ordenar que se realice una segunda valoraci\u00f3n a DAIRON \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se verifique el estado actual de su enfermedad, e incluso, cu\u00e1l \u00a0es el porcentaje de la disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que la entidad accionada se excusa de atender el \u00a0requerimiento del actor, sobre la base de que tiene \u00a0plenamente definida su situaci\u00f3n medico laboral, \u00a0debe la Sala precisar que, como lo ha se\u00f1alado el Alto \u00a0Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, el derecho \u00a0de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, opera \u00a0de manera excepcional, en virtud de los principios de solidaridad y \u00a0dignidad humana, siempre y cuando se verifiquen los requisitos \u00a0se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en Sentencia T-028 de 2015, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0como regla general, la Sala recuerda que la calificaci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral es definitiva y \u00a0contra ella s\u00f3lo proceden los medios contenciosos de defensa \u00a0judicial. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y en virtud \u00a0de los principios de solidaridad y dignidad humana, es posible que el \u00a0juez de tutela ordene como mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n \u00a0la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n, cuando se \u00a0verifique: \u201cque exista una conexi\u00f3n objetiva entre el \u00a0examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible \u00a0al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera \u00a0a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0importante resulta precisar que, el \u00a0amparo constitucional invocado por ALZATE SEP\u00daLVEDA no \u00a0envuelve la intenci\u00f3n de atacar el dictamen emitido por la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0Lo que cuestiona el actor es que dicha valoraci\u00f3n, formalmente \u00a0correcta al momento de su expedici\u00f3n, no refleja su actual \u00a0estado de salud, el cual se ha visto menguado por el progresivo \u00a0avance de la enfermedad padecida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se verifica sin asomo de duda la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que con \u00e9sta no se pretende reabrir el debate \u00a0en torno a la calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral obtenida en \u00a0el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite \u00a0resolutivo del fallo recurrido y, en su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0amparo de los derechos a la salud, vida digna e igualdad del \u00a0accionante, \u00a0para lo cual se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que, a m\u00e1s tardar dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0que deber\u00e1 valorar nuevamente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme \u00a0los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que en lo que \u00a0respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el \u00a0numeral \u00a02\u00b0 del ac\u00e1pite resolutivo del fallo \u00a0proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En consecuencia, TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la salud, \u00a0vida \u00a0digna \u00a0e \u00a0igualdad \u00a0de DAIRON \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL \u00a0EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a \u00a0convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral que deber\u00e1 valorar \u00a0nuevamente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la remisi\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda por cuenta del interesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comienzo hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-590\/14 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a095700 \u00a0 Acta No. \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la \u00a0apoderada de DAIRON \u00a0NICOL\u00c1S ALZATE SEP\u00daLVEDA y \u00a0la JEFATURA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}