{"id":39242,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2422-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2422-2018\/","title":{"rendered":"STP2422-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2422-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096642 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Hern\u00e1n de \u00a0Jes\u00fas Loaiza Gallego, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2017, mediante el cual \u00a0fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Aguadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indic\u00f3 el accionante en su escrito introductor, que mediante \u00a0auto No. 1228 del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0IBAGU\u00c9, TOLIMA, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por \u00e9l solicitada, en raz\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n legal para el efecto, contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la ley 1098 del 2006, sin que se aplicara el \u00a0principio de favorabilidad, por raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0el libelista haber impetrado el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de dicha providencia, el cual fue conocido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Aguadas, Caldas, C\u00e9lula Judicial que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, aduciendo que no era viable la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, con lo cual, \u00a0consider\u00f3 el accionante, se le estaban vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo alusi\u00f3n el actor a los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0indicar que en el presente asunto, a su juicio, se cumplen todos a \u00a0cabalidad, para seguidamente esbozar algunas consideraciones en punto \u00a0del debido proceso y el principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, \u00a0deprec\u00f3 el actor el amparo de su prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin \u00a0efecto las providencias objeto de censura, para, en su lugar, aplicar \u00a0el principio de favorabilidad en su causa y conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra \u00a0las decisiones censuradas no se configur\u00f3 ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues contrario a la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0accionante \u00ab\u2026no \u00a0obra una verdadera variaci\u00f3n normativa, bajo el entendido que, \u00a0las disposiciones novedosas de la ley 1709, en modo alguno derogaron \u00a0o dejaron sin efecto los preceptos contenidos en el art\u00edculo \u00a0199 de la ley 1098 del 2006, tal como acertadamente concluy\u00f3 \u00a0el Juez de instancia\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2017, el \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin ofrecer sustento \u00a0alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dado que no fue \u00a0sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, pero la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n no sustrae \u00a0al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, \u00a0la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0amparo se formula contra las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Aguadas, mediante las \u00a0cuales fue denegada la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0verificar\u00e1 si la misma cumple con \u00a0los criterios de procedibilidad y si debe \u00a0confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la \u00a0solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se \u00a0corresponden con el marco jur\u00eddico aplicable, pues el art\u00edculo \u00a038G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, mantiene el impedimento de la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Beneficios y mecanismos \u00a0sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones \u00a0personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u2026\/\/8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 38G \u00a0de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38G. La ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia \u00a0o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y \u00a0concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, excepto en los \u00a0casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho \u00a0internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro \u00a0extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de \u00a0menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; \u00a0concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; \u00a0usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines \u00a0terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de actividades de \u00a0delincuencia organizada; administraci\u00f3n de recursos con \u00a0actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, salvo los contemplados en el art\u00edculo 375 \u00a0y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 376 del presente c\u00f3digo. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n STP8442-2015 proferida el 02 de julio de 2015 \u00a0dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 80488, record\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026la misi\u00f3n \u00a0que cumple el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia se enmarca dentro de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general \u00a0de la comisi\u00f3n de delitos, reforzando la amenaza con la \u00a0efectiva ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb, motivo por el \u00a0cual proh\u00edbe la concesi\u00f3n de subrogados cuando la \u00a0v\u00edctima del delito es menor de edad, entre los cuales est\u00e1 \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>Como es palmario desde la propia lectura del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia no se ocupa de instituir los subrogados, mecanismos \u00a0sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a \u00a0los adultos responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa \u00a0materia se encargan el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. De \u00a0ah\u00ed la constante remisi\u00f3n normativa que se observa en \u00a0el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subrogar, seg\u00fan el Diccionario de la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, es sustituir o poner a alguien o algo \u00a0en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente \u00a0a sustituto o mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico vigente est\u00e1n \u00a0contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad: la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena (Art. 63 C\u00f3digo Penal), la \u00a0libertad condicional (Art. 64 C\u00f3digo Penal), la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal) y la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena contemplada por el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de \u00a02004. En virtud de los dos primeros la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se \u00a0sustituye por un per\u00edodo de prueba, al cabo del cual, si se \u00a0cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo \u00a0que fue motivo de suspensi\u00f3n. Los restantes comportan el \u00a0cambio del lugar de reclusi\u00f3n (de la c\u00e1rcel al \u00a0domicilio o a un hospital), manteniendo la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que como ha sido informado al \u00a0accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, en tanto fue condenado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, no es posible concederle la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que \u00a0las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, distan de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, siendo lo procedente \u00a0confirmar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no se configura ninguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2422-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096642 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 53) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Hern\u00e1n de \u00a0Jes\u00fas Loaiza Gallego, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}