{"id":39239,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2418-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2418-2018\/","title":{"rendered":"STP2418-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2418-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. Tr\u00e1mite al cual se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a02016-00290. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social integral, a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0al debido proceso, con ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral \u00a0que instaur\u00f3 contra la sociedad C.B.I colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones manifiesta que suscribi\u00f3 contrato \u00a0laboral a t\u00e9rmino de obra o labor determinada con la empresa \u00a0demandada desde el 16 de febrero de 2012, a fin de desempe\u00f1ar \u00a0las funciones de soldador, que en ejercicio de su actividad laboral \u00a0en el mes de mayo de 2012 sufri\u00f3 accidente laboral, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se emitieran varias recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0laborales hasta la calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de \u00a0Invalidez, quien determino el origen de sus patolog\u00edas como de \u00a0tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la sociedad CBI Colombiana S.A., el 13 de enero de 2016 y previo \u00a0a que el Ministerio de Trabajo con Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0298 del 17 de julio de 2015, no le autorizara dar por terminado su \u00a0contrato laboral y el de varios trabajadores de dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0le propuso conciliar ante el Ministerio de Trabajo sus derechos \u00a0laborales inciertos e indiscutibles, en los que se tuvo en cuenta \u00a0el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, donde la indemnizaci\u00f3n \u00a0 otorgada fue un equivalente a seis meses de sueldo, cuatro meses de \u00a0aportes a la seguridad social, la inclusi\u00f3n de su hoja de vida \u00a0en la bolsa de empleo de varias entidades y el beneficio de asistir a \u00a0un taller de econom\u00eda familiar, \u00faltimo que advierte no \u00a0fue llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tan conciliaci\u00f3n fue aceptada dada su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, sin embargo, que decidi\u00f3 promover procesos \u00a0ordinario laboral contra CBI Colombiana \u00a0S.A., el cual le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena quien decidi\u00f3 declarar parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y por ende la continuidad del \u00a0juicio solo en lo referente a las pretensiones relacionadas con el \u00a0reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, \u00a0decisi\u00f3n que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado \u00a0quien declar\u00f3 en su totalidad probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, \u00a0por cuanto considera \u00a0que la protecci\u00f3n suplicada no \u00e9sta \u00a0llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la \u00a0autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera \u00a0negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya olvidado cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0disinti\u00f3 \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, argumentando que \u201cse \u00a0est\u00e1n desconociendo \u00a0Derechos Fundamentales, como lo es el de la estabilidad laboral \u00a0reforzada, la cual hace parte \u00a0del Derecho Fundamental instituido en \u00a0el art. 48 de la Carta Pol\u00edtica, cual es el de la seguridad \u00a0social integral, ya que en la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia \u00a0se hace ver \u00a0con ello que se acudi\u00f3 al sentido \u00a0hermen\u00e9utico de la Ley, cuando en su razonamiento, ajusta la \u00a0decisi\u00f3n a lo consagrado legalmente sobre el particular, si \u00a0efectivamente tal decisi\u00f3n cuestionada, se hubiese antecedido \u00a0 por una autentica \u00a0praxis jur\u00eddica \u00a0y con una debida \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0a la cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0debatida, deb\u00eda haber tenido en cuenta que, \u00a0lo que se est\u00e1 intentando dar por conciliado, son derechos \u00a0ciertos e indiscutibles, como lo es la estabilidad laboral \u00a0reforzada\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor considera que la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que declaro probada en su \u00a0totalidad la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que neg\u00f3 su \u00a0reintegro y el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejados de percibir, vulnera su derecho al debido proceso. En \u00a0esencia, cuestiona que dicha autoridad se haya valido de una \u00a0conciliaci\u00f3n, para desconocer la garant\u00eda que lo \u00a0cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en el acta de la \u00a0conciliaci\u00f3n realizada por el accionante y la empresa CBI \u00a0Colombiana S.A, dej\u00f3 constancia en el numeral 13 de la \u00a0advertencia realizada por el Inspector, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deja constancia que en la presente diligencia el Se\u00f1or \u00a0Inspector advirti\u00f3 al ex trabajador la posibilidad de tener \u00a0fuero de estabilidad por razones de salud de acuerdo a los diferentes \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0de la Corte Constitucional sobre la Ley 361 de 1997, denominada Ley \u00a0Clopatofsky, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, \u00a0lo cual este manifest\u00f3 conocer sus derechos \u00a0y reiterar su \u00a0intenci\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo contractual y \u00a0suscribir el presente acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el \u00a0material probatorio \u00a0arrimado al proceso, en especial la conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita \u00a0entre las partes, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada \u00a0en la medida en que se conciliaron \u00a0reclamaciones \u00a0futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen \u00a0el precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.64 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2418-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096880 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.53) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN CARLOS MENDOZA ANGULO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}