{"id":39238,"date":"2023-09-13T21:46:18","date_gmt":"2023-09-13T21:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp241-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:18","slug":"stp241-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp241-2018\/","title":{"rendered":"STP241-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP241-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0MANUEL OSPINA PARDO contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las SALAS \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0y PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, el \u00a0JUZGADO \u00a013 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, la \u00a0CERVECER\u00cdA BAVARIA S.A. \u2013 CERVECER\u00cdA DE NEIVA, la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N SINDICAL SINALTRABAVARIA, la \u00a0C\u00c1MARA DE COMERCIO Y CENTRO DE CONCILIACI\u00d3N DE NEIVA, y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2003-00289 y del proceso \u00a0constitucional No. 2012-0157. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0MANUEL OSPINA PARDO interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil \u00a0que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n N\u00ba 2003-00289. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0expone la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que junto con otros ex trabajadores, demand\u00f3 a la \u00a0sociedad BAVARIA S.A., para que previo los tr\u00e1mites de ley, se \u00a0declarara: (i) la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0suscritas por los demandantes, (ii) que la demandada incumpli\u00f3 \u00a0las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los a\u00f1os \u00a0de 1999 a 2002, y (iii) la ineficacia de la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo; con miras a que la mencionada empresa fuera \u00a0condenada a reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que \u00a0desempe\u00f1aban o a otros de igual o superior categor\u00eda, y \u00a0a pagarles los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia del 26 de \u00a0enero de 2007 absolvi\u00f3 \u00a0a la sociedad BAVARIA S.A., negando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 29 \u00a0de agosto de 2008 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el \u00a0apoderado del demandante, entre otros, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 8 de \u00a0junio de \u00a02011, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el resultado del proceso ordinario laboral, OSPINA \u00a0PARDO acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional, alegando la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0En primera instancia, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la cual, mediante sentencia del 19 de \u00a0julio de 2012 declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela \u00a0formulada por el prenombrado actor. Impugnada esa determinaci\u00f3n, \u00a0la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil en pronunciamiento \u00a0el 28 de agosto de 2012 declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n y dispuso no admitir a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE MANUEL OSPINA PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las \u00a0acciones de tutela instauradas en contra de \u00f3rganos que dentro \u00a0del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a \u00a0tr\u00e1mite.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0sub judice, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Corporaci\u00f3n que se ubica en la c\u00faspide de la \u00a0organizaci\u00f3n judicial por mandato del art\u00edculo 234 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una de las destinatarias \u00a0de la petici\u00f3n de amparo, dado que el reclamante persigue que \u00a0se deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la misma, en lo \u00a0relativo a la declaraci\u00f3n de nulidad de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n y el incumplimiento de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, no es posible desconocer que la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n citada se torna definitiva para la causa \u00a0laboral, dado que el ordenamiento legal no tiene previsto otro grado \u00a0de conocimiento funcional respecto suyo, de ah\u00ed que es \u00a0improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de su \u00a0actuaci\u00f3n, a\u00fan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de donde deviene la improcedencia de admitir el tr\u00e1mite \u00a0referenciado, porque ello implicar\u00eda desconocer la \u00a0intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expuesto, se concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte carec\u00eda de competencia para admitir y tramitar la acci\u00f3n \u00a0mencionada, lo que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable al tr\u00e1mite de tutela, por la \u00a0remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante \u00a0auto del 11 de octubre de 2016 indic\u00f3: \u00aben \u00a0ese entonces, la Sala de Casaci\u00f3n consideraba improcedente la \u00a0solicitud de amparo cuando se formulaba contra decisiones emanadas \u00a0por las Altas Cortes como \u00f3rganos de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. No obstante, teniendo en cuenta que mediante \u00a0auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0recogi\u00f3 el criterio que al respecto sosten\u00eda, el \u00a0accionante est\u00e1 en libertad de acudir nuevamente a la justicia \u00a0constitucional a fin de que su caso sea estudiado correctamente\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada mediante telegrama enviado a la direcci\u00f3n \u00a0de residencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, JORGE MANUEL OSPINA PARDO acude nuevamente al \u00a0mecanismo excepcional de la tutela, para que en amparo de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abse \u00a0defina su situaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia incurri\u00f3 en graves falencias al resolver \u00a0el recurso el extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto dej\u00f3 \u00a0de aplicar adecuadamente la sentencia C-893 de 2001 que declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001, que otorgaba \u00a0competencia a la C\u00e1mara de Comercio para realizar \u00a0conciliaciones en materia laboral, raz\u00f3n por la cual, la carta \u00a0de retiro y el acta de conciliaci\u00f3n 930 celebrada el 19 de \u00a0septiembre de 2001 no tiene ninguna validez, adem\u00e1s la \u00a0\u00abcoacci\u00f3n\u00bb \u00a0a la que fue sometido para firmar en horas no h\u00e1biles y el \u00a0despido colectivo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0examine y corrija\u00bb \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0que en su lugar se emita la que en derecho corresponda con apego al \u00a0respeto de las garant\u00edas y derechos fundamentales reconociendo \u00a0la pensi\u00f3n, el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir desde cuando firm\u00f3 la renuncia bajo \u00a0presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las Secretar\u00edas de la Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia remitieron en pr\u00e9stamo, los \u00a0originales de los expedientes con radicaci\u00f3n No. 2003-00289 y \u00a0No. 2012-0157. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante oficio del 15 de enero de 2018, el Presidente de la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias del 28 de agosto y 11 de septiembre de 2012, 11 de \u00a0febrero, 2 de octubre y 18 diciembre de 2013, 12 de mayo de 2014, 23 \u00a0de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2016 dictadas en el marco \u00a0del proceso constitucional No. \u00a02012-0157 adelantado \u00a0por OSPINA PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0interpuesta por JORGE MANUEL OSPINA PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisi\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando mediante fallo del 19 de julio de 2012, dictado dentro del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n No. 61583, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la demanda formulada por JORGE \u00a0MANUEL OSPINA PARDO, \u00a0contra las autoridades actualmente accionadas, por los mismos hechos \u00a0y pretensiones que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela; no \u00a0evidencia la Sala que en este caso se presente una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria pues, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en ac\u00e1pite \u00a0precedente, tal proceso constitucional fue invalidado por la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la cual, en \u00a0providencia del 28 de agosto de 2012, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo el tr\u00e1mite y rechaz\u00f3 de plano la demanda \u00a0constitucional invocada por el citada accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es por virtud de la alternativa se\u00f1alada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del \u00a011 \u00a0de octubre de 2016, \u00a0que el actor presenta nuevamente la solicitud de amparo con el fin de \u00a0que se estudien las razones de hecho y de derecho que invoca como \u00a0constitutivas de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 la Sala de analizar \u00a0la procedencia o no de la demanda propuesta por OSPINA PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo que est\u00e9 \u00a0acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de \u00a0la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan el caso particular. Lo anterior, porque OSPINA PARDO \u00a0considera que esa determinaci\u00f3n es el resultado de una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0indebida de las pruebas y del desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por OSPINA PARDO cumple las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego de realizar \u00a0un an\u00e1lisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en \u00a0el expediente, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n coherente y \u00a0estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, \u00a0determin\u00f3 que los contratos de trabajo \u00a0\u2013entre ellos el del aqu\u00ed accionante con la empresa \u00a0Bavaria S.A.-, no \u00a0terminaron por la decisi\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda \u00a0empleadora, sino que finalizaron por \u00abmutuo \u00a0consentimiento\u00bb, \u00a0dado que no se acredit\u00f3 ning\u00fan vicio del consentimiento \u00a0(error, fuerza o \u00a0dolo), que \u00a0invalidara los acuerdos \u00a0conciliatorios \u00a0por medio de los cuales, tanto el actor como los dem\u00e1s ex \u00a0trabajadores de la empresa BAVARIA S.A., se acogieron a \u00a0los planes \u00a0de retiro voluntario ofrecidos por dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cabe \u00a0afirmar que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en los \u00a0desatinos \u00a0que le se\u00f1alan los impugnantes. \u00a0En efecto, se \u00a0observa que como ha ocurrido en asuntos similares en los que se han \u00a0controvertido por extrabajadores los actos mediante los cuales dieron \u00a0t\u00e9rmino a los contratos de trabajo que les ataba con la \u00a0empresa Bavaria, en modo alguno \u00e9stos derrumban la conclusi\u00f3n \u00a0del sentenciador de segundo grado, consistente en que \u00a0los actos de la renuncia a los contratos de trabajo que los vinculaba \u00a0con la Empresa demandada, por el acogimiento al plan de retiro \u00a0voluntario que aqu\u00e9lla ofreci\u00f3, entre otros a los \u00a0demandantes, y su posterior ratificaci\u00f3n de fenecimiento de \u00a0las relaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, mediante \u00a0el documento que denominaron \u2018conciliaci\u00f3n\u2019, no se \u00a0acredit\u00f3 ning\u00fan vicio por fuerza, error o dolo por \u00a0parte de la Empresa, \u00a0carga procesal que le compet\u00eda demostrar a los demandantes, \u00a0dado que eso fue lo que argumentaron en su demanda inicial, seg\u00fan \u00a0se plasm\u00f3 en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ni de la cartas mediante las cuales los demandantes \u00a0comunicaron a su empleadora el acogimiento al plan de retiro \u00a0voluntario que les ofreci\u00f3 (\u2026), ni de la respuesta de \u00a0dicha aceptaci\u00f3n por parte de la Empresa (\u2026), ni de las \u00a0actas donde se plasm\u00f3 el acuerdo conciliatorio que ratific\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, por renuncia \u00a0voluntaria de los trabajadores demandantes al acogerse al plan de \u00a0retiro voluntario(\u2026), se evidencia que el \u00a0consentimiento de \u00a0los trabajadores estuviera viciado por error, fuerza o dolo (art\u00edculo \u00a01.508 del C. C.), como para que no se entendiera que su relaci\u00f3n \u00a0laboral con la empresa llegaba a su fin, precisamente por haber \u00a0tomado la decisi\u00f3n de acogerse a los planes de retiro \u00a0referenciados, y recibido la liquidaci\u00f3n final de sus salarios \u00a0y prestaciones sociales, incluida la bonificaci\u00f3n precisamente \u00a0por ese retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las probanzas antes se\u00f1alas y analizadas, menos a\u00fan \u00a0surge expresi\u00f3n de fuerza que hubiera apocado la voluntad de \u00a0los trabajadores demandantes o que acredite constre\u00f1imiento \u00a0alguno para expresarla a trav\u00e9s de su firma, hecho que presume \u00a0cierto el contenido de las comunicaciones suscritas por los \u00a0demandantes acogi\u00e9ndose a los Planes de Retiro \u00a0voluntario y \u00a0consecuencialmente dando por terminado su contrato de trabajo \u00a0mediante renuncia igualmente discrecional, y de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n en las que los trabajadores demandantes \u00a0ratificaron esa libre voluntad, elementos de convicci\u00f3n, que \u00a0declara de paso, se \u00a0incorporaron legalmente en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera \u00a0incidental &lt;art\u00edculo 1515 C\u00f3digo Civil&gt;, de \u00a0la \u00a0simple propuesta del plan de retiro voluntario compensado presentado \u00a0por Bavaria a sus trabajadores, oferta que como se advirti\u00f3, \u00a0acogieron expresamente todos los trabajadores demandantes (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el \u00a0lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los dem\u00e1s \u00a0medios e instrumentos a trav\u00e9s de los cuales \u00e9stos se \u00a0materializan, la jurisprudencia ha reflexionado que tales sucesos no \u00a0permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador, con \u00a0la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, arg\u00fcye la censura que la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Neiva no contaba con la facultad para actuar \u00a0en asuntos laborales, \u00a0dada la inexequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001, \u00a0seg\u00fan sentencia 893 del 22 de agosto de 2001, por lo que en el \u00a0caso del actor Jorge Manuel Ospina Pardo, cuyo acuerdo conciliatorio \u00a0se celebr\u00f3 el 19 de septiembre de 2001, se \u201cdesdice \u00a0sobre la legalidad y efectos\u201d. Para dejar sin fundamento tal \u00a0argumento, bastar\u00eda con precisar que el tema no se incluy\u00f3 \u00a0en las pretensiones principales ni subsidiarias ni en los hechos, ni \u00a0en el cap\u00edtulo de fundamentos y razones de derecho de la \u00a0demanda inicial, como tampoco lo abord\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, ni se argument\u00f3 en la apelaci\u00f3n, y sin \u00a0que el punto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo ni por el \u00a0fallador de alzada, raz\u00f3n que releva a la Corte para \u00a0examinarlo, \u00a0por constituir un medio nuevo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque la prueba de testigos no es calificada trat\u00e1ndose \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia \u00a0admite que \u00a0tal probanza se revise, bajo el supuesto de que \u00a0previamente se acredite desatino f\u00e1ctico en el an\u00e1lisis \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que si llevan el sello \u00a0calificado. Por ello, la censura deber\u00e1 en su demanda \u00a0referirse al punto. \u00a0Se observa tal hecho, porque el fallador de alzada apoy\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n su decisi\u00f3n en la prueba testimonial, al \u00a0inferir que \u00a0de los testimonios de Luz Mar\u00eda P\u00e9rez, \u00a0Carlos Javier Cadavid y \u00c1lvaro Barrera era posible \u201cextraer \u00a0que los \u00a0planes se ofrecieron en forma general a todos los trabajadores, que \u00a0hubo quienes los aceptaron y quienes no, que los actores se acogieron \u00a0a ellos y por ende suscribieron actas de conciliaci\u00f3n en forma \u00a0totalmente voluntaria\u201d, \u00a0que por tanto \u201cno se demuestra ning\u00fan tipo de presi\u00f3n \u00a0o aprecio para que los demandantes suscribieran alg\u00fan \u00a0documento\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 el demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n bajo un \u00a0razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas \u00a0legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales decantados sobre \u00a0la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que \u00a0ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario y residual OSPINA \u00a0PARDO pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que el actor no comparta el criterio \u00a0jur\u00eddico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser \u00a0\u00f3bice para desconocer que el asunto jur\u00eddico, fue \u00a0asumido y dilucidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual, como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones de primera y segunda instancias proferidas por el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, se ajustaban a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin \u00a0duda alguna, descarta la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER, \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala, los expedientes con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2003-00289 y No. 2012-0157 remitidos en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP241-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96211 \u00a0 Acta \u00a0No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0MANUEL OSPINA PARDO contra \u00a0la SALA 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