{"id":39237,"date":"2023-09-13T21:46:18","date_gmt":"2023-09-13T21:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp240-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:18","slug":"stp240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp240-2018\/","title":{"rendered":"STP240-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM \u00a0LUCILA TIUSO ROJAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las SALAS \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y CIVIL \u00a0FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0los JUZGADOS \u00a015 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad y 2\u00ba \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, \u00a0la CAJA \u00a0DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO \u2013 FIDUPREVISORA \u00a0S.A. PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2007-00024. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, dignidad humana \u00a0y \u00a0acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo \u00a0relacionado con la condena proferida contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en criterio de la demandante, esa determinaci\u00f3n \u00a0configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad dado que, con \u00a0anterioridad a su caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adopt\u00f3 \u00a0un criterio sobre la sanci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0que le resulta m\u00e1s favorable, pero que en su asunto no fue \u00a0aplicado; (ii) falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 797 de 1947 \u2013que \u00a0establece sanci\u00f3n moratoria por falta de pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii) \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y debido proceso al \u201comitir \u00a0o desconocer la flagrante intenci\u00f3n da\u00f1osa de la \u00a0entidad bancaria en liquidaci\u00f3n obligada al pago completo de \u00a0salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a \u00f3rdenes \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, agrega la actora, como quiera que en este caso la decisi\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada le genera un da\u00f1o inminente \u00a0y grave, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo \u00a0definitivo\u201d \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, \u00a0solicita que se ordene a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo que ponga fin a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, se deje sin valor y efecto la \u00a0prosperidad parcial del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0extremo pasivo dentro del proceso 2.006-00641-01, Y en su lugar, se \u00a0proceda a ordenar lo que en derecho corresponda en cuanto a la \u00a0denegaci\u00f3n y\/o no casar la sentencia recurrida por la Caja \u00a0Agraria en Liquidaci\u00f3n, hoy patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n No. 3-1-0217, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela formulada por TIUSO ROJAS, en raz\u00f3n \u00a0a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. En particular, destac\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0conducta realizada por el operador jur\u00eddico en ning\u00fan \u00a0momento fue arbitraria ni afect\u00f3 de manera grave derechos \u00a0fundamentales como la igualdad, el debido proceso en conexidad con el \u00a0precedente jurisprudencial sobre la sanci\u00f3n moratoria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS, por cuanto, \u00a0dijo, la \u00a0sentencia adoptada por la Sala fue producto del an\u00e1lisis de \u00a0todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jur\u00eddicos \u00a0puestos en conocimiento de la Corporaci\u00f3n y, en esa medida, el \u00a0fallo se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0se\u00f1alarse que esta Sala est\u00e1 sujeta el su \u00a0funcionamiento y, en concreto, en sus providencias, a lo dispuesto e \u00a0la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, \u00a0se debe seguir la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y cuando se considere que hay lugar a \u00a0cambiarla, el expediente debe ser enviado a la Sala permanente, \u00a0evento que no aconteci\u00f3 en este asunto y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se tom\u00f3 con observancia de los precedentes de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo cual se evidencia en el contenido de la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. Lo anterior, en ninguna medida puede \u00a0suponer un error judicial o el desconocimiento de los derechos que \u00a0invoca la accionante en sede constitucional, pues, al mantener la \u00a0uniformidad de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, \u00a0no solo respeta el precedente judicial en garant\u00eda del derecho \u00a0a la igualdad, sino tambi\u00e9n el debido proceso y la seguridad \u00a0jur\u00eddica que deben imperar en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3, lo que pretende la accionante es reabrir el debate \u00a0jur\u00eddico, desconociendo los requisitos generales de \u00a0procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por MIRYAM LUCILA TIUSO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo que est\u00e9 \u00a0acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de \u00a0la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0la jurisprudencia que regulan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque TIUSO ROJAS considera que esa determinaci\u00f3n \u00a0configura \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad dado que, con \u00a0anterioridad a su caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en providencia SL6154-2016 adopt\u00f3 \u00a0un criterio sobre la sanci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0que le resulta m\u00e1s favorable, pero que en su asunto no fue \u00a0aplicado; (ii) falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 797 de 1947 \u2013que \u00a0establece sanci\u00f3n moratoria por falta de pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales de un trabajador oficial-; (iii) \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iv) violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y debido proceso al \u201comitir \u00a0o desconocer la flagrante intenci\u00f3n da\u00f1osa de la \u00a0entidad bancaria en liquidaci\u00f3n obligada al pago completo de \u00a0salarios y prestaciones sociales, como su incumplimiento a \u00f3rdenes \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por TIUSO ROJAS cumple las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0llamadas a regular el caso concreto; determin\u00f3 que no era \u00a0procedente condenar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0Minero al pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0a favor de TIUSO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>al revisar la \u00a0liquidaci\u00f3n que denuncia la parte recurrente como err\u00f3neamente \u00a0apreciada que aparece a folio 54, se advierte que la suma atr\u00e1s \u00a0referida fue arrojada al calcular los salarios, prestaciones y \u00a0vacaciones hasta 23 de agosto de 2002 e incluy\u00f3 los siguientes \u00a0rubros: \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Jun\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.786 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Dic\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.262.848 \u00a0<\/p>\n<p>Prima escolar \u00a000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315.712 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Jun\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0947.136 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Dic\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.262.848 \u00a0<\/p>\n<p>Prima escolar \u00a001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315.712 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Jun\/01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0947.136 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Dic\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.262.848 \u00a0<\/p>\n<p>Prima escolar \u00a002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315.712 \u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0Jun\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0947.136 \u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0no consolidadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.466.336,67 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre \u00a0cesant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0reconocidas en dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.285.694 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de \u00a0vacaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.020.557 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo b\u00e1sico, \u00a0Prima de antig. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.909.922 \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.910.854 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.186.237,67 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el \u00a0actuar de la recurrente lejos se encuentra de estar revestido de la \u00a0mala fe, \u00a0pues realiz\u00f3 gestiones tendientes a cumplir el fallo judicial \u00a0y a pagar a la se\u00f1ora Tiuso Rojas salarios y prestaciones que \u00a0crey\u00f3 deber, sustentado en la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0dicha resoluci\u00f3n, esto es, la declaratoria de imposibilidad de \u00a0reintegro, el que como lo determin\u00f3 el juez de tutela, deb\u00eda \u00a0definirse en decisi\u00f3n judicial; dicho actuar denota un inter\u00e9s \u00a0de la Caja de cumplir con el fallo judicial que orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la extrabajadora y de pagar los valores que adeudaba, lo \u00a0que para esta Colegiatura deja en evidencia la existencia de buena fe \u00a0que conlleva a considerar improcedente la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares supuestos f\u00e1cticos en donde se enlistaban \u00a0id\u00e9nticos errores de hecho a los que se adujeron en el \u00a0presente caso, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL8623-2014, \u00a0sobre el particular estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas, \u00a0el tribunal s\u00ed se equivoca \u00a0al condenar a la demandada en \u00a0reconvenci\u00f3n a la sanci\u00f3n moratoria, despu\u00e9s de \u00a0examinar la conducta de \u00e9sta con prescindencia del especial \u00a0contexto de liquidaci\u00f3n en el que se encontraba y la opacidad \u00a0conceptual que en el momento del pago se ofrec\u00eda alrededor del \u00a0hecho mismo de la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuya \u00a0fecha fij\u00f3 a partir de la ejecutoria de su propia Resoluci\u00f3n \u00a0para derivar de all\u00ed, conforme a razones plausibles asociadas \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de los actos administrativos, la \u00a0generaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales comprendidos en \u00a0el lapso indicado y efectuar, como lo se\u00f1alara el tribunal, su \u00a0pago oportunamente. Los dem\u00e1s aspectos alusivos a los \u00a0incrementos convencionales y legales no aparec\u00edan con claridad \u00a0para la entidad en las circunstancias referidas, como lo demuestra la \u00a0presente controversia; discernimiento \u00e9ste que no permite \u00a0encontrar en el comportamiento del Banco en liquidaci\u00f3n \u00a0afinidad con la mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aclara la Sala que si \u00a0bien a trav\u00e9s de providencia CSJ SL6154-2016 \u00a0en proceso iniciado por la misma demandante Caja Agraria, se confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0lo cierto es que el presente caso dista de aqu\u00e9l, \u00a0en \u00a0la medida que en ese se controvirti\u00f3 la condena por v\u00eda \u00a0directa e indirecta, para lo cual se acudi\u00f3 a argumentos \u00a0consistentes en que no proced\u00eda autom\u00e1ticamente la \u00a0sanci\u00f3n y en su exoneraci\u00f3n por el estado liquidatorio, \u00a0razones que no son las mismas que se formulan en sub lite, de acuerdo \u00a0a los fundamentos que se rese\u00f1aron en precedencia y que \u00a0sustentaron el recurso extraordinario en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se casar\u00e1 la sentencia de segundo grado al \u00a0encontrar acreditados los yerros precisados con anterioridad, pero \u00a0\u00fanicamente respecto la fecha hasta la cual se deber\u00e1n \u00a0pagar los derechos laborales, as\u00ed como la improcedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual TIUSO ROJAS pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0dest\u00e1quese que, en la misma providencia censurada, la \u00a0Colegiatura accionada le indic\u00f3 a la actora que los \u00a0lineamientos de la providencia CSJ SL6154-2016 no eran aplicables a \u00a0su caso particular, dado que los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0que en ese asunto motivaron el recurso de casaci\u00f3n, fueron \u00a0diferentes a aquellos por los que se profiri\u00f3 la referida \u00a0sentencia cuya aplicaci\u00f3n echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP240-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96157 \u00a0 Acta \u00a0No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM \u00a0LUCILA TIUSO ROJAS, \u00a0contra la SALA 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