{"id":39236,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp239-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp239-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp239-2018\/","title":{"rendered":"STP239-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a095829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LYDA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a029 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA LYDA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0recluida en la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra la nombrada funcionaria, con base \u00a0en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n \u00a0acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 26 de julio de 2012, confirmada en segunda \u00a0instancia, la conden\u00f3 como autora responsable del delito de \u00a0lavado de activos, por hechos cometidos el 23 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estuvo en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria desde el 11 de abril de 2008 hasta el \u00a026 de julio de 2012, fecha en la que se orden\u00f3 su traslado al \u00a0centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ella \u00a0le solicit\u00f3 a la Juez 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que se le aplique la amnist\u00eda \u00a0de iure y, en consecuencia, se le extinga la pena y se le otorgue la \u00a0libertad inmediata y definitiva \u2013no dice la fecha en la que \u00a0present\u00f3 la solicitud-, por cuanto a su juicio cumple todos \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 17-4 de la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto del 6 de julio de 2017, le \u00a0neg\u00f3 la amnist\u00eda, aduciendo, de un lado, que el delito \u00a0por el que fue condenada no se encuentra contemplado en los art\u00edculos \u00a015 ni 16 de la Ley 1820 de 2016; de otro, que no tiene competencia \u00a0para resolver peticiones de amnist\u00edas que no sean de iure, \u00a0puesto que tal asunto le corresponde a la Sala de Amnist\u00eda e \u00a0Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda \u00a028 de agosto de 2017, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el mencionado auto, el cual no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra \u00a0parte, sostiene que a pesar de que el juzgado siempre tuvo \u00a0conocimiento de su lugar de residencia, se le libr\u00f3 orden de \u00a0captura, con ocasi\u00f3n de la cual se encuentra privada de la \u00a0libertad en la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ella \u00a0le solicit\u00f3 al juzgado que le expida copias del expediente, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela haya obtenido \u00a0respuesta alguna, como tampoco le fue posible obtenerlas a su hija ni \u00a0a su apoderado, puesto que el expediente se encontraba en el \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tal \u00a0virtud, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, se le ordene a la Juez 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que decrete la conexidad del \u00a0delito de lavado de activos por el cual fue condenada con el delito \u00a0pol\u00edtico de rebeli\u00f3n y se le otorgue la amnist\u00eda \u00a0de iure. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, seg\u00fan lo informado por el Juzgado accionado, si bien \u00a0la sentenciada interpuso los recursos ordinarios -reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n- \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el beneficio \u00a0de la libertad condicional al mencionado condenado, lo hizo de manera \u00a0extempor\u00e1nea, lo que signific\u00f3 que fuera denegada la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0consecuencia, prosigui\u00f3 \u00a0la Sala, \u201cse \u00a0impone la conclusi\u00f3n de que la actora, por su propia incuria, \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta a la solicitud de copias \u00a0que la actora elev\u00f3 ante dicha autoridad judicial, consider\u00f3 \u00a0la Sala que se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la \u00a0juez demandada inform\u00f3 que mediante auto del 30 de octubre de \u00a02017, autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de dichas copias, a costa \u00a0de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. En \u00a0ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 de manera id\u00e9ntica los \u00a0argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que cumple los \u00a0requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para que le sea otorgada \u00a0la \u201camnist\u00eda \u00a0de iure\u201d \u00a0con \u00a0la consecuente extinci\u00f3n de la pena. Lo anterior, dijo, porque \u00a0fue condenada por el delito de lavado de activos, \u201cque \u00a0puede pregonarse conexo al delito pol\u00edtico de rebeli\u00f3n\u201d, \u00a0dado \u00a0que fue perpetrado en cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para \u00a0el grupo armado FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que es errado que el Juzgado 29 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0manifieste que no es competente para estudiar la petici\u00f3n de \u00a0amnist\u00eda de iure, pues tal postura contradice lo dispuesto en \u00a0la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que no es cierto que el mencionado despacho haya \u00a0autorizado las copias del expediente solicitadas pues, no le ha sido \u00a0notificada la providencia que as\u00ed lo dispone, como tampoco se \u00a0registra una actuaci\u00f3n en tal sentido en el Sistema de \u00a0Consulta de Procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0solicita que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se decrete \u00a0por parte del se\u00f1or juez, la conexidad del delito de lavado de \u00a0activos por el que fui condenada, con el delito pol\u00edtico de \u00a0rebeli\u00f3n, tal y como lo establecen el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 16 y el ordinal c del art\u00edculo 23 de la ley \u00a01820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>b. De manera \u00a0deferente, solicito se me otorgue la amnist\u00eda iure, contenida \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art. 7\u00b0, art. 8, inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 16 de la ley 1820 de 2016, y los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del decreto 277 de febrero 17 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MAR\u00cdA \u00a0LYDA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 29 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante \u00a0auto interlocutorio del 6 de julio de 2017 le neg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la \u00abamnist\u00eda \u00a0de iure\u00bb, \u00a0pese a que cumple con las exigencias previstas en la Ley \u00a01820 de 2016 y el Decreto 277 de febrero de 2017 para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente ya que, si la \u00a0demandante ten\u00eda inconformidad con la providencia mediante la \u00a0cual el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00abamnist\u00eda \u00a0de iure\u00bb, era \u00a0su deber interponer de manera oportuna, los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, medios id\u00f3neos para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el mencionado \u00a0funcionario. Carga con la cual no cumpli\u00f3 la sentenciada pues, \u00a0mediante auto del 30 de octubre de 2017 el juzgado deneg\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea \u00a0para que GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ controvirtiera la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que \u00a0no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia allegada con el plenario y que es el motivo de \u00a0inconformidad, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y a \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales dictados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las normas se\u00f1aladas se extractan varios presupuestos que \u00a0deben cumplirse de manera perfecta y completa para que opere el \u00a0mecanismo extintivo invocado y la libertad inmediata, pues de lo \u00a0contrario no quedar\u00e1 alternativa diferente que negar su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condici\u00f3n se refiere a la calidad de la falta \u00a0cometida, es decir, si se trata de un delito pol\u00edtico o conexo \u00a0con \u00e9ste, lo que significa que dichos punibles deben estar \u00a0relacionados en los citados art\u00edculos 15 y 16, pues de lo \u00a0contrario, no procede la amnist\u00eda de lure, sino la amnist\u00eda \u00a0o el indulto como tal, siempre y cuando se re\u00fanan los factores \u00a0o criterios de conexidad relacionados en el art\u00edculo 23 de la \u00a0misma ley, cuya tarea est\u00e1 restringida exclusivamente a la \u00a0Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, de manera que el \u00a0Despacho carece de competencia para realizar el pronunciamiento \u00a0invocado si se tiene en cuenta que el delito de lavado de activos por \u00a0el que result\u00f3 condenada GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ no \u00a0aparece relacionado en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ense\u00f1a el art\u00edculo 21 de la misma Ley, al se\u00f1alar \u00a0que &#8220;En todos los casos que no sean objeto de una amnist\u00eda \u00a0de iure, la decisi\u00f3n de conceder amnist\u00edas e indultos \u00a0depender\u00e1 de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se desprende dicha competencia restringida del par\u00e1grafo \u00a0segundo del mismo art\u00edculo 16, al recabar que &#8220;El listado \u00a0de delitos ser\u00e1 tambi\u00e9n tenido en cuenta por la Sala de \u00a0Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n para la Paz, sin \u00a0perjuicio de que esta sala tambi\u00e9n considere conexos con el \u00a0delito pol\u00edtico otras conductas en aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios establecidos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, as\u00ed lo entiende tambi\u00e9n la Corte \u00a0Suprema de Justicia cuando recientemente sostuvo: &#8220;En los casos \u00a0de amnist\u00edas que no sean de iure para miembros o colaboradores \u00a0de las Farc, la decisi\u00f3n corresponde a la Sala de Amnist\u00eda \u00a0e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, &#8220;siempre \u00a0que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor \u00a0del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como respecto de las conductas \u00a0amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas&#8221; (art\u00edculo 22 de la Ley 1820 de 2016), seg\u00fan \u00a0los criterios de conexidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 \u00a0de la misma ley&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la amnist\u00eda reclamada por la CONDENADA MAR\u00cdA \u00a0LYDA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ, se negar\u00e1 por falta de \u00a0competencia del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala, la \u00a0providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una instancia paralela, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n elevada por la demandante, considera \u00a0la Sala que el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de aquella, por \u00a0cuanto, de un lado, frente a la primera petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0en ese sentido, mediante auto del 27 de julio de 2017, el despacho en \u00a0cita indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez eleva petici\u00f3n \u00a0al despacho autorizando a su hija para que en su nombre solicite \u00a0copias y revise el proceso en cuesti\u00f3n al tiempo que comunica \u00a0que debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica no puede pagar los \u00a0honorarios de un abogado para que la represente. Corolario de lo \u00a0anterior, este despacho niega la autorizaci\u00f3n otorgada por la \u00a0penada a su hija pues esta no es sujeto procesal y no se encuentra \u00a0facultada para actuar dentro de las presentes diligencias, ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con su solicitud para conocer el estado \u00a0actual de las diligencias, se ordena a la secretaria expedir y \u00a0remitir a la peticionaria en la Reclusi\u00f3n de Mujeres el Buen \u00a0Pastor una certificaci\u00f3n del estado actual del proceso \u00a0indic\u00e1ndole que puede elevar sus solicitudes ante este \u00a0despacho ya sea de las piezas procesales que requiera o las que \u00a0considere pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada personalmente a la actora el 9 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 27 de diciembre de 2017 fue allegado al \u00a0despacho del juzgado ejecutor, memorial a trav\u00e9s del cual \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ design\u00f3 un defensor de \u00a0confianza quien, adem\u00e1s, radic\u00f3 solicitud de copias del \u00a0proceso. Por tal motivo, mediante auto del 16 de enero de 2018, el \u00a0juzgado dispuso: \u00ab[d]e \u00a0conformidad con la petici\u00f3n elevada por la defensa, se \u00a0autoriz\u00f3 y orden\u00f3 la expedici\u00f3n INMEDIATA de \u00a0copias simples del cuaderno de ejecuci\u00f3n de penas, an\u00e9xese \u00a001 proceso, recibo de consignaci\u00f3n realizado en oficina REVAL \u00a0de esta ciudad, por concepto de fotocopias\u00bb. Determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se configuran los elementos caracter\u00edsticos para declarar el \u00a0fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado \u00a0ante la carencia actual de objeto, pues la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0Es decir, el \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor. \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP239-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a095829 \u00a0 Acta \u00a0No. 5 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LYDA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra 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