{"id":39235,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp238-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp238-2018\/","title":{"rendered":"STP238-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ROBERTO \u00a0SALAZAR GORDILLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a015 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO que el Juzgado Veintiocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a 96 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n que apelada fue \u00a0confirmada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, autoridad que el 3 de marzo de 2014 le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 4 de octubre de 2017, solicit\u00f3 al Juzgado Quince de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, autoridad que vigila \u00a0actualmente la condena impuesta, la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0por pena cumplida, pues sumado el tiempo de privaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0lo redimido por trabajo cumplir\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y libertad y en consecuencia, que se ordene \u00a0a la autoridad accionada emitir el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, al considerar que no \u00a0existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues el Juzgado demandado resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud dentro del t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo \u00a0168 de la Ley 600 de 2000 y contra dicha determinaci\u00f3n SALAZAR \u00a0GORDILLO puede instaurar los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ROBERTO SALAZAR GORDILLO, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado demandado contaba con 3 d\u00edas para resolver la \u00a0petici\u00f3n y no lo hizo, a lo que se suma que no le ha sido \u00a0notificado el auto del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se le \u00a0neg\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de \u00a0acuerdo con lo indicado en la aludida determinaci\u00f3n, el \u00a0juzgado demandado traslad\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad que \u00a0no fue vinculada al contradictorio y no se realiz\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n al proceso, pese a que lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el despacho accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0resolver en forma negativa su petici\u00f3n, pues no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 38E del C\u00f3digo Penal. \u00a0Adem\u00e1s, aunque puede interponer los recursos de ley, los \u00a0mismos se resolver\u00edan en varios meses, por lo que se encuentra \u00a0ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a019 de octubre de 2017, pero no se ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ROBERTO SALAZAR GORDILLO contra el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el se\u00f1or ROBERTO SALAZAR GODILLO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que \u00a0no hab\u00eda resuelto la solicitud de libertad por pena cumplida \u00a0que hab\u00eda presentado el 4 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0solicitud se pronunci\u00f3 el juzgado en menci\u00f3n, mediante \u00a0auto del 19 de octubre de 2017, en la que neg\u00f3 la libertad \u00a0impetrada y remiti\u00f3 la solicitud de reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de pena a la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que en este asunto, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, se presenta la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, pues sin la presi\u00f3n \u00a0de la tutela en su contra, la Juez Quince de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 acat\u00f3 el deber \u00a0de resolver la solicitud presentada por SALAZAR GORDILLO, por lo que \u00a0se deber\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe indicar la Sala que los argumentos se\u00f1alados en la \u00a0impugnaci\u00f3n y en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0relativos a que: i) el auto del 19 de octubre de 2017 no le hab\u00eda \u00a0sido notificado; ii) no se hab\u00eda tramitado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n; iii) \u00a0la primera instancia no vincul\u00f3 al Inpec y iv) el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al negarle la libertad por pena cumplida, no \u00a0fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos \u00a0nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Inpec, entidad a la que en \u00a0la solicitud de amparo no atribuy\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues se reitera la protecci\u00f3n \u00a0se invoc\u00f3 para que el juzgado accionado resolviera una \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre \u00a0el particular, pues no se puede utilizar la impugnaci\u00f3n para \u00a0exponer hechos nuevos ni atribuir afectaci\u00f3n a entidades que \u00a0no fueron se\u00f1aladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, entidad que no fue parte en la presente actuaci\u00f3n \u00a0y respecto del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0indic\u00f3 haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095834 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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