{"id":39234,"date":"2023-09-13T21:47:31","date_gmt":"2023-09-13T21:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2373-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:31","slug":"stp2373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2373-2018\/","title":{"rendered":"STP2373-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2373-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por WILLIAM \u00a0RICARDO ESPA\u00d1A RIOFR\u00cdO, contra el fallo proferido el 16 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de San Juan de \u00a0Pasto, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en \u00a0contra de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n General y a la Tesorer\u00eda General -TEGEN \u00a0\u2013de la citada instituci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0vida digna y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del escrito de tutela el accionante da a conocer que estando \u00a0vinculado como patrullero de la Polic\u00eda Nacional, el 22 de \u00a0agosto de 2010 fue v\u00edctima de una mina antipersonal, sufriendo \u00a0destrozo del pie derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 9 de agosto de 2010, se le notific\u00f3 de la calificaci\u00f3n \u00a0del informe administrativo prestaciones de lesiones No. 13\/10, \u00a0suscrito por el Director Antinarc\u00f3ticos, en el cual se le \u00a0reconoci\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0acta de 1\u00ba de noviembre de 2015 determin\u00f3 una incapacidad \u00a0laboral de 50.13% con incapacidad permanente parcial, aptitud no apto \u00a0para reubicar laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, que mediante Resoluci\u00f3n No. 03286 de 1\u00ba de \u00a0junio de 2016, suscrita por el Mayor general Jorge Hernando Nieto \u00a0como Director General de la Polic\u00eda, dispuso su retiro activo \u00a0del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que hasta el 9 de septiembre de 2016, recibi\u00f3 normalmente el \u00a0sueldo correspondiente al grado de patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y dem\u00e1s prestaciones, pero que a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha no se ha percibido suma alguna a t\u00edtulo \u00a0de sueldo o salario. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al \u00a0indagar en el comando de Polic\u00eda de Nari\u00f1o sobre la \u00a0causa de no pago, se le indic\u00f3 que obedec\u00eda al tr\u00e1mite \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, se\u00f1ala que con base en la calificaci\u00f3n del \u00a0grado de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n No. 00209 de 16 de \u00a0febrero de 2017, el subdirector de la Polic\u00eda Nacional dispuso \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez correspondiente \u00a0al 50%, adicionando otros valores y con efectos retroactivos al 10 de \u00a0septiembre de 2016, pero que hasta la fecha dicha mesada no ha sido \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Estado Colombiano y la Polic\u00eda Nacional han incumplido \u00a0con las obligaciones respecto de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0del conflicto armado, dado que s\u00f3lo le pag\u00f3 un valor a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, \u00a0cuya liquidaci\u00f3n no corresponde a su verdadera condici\u00f3n \u00a0personal y psicof\u00edsica laboral, por lo que impugn\u00f3 \u00a0dicho acto administrativo, pero que hasta la fecha el recurso no ha \u00a0sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que dada su lesi\u00f3n se encuentra desempleado, sin percibir \u00a0ning\u00fan ingreso, siendo el \u00fanico apoyo el de su familia \u00a0y en especial el de sus padres, lo que ha llevado que incumpla las \u00a0obligaciones adquiridas con su hijo y unas cuotas de un cr\u00e9dito \u00a0ante el Banco Popular, por lo que al no pagarse al menos la mesada \u00a0pensional se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, \u00a0sumado a que por sus especiales circunstancias se encuentra en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos narrados pidi\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en lo anterior el accionante depreca la tutela de los \u00a0derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se ordene al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, o a quien haga sus \u00a0veces, que disponga la cancelaci\u00f3n de las mesadas de la \u00a0pensi\u00f3n por invalidez, reconocida mediante la resoluci\u00f3n \u00a0No. 009 de 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se disponga que el pago de dichas mesadas por pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se haga con retroactividad al 10 de septiembre de 2016 con \u00a0la inclusi\u00f3n de todos los factores indicados en la citada \u00a0Resoluci\u00f3n, debidamente indexadas y con el reconocimiento de \u00a0los intereses corrientes de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 1437 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente \u00a0refiri\u00f3 las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente sufrido por el demandante, luego indic\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de amparo es improcedente cuando se disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial, salvo que se interponga para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis existen dos razones para declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, \u00a0la primera tiene que ver con el \u00a0principio de subsidiariedad, esta acci\u00f3n no es el escenario \u00a0para reclamar el pago de acreencias laborales o la materializaci\u00f3n \u00a0de actos administrativos, salvo que se invoque para impedir la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; el actor sostiene \u00a0la imposibilidad para laborar y que ante la ausencia de ingreso \u00a0econ\u00f3mico no ha podido cumplir las obligaciones con su hijo y \u00a0un cr\u00e9dito bancario, recibiendo apoyo econ\u00f3mico de su \u00a0familia, especialmente de sus padres, lo impide acreditar un \u00a0perjuicio irremediable, ya que sus necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n \u00a0siendo cubiertas por su familia, adem\u00e1s desde el 10 de \u00a0septiembre de 2016, hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, restando la inminencia que \u00a0debe identificar el da\u00f1o que se causa con el derecho que se \u00a0dice vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El segundo \u00a0tiene que ver con el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige \u00a0que no se encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero se \u00a0resolvi\u00f3 el 27 de octubre anterior por parte de la Jefatura de \u00a0Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda mediante Resoluci\u00f3n \u00a001284, lo cual evidencia que la accionada est\u00e1 adelantando las \u00a0gestiones para atender la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el \u00a0fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que si bien es cierto el acto administrativo por el cual se le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez no est\u00e1 en \u00a0firme, no por eso puede la demandada dejarlo completamente \u00a0desprotegido, ya que si no se le reconoce el valor de la pensi\u00f3n \u00a0se debi\u00f3 haberle seguido cancelando el sueldo hasta tanto se \u00a0resolvieran los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00edsica que se encuentra a causa del \u00a0accidente sufrido cuando estaba prestando el servicio en la Polic\u00eda \u00a0en una patrulla de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en \u00a0el Departamento del Cauca, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0referida, acto administrativo que es de \u00abCUMPLIMIENTO \u00a0INMEDIATO\u00bb1, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0ha de tenerse en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0debido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, encontr\u00e1ndose \u00a0en circunstancias de debilidad manifiesta; por tanto, se le debe \u00a0garantizar su bienestar, el m\u00ednimo vital y propender por su \u00a0rehabilitaci\u00f3n. Hace \u00e9nfasis en las disposiciones \u00a0legales y pronunciamientos jurisprudenciales respecto del m\u00ednimo \u00a0vital, protecci\u00f3n especial de personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, pensi\u00f3n de invalidez, terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral y retiro del servicio, por ello pidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de San Juan de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de hacer cesar \u00a0dicha vulneraci\u00f3n, motivo por el cual la solicitud de amparo \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n de dichos \u00a0requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no \u00a0son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte \u00a0Constitucional, as\u00ed: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el \u00a0accionante se contrae a que se \u00a0ordene al Director General de la Polic\u00eda Nacional, o a quien \u00a0haga sus veces, que disponga la cancelaci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales por invalidez reconocida mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0009 de 16 de febrero de 2017, con retroactividad desde el 10 de \u00a0septiembre de 2016 y la inclusi\u00f3n de todos los factores \u00a0indicados en la citada Resoluci\u00f3n, debidamente indexados y con \u00a0el reconocimiento de los intereses corrientes de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, debe traerse a colaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo\u00a087.\u00a0Firmeza \u00a0de los actos administrativos.\u00a0Los \u00a0actos administrativos quedar\u00e1n en firme: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0contra ellos no proceda ning\u00fan recurso, desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de su notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o \u00a0publicaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el d\u00eda \u00a0siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los \u00a0recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado \u00a0expresamente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde el d\u00eda siguiente al de la protocolizaci\u00f3n a que \u00a0alude el art\u00edculo 85 para el silencio administrativo \u00a0positivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar los actos administrativos no \u00a0son exigibles o no se \u00a0pueden ejecutar mientras no se encuentren en firme. En el presente \u00a0caso de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0referido, no se ha notificado la decisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra la Resoluci\u00f3n No. 009 del 16 \u00a0de febrero de 2017, por lo tanto, no est\u00e1 en firme. Ahora \u00a0bien, el recurso de reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 el 27 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, es decir que han pasado m\u00e1s de \u00a0dos meses sin que se haya decidido la alzada, configur\u00e1ndose \u00a0un silencio administrativo negativo de conformidad con lo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, \u00a0en consecuencia, el accionante puede acudir directamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y demandar el auto \u00a0presunto conforme con lo reglado en el art\u00edculo 138 ib\u00eddem. \u00a0 Igualmente, el mencionado art\u00edculo 86 refiere que la \u00a0configuraci\u00f3n del silencio administrativo no \u00a0exime de responsabilidad a la autoridad, ni le impide resolver el \u00a0asunto, siempre que el interesado no haya acudido ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo, en caso \u00a0contrario, antes que se haya notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda; de la misma forma, contempla que la no resoluci\u00f3n \u00a0oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria, a la cual \u00a0pude acudir el actor y poner en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria a trav\u00e9s de la queja correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, y adem\u00e1s, el demandante \u00a0no alleg\u00f3 siquiera sumariamente elementos persuasivos \u00a0suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensi\u00f3n y \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos en el que dice encontrarse, y por \u00a0lo tanto, no prob\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: \u00abLos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ejemplo refiri\u00f3 que no pod\u00eda cumplir con las \u00a0obligaciones de su hijo, pero ni siquiera aport\u00f3 registro \u00a0civil para acreditar el parentesco, tampoco alleg\u00f3 prueba \u00a0alguna para establecer cu\u00e1les eran los compromisos \u00a0incumplidos, lo mismo ocurre con el cr\u00e9dito que sostiene est\u00e1 \u00a0debiendo, pues no alleg\u00f3 un extracto que acredite que se tiene \u00a0el mismo en mora, etc. Por consiguiente y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0desde un comienzo, al no haber agotado los medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos que tiene a su alcance para procurar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y al no demostrarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a086. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo en recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de este C\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado se suspender\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio negativo previsto en este art\u00edculo no exime a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resoluci\u00f3n oportuna de los recursos constituye falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2373-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96594 \u00a0 Acta \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la 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