{"id":39233,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp237-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp237-2018\/","title":{"rendered":"STP237-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0RICARDO MALVIDO PLATA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela instaurada contra la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL y \u00a0a la JUNTA \u00a0M\u00c9DICO LABORAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 27 de marzo de 2001 y se gradu\u00f3 como patrullero el \u00a027 de marzo de 2002, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela contaba con 16 a\u00f1os, 4 meses y 17 d\u00edas \u00a0en la aludida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral del 8.0%, sin reubicaci\u00f3n laboral, por \u00a0el concepto emitido por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con el anterior pronunciamiento convoc\u00f3 al \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, pero desisti\u00f3, por lo que la accionada emiti\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00b0. 03740 del 8 de agosto de 2017, mediante \u00a0la cual fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el argumento expuesto para el retiro del servicio era porque no \u00a0pod\u00eda manejar armas de fuego, pero no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que manipul\u00f3 dichos artefactos hasta el 2016 y la instituci\u00f3n \u00a0cuenta con dependencias en las que puede ser reubicado laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes mencionados y en \u00a0consecuencia, que se ordene a la instituci\u00f3n demandada su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada en \u00a0raz\u00f3n a que la desvinculaci\u00f3n de MALVIDO PLATA se \u00a0present\u00f3 con base en el concepto emitido por la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0si el actor no se encontraba inconforme con el aludido concepto, \u00a0debi\u00f3 acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda y posteriormente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0pertinente, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, \u00a0por lo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que aunque su prohijado cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0pues no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y \u00a0los de su familia, debido a que su ingreso depend\u00eda de su \u00a0desempe\u00f1o como uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su prohijado debi\u00f3 ser aplazado y no retirado del \u00a0servicio, toda vez que la discapacidad psicof\u00edsica que \u00a0presenta se pod\u00eda corregir mediante tratamiento m\u00e9dico. \u00a0Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda conceder el \u00a0amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del retiro del servicio de los uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1791 de \u00a02000 modific\u00f3 las normas de carrera del personal de oficiales, \u00a0nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en su art\u00edculo 54 establece el retiro como \u00abla \u00a0situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder el \u00a0grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el art\u00edculo 55 \u00eddem regul\u00f3 lo relativo a las \u00a0causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad \u00a0del Ministro de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel \u00a0ejecutivo y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no \u00a0superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n \u00a0del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que respecto de la causal tercera de la norma en menci\u00f3n \u00a0\u2013capacidad \u00a0psicof\u00edsica-, \u00a0se pronunci\u00f3 el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y \u00a0all\u00ed la defini\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba como \u00abel \u00a0conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de \u00a0orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las \u00a0personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar \u00a0y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0empleo o funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para luego referir \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba que esa capacidad psicof\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien \u00a0presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar \u00a0normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien \u00a0presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante \u00a0tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el \u00a0desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es \u00a0no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que \u00a0no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0funciones\u00bb. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicar la Sala que la \u00a0causal de retiro contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 55 \u00a0del Decreto 1791 de 2000 \u2013por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica-, \u00a0fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, en el entendido que \u00a0\u00abel \u00a0retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades \u00a0del policial no puedan ser aprovechadas en actividades \u00a0administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la alta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]No \u00a0se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada \u00a0por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del \u00a0cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su \u00a0convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas. Es \u00a0necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, \u00a0posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar \u00a0labores diversas a las estrictamente operativas. \u00a0Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un \u00a0grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que \u00a0la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, \u00a0el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que \u00a0por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es \u00a0importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y \u00a0tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para \u00a0no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0en la referida sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de \u00a0personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral \u00a0reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se \u00a0pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales \u00a0y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la \u00a0instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se \u00a0encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de \u00a0docencia o de instrucci\u00f3n. Por ello es imprescindible que \u00a0exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que \u00a0realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna \u00a0disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con \u00a0criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si \u00a0dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias \u00a0de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, \u00a0podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa \u00a0autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, \u00a0acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal \u00a0atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones \u00a0eminentemente subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esa calificaci\u00f3n corresponde emitirla a las Juntas \u00a0M\u00e9dico \u2013 Laborales Militares y de Polic\u00eda y las \u00a0reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde \u00a0conocerlas al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 en el presente tr\u00e1mite que el 8 de septiembre \u00a0de 2016 se le practic\u00f3 a MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral cuyos resultados fueron plasmados en el acta \u00a0n\u00b0. 8835 en la que se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para \u00a0el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u2013 NO APTO [\u2026] \u00a0REUBICACI\u00d3N LABORAL NO. Presenta una disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral total de ocho punto cero por ciento (8.0%)3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la reubicaci\u00f3n laboral se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0integrantes de la JML consideramos que de acuerdo del concepto \u00a0reiterado por psiquiatr\u00eda y salud ocupacional, bas\u00e1ndose \u00a0en la poca autocr\u00edtica y aceptaci\u00f3n de culpa del \u00a0paciente, adem\u00e1s del patr\u00f3n de comportamiento impulsivo \u00a0y con tendencia a la agresividad, con mala adherencia al tratamiento, \u00a0existe un alto riesgo para la salud del funcionario y para el \u00a0entorno, ya que las actividades policiales generan riesgo \u00a0psicolaboral, el paciente tiene restricci\u00f3n al porte y uso de \u00a0armamento. Todo lo cual le genera vulnerabilidad a su funci\u00f3n \u00a0policial tanto en la vigilancia como en cualquier otro \u00e1mbito \u00a0institucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que aunque el actor solicit\u00f3 la convocatoria al \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, finalmente desisti\u00f3 de la misma5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello fue que determin\u00f3 el Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional retirarlo del servicio activo, mediante resoluci\u00f3n \u00a003740 del 8 de agosto de 2017, decisi\u00f3n notificada \u00a0personalmente al accionante el 18 del mismo mes y a\u00f1o, a quien \u00a0igualmente se le comunic\u00f3 que ten\u00eda sesenta d\u00edas \u00a0para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos por retiro, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a01796 de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, fue debido al concepto negativo sobre su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral que MANUEL RICARDO \u00a0MALVIDO PLATA fue retirado del servicio, sin que se observe una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria por parte de la instituci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que observa la Sala es que no es este uno de los casos en los que \u00a0los jueces constitucionales han concedido la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de quien acude a la sede tutelar, protegiendo \u00a0al accionante de una presunta discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0de su discapacidad. Por el contrario, se dispuso su retiro del \u00a0servicio ante la imposibilidad de desarrollar normal y eficientemente \u00a0la actividad militar, am\u00e9n de los factores de estr\u00e9s \u00a0propios de quienes desempe\u00f1an su funci\u00f3n al servicio de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, ya que como lo dijo la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral \u00abexiste \u00a0un alto riesgo para la salud del funcionario y para el entorno\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no puede el juez de tutela entrar a discurrir sobre t\u00f3picos \u00a0propios del campo de las ciencias de la mente; la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0ser\u00eda entonces la contencioso administrativa, donde s\u00ed \u00a0podr\u00e1 presentar las experticias m\u00e9dico cient\u00edficas \u00a0que determinen si el actor es apto o no para la vida militar, no la \u00a0v\u00eda constitucional, que se caracteriza por tener un \u00a0procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo que se evidencia es que MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA \u00a0fue declarado no \u00a0apto para \u00a0las labores militares y por ello se vio imposibilitada la Polic\u00eda \u00a0Nacional para reubicarlo en otra dependencia, m\u00e1xime que la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral Militar conceptu\u00f3 en forma \u00a0negativa sobre dicha reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora frente a la \u00a0existencia de perjuicio irremediable debe indicar la Sala, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia, que el accionante no \u00a0asumi\u00f3 la carga probatoria que le correspond\u00eda a efecto \u00a0de determinar su configuraci\u00f3n, a lo que se suma que, debido a \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral el accionante recibir\u00e1 \u00a0una indemnizaci\u00f3n monetaria, de conformidad con los \u00edndices \u00a0de lesiones que le fueron calificados, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95905 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de MANUEL \u00a0RICARDO MALVIDO PLATA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}