{"id":39230,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2363-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2363-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2363-2018\/","title":{"rendered":"STP2363-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2363-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96927 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 53. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano Fernando \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, \u00a0en \u00a0garant\u00eda de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Embajada \u00a0de Austria en Colombia, tr\u00e1mite \u00a0al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que, a trav\u00e9s del escrito fechado \u00a03 de agosto de 2017, expuso ante la embajada de Austria en Colombia, \u00a0una reclamaci\u00f3n integral de sus derechos laborales, al haber \u00a0sido empleado de dicha agencia desde el 3 de agosto de 1998 hasta el \u00a031 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el 17 de noviembre de 2017, se present\u00f3 nuevamente escrito \u00a0dirigido a la embajadora en la que expone de manera clara el \u00a0desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y reitera su deseo en \u00a0recibir respuesta del anterior pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo, que para formalizar la petici\u00f3n por el canal \u00a0diplom\u00e1tico, se dirigi\u00f3 escrito del 20 de noviembre de \u00a02017 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien, a su \u00a0vez, respondi\u00f3 que dar\u00eda traslado de la inquietud a la \u00a0respectiva embajada y que, una vez recibida la respuesta le \u00a0informar\u00eda sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante implora sea tutelado su derecho constitucional invocado y, \u00a0en consecuencia, se ordene a la embajada de Austria en Colombia, que \u00a0resuelva de fondo las peticiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0DEL ENTE ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Privilegios e Inmunidades de la Canciller\u00eda Colombiana, quien \u00a0remiti\u00f3, \u00abnota \u00a0verbal\u00bb \u00a0de la Embajada de Austria en Colombia, por medio de la cual dan \u00a0contestaci\u00f3n a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misiva, la agencia diplom\u00e1tica indic\u00f3 que no es \u00a0procedente la interposici\u00f3n de demandas contra la Embajada \u00a0como tal, sino, exclusivamente contra la Rep\u00fablica de Austria, \u00a0por lo tanto, cualquier documento judicial debe efectuarse por el \u00a0canal diplom\u00e1tico oficial, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Viena con destino \u00a0al Ministerio Federal de Europa, Integraci\u00f3n y Exteriores de \u00a0Austria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, y sin renunciar al derecho de inmunidad, a t\u00edtulo de \u00a0informaci\u00f3n expresaron que el Sr. Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0nunca ha sido empleado ni contratado por la Rep\u00fablica de \u00a0Austria ni por su Embajada en Bogot\u00e1. Citan sentencia de la \u00a0Corte Constitucional T-093 de 2012, para concluir que no es \u00a0procedente el derecho de petici\u00f3n contra la Embajada de \u00a0Austria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0lo ya resuelto por esta Sala (CSJ STP, 25, Abr. 2017, rad: 91345) es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por \u00a0cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0\u00ab5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno \u00a0de la naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda de \u00a0tutela presentada por el se\u00f1or Fernando \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0se encuentra orientada a conseguir que la Embajada \u00a0de Austria \u00a0en \u00a0Colombia \u00a0d\u00e9 respuesta a sus peticiones del 3 de agosto y 17 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2017, a trav\u00e9s de las cuales pretende \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva laboral a que, considera, tiene \u00a0derecho como ex empleado de dicha agencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ese entonces, frente a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0de otros pa\u00edses en Colombia y organismos internacionales y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el derecho de petici\u00f3n, \u00a0en prove\u00eddo STP16458-2016, radicado 88679, que se remiti\u00f3 \u00a0a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, \u00a0luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0como principio derivado de una regla de derecho internacional \u00a0p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos \u00a0internacionales, en virtud del cual \u201clos \u00a0agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la \u00a0actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los \u00a0Estados hu\u00e9spedes\u201d,2 \u00a0determin\u00f3 procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido \u00a0contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el \u00a0particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones \u00a0p\u00fablicas; y (ii) en el evento en que la protecci\u00f3n de \u00a0otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de \u00a0respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro que los organismos internacionales no son \u00a0autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los \u00a0ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el \u00a0r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan \u00a0los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0restringida y en virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, \u00a0se considera que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan \u00a0obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas \u00a0presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en \u00a0principio, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) \u00a0Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la \u00a0soberan\u00eda, \u00a0independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los \u00a0organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a \u00a0la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0o el organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0\u201cderechos laborales y prestacionales de connacionales y \u00a0residentes permanentes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el \u00a0principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales \u00a0y las misiones diplom\u00e1ticas, porque no s\u00f3lo son \u00a0respetuosos del art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tambi\u00e9n \u00a0tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, \u00a0los \u00a0privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias \u00a0internacionales hu\u00e9spedes en Colombia no son absolutos, como \u00a0quiera que est\u00e1n \u00a0supeditados a la garant\u00eda de intereses superiores como la \u00a0independencia, igualdad y soberan\u00eda de los Estados, y la \u00a0autonom\u00eda de los organismos internacionales (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posici\u00f3n que fue reiterada en sentencia T-344\/2013 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual, tambi\u00e9n se dijo que, contra un \u00a0agente diplom\u00e1tico como la embajada, deviene improcedente la \u00a0tutela para reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0La controversia surgida \u00a0entre el se\u00f1or (. . .) y la Embajada de Espa\u00f1a en \u00a0Colombia en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo que \u00a0suscribieron en el a\u00f1o 1978 y que finaliz\u00f3 en 2012, \u00a0tiene por origen la inconformidad del accionante por la falta de pago \u00a0o pago inoportuno de algunas prestaciones econ\u00f3micas que se \u00a0causaron durante su vinculaci\u00f3n a la Embajada. No obstante, \u00a0como se ha venido se\u00f1alado en este apartado, existe como \u00a0mecanismo eficaz de protecci\u00f3n sus derechos, el proceso \u00a0ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones econ\u00f3micas \u00a0tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe \u00a0acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el \u00a0empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no est\u00e1 \u00a0probada. En el expediente de la referencia se tiene probado que el \u00a0accionante recibe una pensi\u00f3n cuyo valor le permite \u00a0seguramente una vida en condiciones de dignidad con su esposa, que es \u00a0quien actualmente conforma su n\u00facleo familiar, para efectos \u00a0del sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es \u00a0exigible al se\u00f1or (. . . ) acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para solucionar la controversia objeto de estudio a trav\u00e9s \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En nuestro caso bajo examen, si bien, en principio el actor invoca \u00a0\u00fanicamente la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0nota esta Sala que en su aspiraci\u00f3n subyace una pretensi\u00f3n \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, al reclamar de la Embajada de \u00a0Austria en Colombia la correcta indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, a la que, considera, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si ello es as\u00ed, como evidentemente lo es, el medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, es el proceso \u00a0ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Sin que se advierta por qu\u00e9 el actor prefiere \u00a0reclamar prestaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia del medio judicial \u00a0rese\u00f1ado; y muchos menos se evidencia la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el \u00a0tutelante, inconforme con la indemnizaci\u00f3n, acude a este \u00a0mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular \u00a0tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ello, habr\u00e1 de declararse improcedente el presente \u00a0accionamiento por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano \u00a0Fernando \u00a0Gonzales Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0los argumentos ofrecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente \u00a0determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno se viola la inmunidad y privilegios que gozan los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n entre la misi\u00f3n o delegaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, y que de la respuesta a la petici\u00f3n dependa el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-137 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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