{"id":39229,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2360-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2360-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2360-2018\/","title":{"rendered":"STP2360-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2360-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96587 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba. \u00a053. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0del Carmen Aguilera Vel\u00e1squez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 de diciembre del a\u00f1o 2017, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del \u00a0pa\u00eds, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna, m\u00ednimo vital, y \u00a0seguridad social, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0el \u00a0Hospital Central de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, \u00a0los \u00a0informes rendidos por las entidades demandadas, fueron narrados por \u00a0el a- \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, la \u00a0demandante que es beneficiaria del subsistema de salud y pensi\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, por ser hija de la causante Mar\u00eda \u00a0Rita Vel\u00e1squez de Aguilera, adem\u00e1s por su estado de \u00a0invalidez absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que fue \u00a0diagnosticada de VIH estadio 3 y osteoporosis entre otras patolog\u00edas, \u00a0por las que sus m\u00e9dicos tratantes ordenaron la entrega de los \u00a0medicamentos: polietilenglicol + propilenglicol (4+3) mg\/ml frasco \u00a0colirio oftalmol\u00f3gico; poliaclilico acido 0.20.25% gel oftal; \u00a0acetaminof\u00e9n + code\u00edna fosfato 500+30 mg; acetaminof\u00e9n \u00a0+ tramadol 325+37.5 mg; nutrici\u00f3n completa libre de lactosa; \u00a0tazanavir 300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg\/ lamivudima 300 \u00a0mg. As\u00ed como la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u00a0d\u00faplex scanning (dopler ecogr\u00e1fica) de vasos del cuello \u00a0-car\u00f3tidas, vertebrales, yugular a color y ecocardiograma modo \u00a0bidimensional con doppler. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0accionada no los ha autorizado, lo cual afecta gravemente la \u00a0continuidad del tratamiento, pues por otro lado, ella no cuenta con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para asumir tales prestaciones de \u00a0forma particular \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetra se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y al Hospital Central de la misma \u00a0instituci\u00f3n que autoricen las aludidas prestaciones, as\u00ed \u00a0como el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirma que desde noviembre de 1984 ven\u00eda percibiendo la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de que era titular su se\u00f1ora \u00a0madre, de la cual derivaba su \u00fanico sustento ya que est\u00e1 \u00a0imposibilitada para trabajar; sin embargo, la accionada \u00a0injustificadamente resolvi\u00f3 suspender los pagos desde el \u00a0pasado mes de septiembre de 2017, por lo tanto solicita se disponga \u00a0la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina y que se cancelen las mesadas \u00a0pendientes como las que se generen a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA \u00a0DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se recibi\u00f3 \u00a0respuesta suscrita por el Jefe de \u00c1rea de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional, quien indic\u00f3 que la \u00a0accionante dej\u00f3 de percibir la mesada pensional porque las \u00a0autoridades m\u00e9dico laborales, mediante valoraci\u00f3n No. \u00a0188 del 30 de agosto de 2017 determinaron una disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad psicof\u00edsica del 43.17%, concluyendo que no \u00a0presenta invalidez absoluta ni permanente, en tal virtud, no puede \u00a0continuar recibiendo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, pues el r\u00e9gimen de carrera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para esos efectos la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser \u00a0igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la interesada no ha agotado los mecanismos ordinarios ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa para intentar satisfacer la \u00a0pretensi\u00f3n pensional, aunado que no demostr\u00f3 la real \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital derivado de \u00a0esa circunstancia. As\u00ed las cosas, depreca la declaratoria de \u00a0improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 \u00a0que el examen d\u00faplex scanning (dopler ecogr\u00e1fica) de \u00a0vasos del cuello -car\u00f3tidas, vertebrales, yugular a color, fue \u00a0programado para el d\u00eda 4 de diciembre del a\u00f1o en curso, \u00a0cita comunicada y aprobada por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a los medicamentos solicitados por la actora, adujo que \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 28 de noviembre, corri\u00f3 \u00a0traslado por ser de su competencia, a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Seccional Bogot\u00e1 de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ese organismo ha respetado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y ha prestado los servicios de salud que han sido \u00a0ordenados y autorizados para el manejo de sus enfermedades, por lo \u00a0tanto, impetra despachar desfavorablemente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional refiri\u00f3 que \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala compete a la \u00a0Seccional de Sanidad Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Jefe \u00a0Seccional de Sanidad Bogot\u00e1 de la Polic\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que el 21 de noviembre hoga\u00f1o, se dispensaron a la paciente \u00a0Mar\u00eda del Carmen Aguilera los medicamentos acetaminof\u00e9n \u00a0+ tramadol 325+37.75 mg por 120 tabletas, acetaminof\u00e9n + \u00a0code\u00edna 500+30 mg por 60 tabletas, nutrici\u00f3n completa \u00a0libre de lactosa lata, atazanavir 300 mg 60 tabletas y ritonavir 100 \u00a0mg 60 tabletas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0asign\u00f3 cita de oftalmolog\u00eda oculoplastia para el d\u00eda \u00a05 de diciembre siguiente, con la doctora \u00c1ngela Juliana \u00a0Higuera, teniendo en cuenta que la f\u00f3rmula de medicamentos \u00a0poliacrilico \u00e1cido y polietenglicol frasco aportada en la \u00a0tutela fue entregada el pasado 28 de septiembre para dos meses, por \u00a0lo que se requiere que el especialista indique la pertinencia y \u00a0necesidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 23 de noviembre \u00a0cursante aprob\u00f3 la entrega del medicamento abacavir + \u00a0lamivudina 600+300 mg. A su vez, el examen de ecocardiograma modo \u00a0bidimensional con doppler se agend\u00f3 para el 6 de diciembre de \u00a02017 a la 1:40 pm, en las instalaciones del Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca \u00a0al tratamiento integral refiri\u00f3 que esa Seccional ha prestado \u00a0todos los servicios de salud que ha necesitado la paciente, como lo \u00a0son consultas, terapias, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s, \u00a0en aras de acatar el principio de dignidad humana y garantizar su \u00a0bienestar, de manera que sus requerimientos se han atendido con \u00a0calidad, de forma ininterrumpida, completa y oportuna. Como \u00a0corolario, invoca negar el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la sentencia referenciada, neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos por carencia actual de objeto; se abstuvo de conceder el \u00a0tratamiento integral; y declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Aguilera Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0Colegiatura que los ex\u00e1menes y medicamentos que la actora \u00a0reclamaba ya fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes para \u00a0el manejo de las dolencias que la aquejan y que aqu\u00e9lla los \u00a0recibi\u00f3 de parte del Hospital Central y de la Seccional de \u00a0Sanidad de Bogot\u00e1 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la reactivaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales que, por \u00a0concepto de sustituci\u00f3n pensional, ven\u00eda recibiendo, el \u00a0Tribunal le indic\u00f3 que a\u00fan tiene la posibilidad de \u00a0solicitar ante el juez administrativo, como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n, con lo cual, cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para el amparo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta al fallo integral, consider\u00f3 que las \u00a0demandadas han demostrado inter\u00e9s en darle continuidad al \u00a0tratamiento de la interesada, quien hasta la fecha hab\u00eda \u00a0recibido la totalidad de sus medicamentos y servicios de urgencia, de \u00a0ah\u00ed que no accediera a otorgar la integralidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la actora, quien sustent\u00f3 el recurso de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que no es dable arg\u00fcirse carencia de objeto por \u00a0hecho superado, cuando la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n \u00a0se dio a consecuencia del decreto de la medida provisional. Y agreg\u00f3, \u00a0que actualmente debe continuar con su tratamiento m\u00e9dico por \u00a0lo cual tiene pendiente cita con el Dr. \u00c1lvaro Narv\u00e1ez; \u00a0tomograf\u00eda axial computada de t\u00f3rax, cr\u00e1neo y \u00a0abdomen y pelvis, las cuales requieren visualizaci\u00f3n con \u00a0especialista; control oculoplastica en 6 meses, con neurolog\u00eda; \u00a0y \u00a0orden de laboratorio semestral de serolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que, ante la decisi\u00f3n de suspenderle la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su madre, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen de calificaci\u00f3n. \u00a0Y a\u00f1adi\u00f3 que actualmente no depende de nadie, es una \u00a0mujer que vive sola, y por su estado de salud no es aceptada para \u00a0desempe\u00f1ar labor alguna, en consecuencia, promovi\u00f3 la \u00a0actual acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos al no \u00a0contar con recursos para pagar honorarios de un abogado, no obstante \u00a0que la defensor\u00eda le asign\u00f3 un defensor p\u00fablico \u00a0para adelantar su caso de pensi\u00f3n y acudir a la v\u00eda \u00a0ordinaria ante lo contencioso administrativo, pero dicho proceso toma \u00a0su tiempo, concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, se opuso a la decisi\u00f3n de primera instancia, y \u00a0reiter\u00f3 su pedido de tratamiento integral para el manejo de \u00a0sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover este \u00a0accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0est\u00e1n encaminado a determinar que la garant\u00eda a la \u00a0salud por su estrecho v\u00ednculo con el derecho a la vida digna, \u00a0debe ser considerado como una prerrogativa fundamental aut\u00f3noma \u00a0y, en consecuencia, es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras \u00a0del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los \u00a0valores y principios constitucionales. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 \u00a0en la sentencia C-463\/08, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un \u00a0derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, \u00a0estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia \u00a0y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera \u00a0aut\u00f3noma por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional \u201cen cuanto afecta directamente la calidad de \u00a0vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[d]el principio \u00a0de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el \u00a0entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho \u00a0fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de \u00a0un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser \u00a0un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin \u00a0excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, para la Corte todas las personas, sin excepci\u00f3n \u00a0alguna, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a \u00a0la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, \u00a0tratamientos o medicamentos excluidos de las categor\u00edas \u00a0legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y \u00a0directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una \u00a0condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0pago para hacer valer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, es un modelo distinto e independiente al \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y \u00a0definido \u00a0en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como \u00a0\u00abservicio \u00a0p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, \u00a0inherente \u00a0a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al \u00a0servicio del personal activo, y beneficiario\u2026\u00bb., \u00a0cuyo objeto es: \u00ab\u2026prestar \u00a0el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del \u00a0servicio policial como parte de su log\u00edstica militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u2026\u00bb \u00a0el cual es de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso de marras, la actora reclam\u00f3 en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad y al Hospital \u00a0M\u00e9dico de la Polic\u00eda Nacional: Autorizar y programar: \u00a0Ex\u00e1menes: \u00a01.1. \u00a0duplex scanning (doppler ecografia) de vasos del cuello (car\u00f3tidas, \u00a0vertebrales, yugular) a color. 1.2. ecocardiograma modo m y \u00a0bidimensional, con doppler. Medicamentos: \u00a02.1. polietillenglicol + propilenglicol (4+3) mg\/ml frasco colirio \u00a0oftalmol\u00f3gico. 2.2. poliaclilico acido 0.2-0.25% gel oftal. \u00a02.3. acetaminof\u00e9n + code\u00edna fosfato 500+3o mg. 2.4. \u00a0acetaminof\u00e9n + tramadol 325 + 37.5 mg. 2.5. nutrici\u00f3n \u00a0completa libre de lactosa. 2.6. tazanavir 300 mg. 2.7. ritonavir 100 \u00a0mg. 2.8. abacavir 600 mg \/lamivudima 300 mg. \u00a0<\/p>\n<p>7. En impugnaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que a pesar de la entrega de los anteriores elementos, \u00a0a\u00fan quedaron pendientes: acetaminof\u00e9n \u00a0+ code\u00edna fosfato 500+3o mg; acetaminof\u00e9n + tramadol \u00a0325 + 37.5 mg; Nutrici\u00f3n completa libre de lactosa; tazanavir \u00a0300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg \/lamivudima 300 mg. \u00a0Y cita \u00a0con el Dr. \u00c1lvaro Narv\u00e1ez; tomograf\u00eda axial \u00a0computada de t\u00f3rax, cr\u00e1neo y abdomen y pelvis, las \u00a0cuales requieren acudir al especialista; control oculoplastica en 6 \u00a0meses, con neurolog\u00eda, y orden de laboratorio semestral de \u00a0serolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, desde ya se advierte que al revisar la informaci\u00f3n \u00a0oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que el \u00a0objeto de la tutela, en los t\u00e9rminos inicialmente planteados \u00a0ya fue satisfecho desde antes de la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, \u00a0funge a folio 73, y 80-107 de la carpeta, oficio la respuesta por \u00a0parte Hospital Central, y Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Seccional Bogot\u00e1, en el que se da cuenta que la \u00a0totalidad de los ex\u00e1menes y medicamentos ya fueron ordenados \u00a0antes del 23 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0practicados, dispensados o programados durante tr\u00e1mite de \u00a0tutela. La anterior fecha se resalta, pues la tutela fue repartida \u00a0ese mismo d\u00eda, y la medida provisional que ordena la entrega y \u00a0practica de aqu\u00e9llos, data del 24 \u00a0de noviembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Significa lo anterior que el cumplimiento de lo pretendido en esta \u00a0tutela tuvo ocurrencia antes de la presentaci\u00f3n de la misma, y \u00a0no como consecuencia de la medida provisional impartida con \u00a0posterioridad a dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A partir de ello, si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad \u00a0la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de vulneraci\u00f3n cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora de derechos, nunca tuvo ocurrencia. La \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por \u00a0lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, \u00a0circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con los ex\u00e1menes y medicamentos que la demandante echaba de \u00a0menos, como fue rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional se conoce como Ausencia \u00a0de Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, en lo relativo a los nuevos ex\u00e1menes y \u00a0medicamentos que, en la impugnaci\u00f3n, refiere, no le han sido \u00a0entregados, ni siquiera es precisa la actora en se\u00f1alar que le \u00a0vienen siendo negados por las entidades demandadas, motivo suficiente \u00a0para no amparalos. Sin embargo, en oposici\u00f3n a lo adverado por \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed considera necesario esta Sala otorgar el tratamiento \u00a0integral por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso \u00a0se trata de un paciente diagnosticada con VIH, quien requiere \u00a0permanentemente de insumos medicinales, citas m\u00e9dicas y \u00a0ex\u00e1menes para sobrellevar sus padecimientos. Es claro entonces \u00a0que necesita de una atenci\u00f3n integral en salud para \u00a0sobrellevar las dolencias que implican su enfermedad y para contar \u00a0con un tratamiento que le permita obtener mejores niveles de \u00a0independencia y mayores posibilidades de integraci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Resultar\u00eda \u00a0excesivo, entonces, limitar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la \u00a0medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportar\u00eda la \u00a0interposici\u00f3n de tantas acciones de tutela como cada nuevo \u00a0servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos, pese a tratarse de \u00a0la misma patolog\u00eda, y a que reiteradamente le han sido \u00a0formulados. Por tal raz\u00f3n, es indispensable que por virtud de \u00a0la condici\u00f3n \u00a0que padece, \u00a0se \u00a0le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, \u00a0ex\u00e1menes, y dem\u00e1s servicios ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos \u00a0administrativos cada vez que le sean prescritos. En pocas palabras, \u00a0la situaci\u00f3n amerita que se otorgue un fallo integral. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra \u00a0parte, en lo que concierne a la pretensi\u00f3n de continuidad en \u00a0las mesadas pensionales, habr\u00e1 de avalarse lo contestado por \u00a0la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0en tanto que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para dicho reclamo, sobre todo, porque en la impugnaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0ver que viene siendo asistida por defensor p\u00fablico, quien, a \u00a0su vez, puede ejercer su defensa con la prontitud que amerita, \u00a0interponiendo la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo que le perjudica a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por estas \u00a0razones, m\u00e1s que suficientes habr\u00e1 de modificarse el \u00a0fallo de primer grado, dejando inc\u00f3lume la improcedencia de la \u00a0tutela por carencia de objeto, as\u00ed como por subsidiariedad en \u00a0lo referente al reclamo pensional. Y se conceder\u00e1 el \u00a0tratamiento integral a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado en el sentido de conceder \u00a0el tratamiento integral a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y al \u00a0Hospital Central de dicha entidad, que autorice y suministre en favor \u00a0de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Aguilera Vel\u00e1squez, \u00a0todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se \u00a0deriven del tratamiento al cual es sometida, para lo cual se \u00a0observar\u00e1n las recomendaciones, \u00f3rdenes o \u00a0prescripciones expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. En \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2360-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96587 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba. \u00a053. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}