{"id":39226,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp234-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp234-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp234-2018\/","title":{"rendered":"STP234-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO \u00a0JURADO CIRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral 2010-00606. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or GERARDO JURADO CIRO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0indic\u00f3 que inici\u00f3 su vida laboral en la empresa Inds \u00a0Met\u00e1licas Iderna S.A y realiz\u00f3 cotizaciones al \u00a0Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00b0 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n n\u00b0. 2937 del 17 de octubre de \u00a01991, el instituto en menci\u00f3n, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez por riesgo com\u00fan desde el 26 de junio de 1990, \u00a0con una asignaci\u00f3n de $39.906,45. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00b0. 602 del 20 de \u00a0marzo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez quedaba convertida a vejez desde el 27 de \u00a0enero de 2000, lo anterior en cumplimiento de una orden emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la resoluci\u00f3n n\u00b0. 459 del 4 de febrero de 2004, el \u00a0ISS realiz\u00f3 un recuento de los tr\u00e1mites realizados por \u00a0el pensionado, el cambio de modalidad de pensi\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0que el valor inicialmente reconocido estaba correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 6 de julio de 2010, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional y al no obtener ninguna respuesta por parte del instituto, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que el 16 de mayo \u00a0de 2011 neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial e interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n despu\u00e9s de 7 a\u00f1os \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque en la reclamaci\u00f3n y en la demanda solicit\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de la mesada, dicha petici\u00f3n no fue \u00a0analizada por ninguna instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 de manera clara la \u00a0forma en que se calcul\u00f3 la mesada pensional, pero no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que al momento de liquidar la pensi\u00f3n se \u00a0calcul\u00f3 con base en los salarios devengados durante los a\u00f1os \u00a01981, 1982 y 1983, pese a que el reconocimiento pensional se present\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la omisi\u00f3n en ordenar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad\u00bb, cuya \u00a0protecci\u00f3n solicita por v\u00eda de tutela y en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0emitidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral y se ordene a \u00a0Colpensiones emitir la resoluci\u00f3n en la que se reconozca la \u00a0indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez desde el 26 de \u00a0junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que en la providencia del 12 de julio de 2017, se realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico correspondiente, \u00a0atendiendo el \u00fanico cargo planteado, sin que se hubiera \u00a0vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que la providencia no \u00a0resulta arbitraria, caprichosa ni opuesta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por lo tanto, pidi\u00f3 negar el amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial en el proceso ordinario laboral reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO JURADO \u00a0CIRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que culmin\u00f3 con la sentencia CSJSL11162 del 12 Jul. \u00a02017, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 28 de \u00a0octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales en la que confirm\u00f3 el fallo del 16 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0Adjunto de Manizales que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abcarencia \u00a0del derecho reclamado\u00bb \u00a0y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea JURADO CIRO, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 28 de octubre de 2011, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el \u00fanico cargo formulado, los \u00a0hechos, pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]el \u00a0juzgador de la alzada desvi\u00f3 la inteligencia de la norma \u00a0pensional al alterar la finalidad de su dosificaci\u00f3n, por \u00a0entender err\u00f3neamente que el factor 4.33 era un porcentaje que \u00a0ten\u00eda por finalidad generar la sumatoria de su resultado a la \u00a0misma cent\u00e9sima parte de los cien \u00faltimos salarios \u00a0semanales cotizados, cuando quiera que lo perseguido por el \u00a0legislador fue, llanamente, establecer el salario mensual de base del \u00a0cual deducir\u00eda la tasa de reemplazo, multiplicando el promedio \u00a0semanal del salario sobre el cual se cotiz\u00f3 durante las \u00a0\u00faltimas cien semanas &#8211;que es tanto como decir la cent\u00e9sima \u00a0parte de los salarios sobre los cuales se cotiz\u00f3 durante esas \u00a0\u00faltimas cien semanas&#8211;, por el factor 4.33 &#8211;que no es m\u00e1s \u00a0que el promedio de semanas del mes (52\/12 = 4.33)&#8211;, por ser \u00a0totalmente l\u00f3gico que un promedio semanal no puede dar lugar a \u00a0una mesada pensional sino previa traducci\u00f3n a su valor \u00a0promedio mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho \u00a0llevar\u00eda a la Corte a la casaci\u00f3n de la sentencia del \u00a0Tribunal, tal cual se pidi\u00f3 en la demanda del recurso \u00a0extraordinario. Sin embargo, ello no puede ser as\u00ed para este \u00a0caso, dado que al estudiarse en sede de instancia la situaci\u00f3n \u00a0del demandante se arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n \u00a0absolutoria atacada, pero por las razones que pasan a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0primero que hay que decirse es que no hay discusi\u00f3n alguna en \u00a0el proceso en cuanto a que el Instituto demandado le reconoci\u00f3 \u00a0al actor la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan a \u00a0partir del 26 de junio de 1990, con fundamento en un salario mensual \u00a0de base de $39.906 y hasta junio de 1992, prorrogable cada dos a\u00f1os, \u00a0previo examen m\u00e9dico del demandado, prestaci\u00f3n que \u00a0agotado un proceso judicial, el Tribunal de Manizales dispuso que se \u00a0convirtiera en vitalicia y de vejez a partir del 27 de enero de 2000, \u00a0cuando aqu\u00e9l cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, que \u00a0la pensi\u00f3n de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, espec\u00edficamente \u00a0por el art\u00edculo 20 atr\u00e1s rese\u00f1ado \u00a0en el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo tercero, \u00a0que, por tanto, la base de liquidaci\u00f3n se calcula sobre las \u00a0\u00faltimas 100 semanas de cotizaci\u00f3n, utilizando para el \u00a0efecto las tablas de categor\u00edas y aportes del Instituto de \u00a0Seguros Sociales de la \u00e9poca en atenci\u00f3n al Decreto Ley \u00a01650 de 1977 y al Decreto 2610 de 1989, las cuales, para el caso del \u00a0actor se encuentra totalmente incuestionado desde el principio del \u00a0proceso, fueron 43 semanas en la categor\u00eda 25, y 57 en la \u00a0categor\u00eda 12, para un total de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0100 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n en las dichas categor\u00edas arrojan una \u00a0sumatoria de $921.627,00, &#8211;$79.920,00 para la categor\u00eda 25 y \u00a0$9.840,00 para la categor\u00eda 12&#8211;, no de $3\u2019990.644,00, \u00a0como equivocadamente aparece en la resoluci\u00f3n 0459 de 4 de \u00a0febrero de 2004 (folio 18), pues el c\u00e1lculo se efect\u00faa \u00a0teniendo en cuenta el salario \u2018mensual\u2019 \u00a0base de cotizaci\u00f3n para cada categor\u00eda, pero para las \u00a0\u00faltimas cien \u2018semanas\u2019 \u00a0cotizadas, no de \u2018meses\u2019, \u00a0que es lo \u00fanico que podr\u00eda explicar el mentado valor \u00a0calculado de $3\u2019990.644,00. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, la cent\u00e9sima parte de esa sumatoria \u00a0&#8211;$921.627,00&#8211;, equivale a 9.216,27, que es el resultado que se debe \u00a0multiplicar por el factor 4.33 para obtener el salario mensual de \u00a0base de la pensi\u00f3n, esto es, 9.216,27 x 4.33 = $39.906,45. \u00a0<\/p>\n<p>Y a ese salario \u00a0mensual de base se le deduce el 66%, porcentaje pensional igualmente \u00a0indiscutido por el recurrente, arrojando un valor final de la pensi\u00f3n \u00a0de $26.338,26. Valor que para 1990 era inferior al smmlv \u00a0($41.025,00), por lo que bien hizo el demandado al aproximar el monto \u00a0de la pensi\u00f3n a ese valor de $41.025,00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De consiguiente, aun cuando se incluy\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0de 2004 un valor de la sumatoria de los salarios semanales cotizados \u00a0durante las \u00faltimas cien semanas totalmente alejado del que \u00a0legalmente correspond\u00eda, seg\u00fan la tabla de categor\u00edas \u00a0y aportes al Instituto demandado vigente para esa \u00e9poca, y que \u00a0se tergivers\u00f3 el sentido de la f\u00f3rmula normativa del \u00a0c\u00e1lculo pensional, lo cierto es que \u00e9ste culmin\u00f3 \u00a0estableciendo correctamente el salario mensual de base para liquidar \u00a0el monto de la pensi\u00f3n. Luego, ninguna raz\u00f3n asiste al \u00a0demandante en las instancias y recurrente en casaci\u00f3n en sus \u00a0pedimentos iniciales, por lo que, se repite, no ha lugar al \u00a0quebrantamiento del fallo atacado a pesar de los dislates jur\u00eddicos \u00a0del juzgador de la alzada4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 77 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96193 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERARDO \u00a0JURADO CIRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}