{"id":39224,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp231-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp231-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp231-2018\/","title":{"rendered":"STP231-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP231-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO \u00a0MARCO TULIO CASTRO MENESES, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02005-00406. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, el se\u00f1or SEGUNDO MARCO \u00a0TULIO CASTRO MENESES se\u00f1al\u00f3 que en calidad de \u00a0empleador, el 22 de abril de 2002 suscribi\u00f3 contrato de \u00a0trabajo con Jos\u00e9 Yesid Guerra, para laborar en un taller de \u00a0metalmec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 16 de mayo siguiente, el aludido empleado sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, contingencia cubierta e indemnizada por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 11 de mayo de 2005, Jos\u00e9 Yesid Guerra present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en su contra y de la empresa Vidrios Templados \u00a0Panor\u00e1micos Ltda &#8211; Indusvit, la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 30 de septiembre de 2009 absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados de las pretensiones, al considerar que en el accidente de \u00a0trabajo no hab\u00eda existido culpa del empleador y se abstuvo de \u00a0resolver las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue impugnada por el all\u00ed \u00a0demandante y en providencia del 30 de septiembre de 2010, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la \u00a0confirm\u00f3, al indicar que aunque hab\u00eda existido culpa \u00a0del empleador en el accidente de trabajo no exist\u00eda prueba \u00a0para calcular los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, su empleado instaur\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en \u00a0providencia del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y condenarlo a pagar $20.000.000 por concepto de perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues no exist\u00eda prueba que permitiera \u00a0determinar los perjuicios causados como lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se revoque la providencia emitida el 23 de \u00a0agosto de 2017 y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada respet\u00f3 los lineamientos legales y \u00a0constitucionales y guard\u00f3 coherencia con la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez D\u00e9cima \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que el Juzgado \u00a0Sexto Laboral de descongesti\u00f3n conoci\u00f3 del proceso \u00a0adelantado contra el hoy accionante y la empresa Vidrios Templados \u00a0Panor\u00e1micos y en providencia del 30 de septiembre de 2009 los \u00a0absolvi\u00f3, al considerar que no existi\u00f3 culpa patronal \u00a0en el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO MARCO \u00a0TULIO CASTRO MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb2. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 23 de agosto de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado en su contra y la empresa Vidrios \u00a0templados Panor\u00e1micos Ltda, mediante la cual, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en sede de instancia \u00a0resolvi\u00f3 condenar a los demandados a pagar a Jos\u00e9 Yesid \u00a0Guerra $20.000.000 por concepto de perjuicios morales y declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0CASTRO MENESES pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria diferente de la efectuada por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral y en esas condiciones, se \u00a0confirme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y se le absuelva de las pretensiones, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 23 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por Jos\u00e9 Yesid Guerra, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia que regulan la \u00a0materia y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que debe decirse es \u00a0que para su procedencia, adem\u00e1s de que deben ser ciertos, debe \u00a0existir plena certeza del detrimento a reparar; sin embargo, \u00e9stos \u00a0no fueron debidamente comprobados por parte del demandante, si bien \u00a0al presentar la demanda el actor present\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios, no existe prueba en autos de los elementos \u00a0estructurales de dicha indemnizaci\u00f3n, y en esa medida no es \u00a0posible acogerlo. Tampoco obra en autos prueba que permita su \u00a0estimaci\u00f3n por esta Sala, luego no se impondr\u00e1 condena \u00a0en contra del demandado, por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace \u00a0a los perjuicios morales, sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad, 39.867, \u00a0estableci\u00f3 la Corte que se dividen en objetivados y \u00a0subjetivados. Los primeros, son aquellos da\u00f1os resultantes de \u00a0las repercusiones econ\u00f3micas de las angustias o trastornos \u00a0s\u00edquicos que se sufren a consecuencia de un hecho da\u00f1oso; \u00a0y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos \u00a0sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, \u00a0dolores internos, s\u00edquicos, que l\u00f3gicamente no son \u00a0f\u00e1ciles de describir o de definir. \u00a0<\/p>\n<p>El pretium \u00a0doloris o precio del dolor como lo identifica la doctrina, queda a \u00a0arbitrio juris del Juzgador, quien debe tener en cuenta la \u00a0consideraci\u00f3n humana y con ella su dignidad, al amparo de los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la CN, con el fin no s\u00f3lo \u00a0de garantizarle al afectado sus derechos, sino tambi\u00e9n de \u00a0satisfacerlos de alguna manera. Para ello deber\u00e1n evaluarse \u00a0las consecuencias sicol\u00f3gicas y personales, as\u00ed como \u00a0las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas \u00a0sufran como consecuencia del da\u00f1o padecido por el accidente de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, a consecuencia del accidente de trabajo, el demandante \u00a0sufri\u00f3 trauma en los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano \u00a0derecha (dominante), que le gener\u00f3 restricci\u00f3n de \u00a0movilidad y dolor cr\u00f3nico, restricciones de movimiento, \u00a0afecciones emocionales, seg\u00fan reflejan los dict\u00e1menes \u00a0de medicina laboral del ISS (f.\u00b0 138) y de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez (f.158) con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 32.21%, lo que lleva a estimar los perjuicios \u00a0morales en la suma de $20.000.0004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 123 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP231-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96089 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO \u00a0MARCO TULIO CASTRO MENESES, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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