{"id":39223,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp230-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp230-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp230-2018\/","title":{"rendered":"STP230-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP230-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra los Juzgados \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0todos con sede en esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 02 de marzo de 2017, \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario contra los se\u00f1ores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y \u00a0STHIT TRIANA D\u00cdAZ por el presunto delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que los imputados, asesorados por el defensor de \u00a0confianza celebraron un preacuerdo con el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, las diligencias fueron asignadas por \u00a0reparto el 03 de abril de 2017 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que si \u00a0bien en tres oportunidades fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en dos de ellas no se pudo llevar cabo por circunstancias \u00a0imputadas al defensor y la otra al representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el pasado 15 de noviembre para adelantar la \u00a0referida diligencia y, dispuso oficiar a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo con el fin de que designara un defensor p\u00fablico, en el \u00a0evento de que el abogado de los \u00a0procesados no compareciera a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por los se\u00f1ores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT \u00a0TRIANA D\u00cdAZ, los Juzgados 3\u00ba y 1\u00ba con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n en audiencias llevadas \u00a0a cabo el 11 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente, negaron la \u00a0petici\u00f3n porque en virtud a la celebraci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, los t\u00e9rminos se encontraban suspendidos. \u00a0Decisiones que a pesar de haber sido notificadas a los interesados no \u00a0fueron objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, los ciudadanos referenciados acudieron a la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en procura de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la petici\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 29 de septiembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud. Pronunciamiento que notificado no fue \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ \u00a0acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0consideran que en el proceso que se les adelanta por el presunto \u00a0delito de delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes est\u00e1n dados los presupuestos para que se les \u00a0conceda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicitaron se diera cumplimiento a lo previstos en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectadas con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin a la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por los accionantes en el desarrollo de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus les garantiz\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Juez 1\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios \u00a0procesales por los que ha pasado la actuaci\u00f3n penal a que \u00a0hicieron referencia los accionantes, se\u00f1al\u00f3 que no le \u00a0hab\u00eda vulnerado derecho fundamental a los mismos y a pesar del \u00a0tiempo transcurrido no ten\u00edan derecho a la concesi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan beneficio liberatorio y menos a que se accediera a la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los titulares \u00a0de los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales con Funciones \u00a0de Control Garant\u00edas de Popay\u00e1n, al un\u00edsono \u00a0pidieron se negara por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0consideraron que las decisiones objeto de queja las profirieron con \u00a0fundamento en las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0los procesados aleg\u00f3 que siempre ha estado atento a los \u00a0llamados de la justicia y en representaci\u00f3n de los intereses \u00a0de los aqu\u00ed accionantes y \u201cque \u00a0la causa de mi ausencia nunca fueron injustificadas ya que estas \u00a0obedecieron a causas de salud y de otras obligaciones judiciales que \u00a0resultaban inaplazables en el ejercicio de mis deberes como \u00a0profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, en fallo dictado el 1\u00ba de noviembre de \u00a02017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0al revisar procedimiento y las decisiones proferidas por los Juzgados \u00a01\u00ba y 3\u00ba Penales Municipales con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, estim\u00f3 que se adelantaron y \u00a0profirieron con las solemnidades que exige la ley para ese tipo de \u00a0asuntos. Adem\u00e1s, los accionantes tuvieron la oportunidad de \u00a0interponer los recursos que la normatividad otorga y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como el proceso penal que cursa contra los \u00a0procesados estaba en tr\u00e1mite, y estaba pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, contaban con diversos mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal en procura de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, los \u00a0ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ \u00a0lo recurrieron pero se abstuvieron de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con el mismo, situaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque los \u00a0ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0no logran demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se les est\u00e9 vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se cursa por \u00a0el presunto delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se \u00a0viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la \u00a0Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido \u00a0intervenir en la referida actuaci\u00f3n penal; por el contrario, \u00a0acreditado est\u00e1 que el profesional del derecho que representa \u00a0sus intereses ha intervenido activamente, tanto as\u00ed que aval\u00f3 \u00a0el preacuerdo que suscribieron los aqu\u00ed accionantes con el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0est\u00e1 pendiente que se lleve a cabo la respectiva audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se les viene garantizando a los \u00a0ciudadanos ciudadano JHONY \u00a0HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0en la actuaci\u00f3n penal tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0lo respecta a las actuaciones de los Juzgados 3\u00ba y 1\u00ba \u00a0Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, que en audiencias adelantadas el 11 y 12 de \u00a0septiembre de 2017, respectivamente, despacharon desfavorables las \u00a0solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada en \u00a0el proceso que se les adelanta por el presunto delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, tampoco advierte la \u00a0Sala v\u00eda de hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque de la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n, pronto se advierte que los \u00a0accionantes tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la \u00a0ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, pero no \u00a0hicieron uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desaprovecharon los medios id\u00f3neos que ten\u00edan para que \u00a0esas decisiones fueran revisadas por los mismos funcionarios que las \u00a0profirieron o por los superiores funcionales de los despachos \u00a0judiciales accionados, omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n \u00a0para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido \u00a0precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces: si JHONY \u00a0HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ, \u00a0contaron con la posibilidad de impugnar las decisiones ahora \u00a0cuestionadas, no pueden ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser los \u00a0interesados se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal \u00a0oportuno y permitieron que las decisiones proferidas en primera \u00a0instancia adquirieran firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694\/2000), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo \u00a0anterior, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que el Juez \u00a0de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0cada uno en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresaron los \u00a0motivos por los cuales negaron la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por el defensor de los \u00a0procesados JHONY \u00a0HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto: basta con escuchar el CD relativo a las decisiones que son \u00a0objeto de queja en esta sede constitucional para establecer que las \u00a0autoridades judiciales accionadas se apoyaron en el estudio del \u00a0acervo probatorio y la normatividad que consideraron aplicable al \u00a0caso. Elementos que les sirvieron para se\u00f1alar que los aqu\u00ed \u00a0accionantes no cumpl\u00edan con las exigencias previstas en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0acceder a sus pretensiones, m\u00e1xime cuando pudieron establecer \u00a0que en virtud del preacuerdo que celebraron con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n los t\u00e9rminos se encontraban \u00a0suspendidos, los cuales se restablecer\u00edan en caso de que se \u00a0impruebe el mismo, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0de la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0precisiones alejan los pronunciamientos objeto de reproche por parte \u00a0de los aqu\u00ed accionantes de ser catalogados de arbitrarios o \u00a0caprichosos que atente contra los derechos fundamentales reclamados, \u00a0m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que las autoridades \u00a0accionadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y \u00a0valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela \u00a0con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. \u00a0T-336\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. A lo anterior \u00a0se suma que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa \u00a0la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP230-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95842 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}