{"id":39222,"date":"2023-09-13T21:46:17","date_gmt":"2023-09-13T21:46:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp229-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:17","slug":"stp229-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp229-2018\/","title":{"rendered":"STP229-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano GUILLERMO LOBO PINO contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0GUILLERMO LOBO PINO acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual puso de presente que el pasado 04 de septiembre por \u00a0intermedio de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega, envi\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de amparo a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, sin que para el 04 de diciembre de 2017 hubiere recibido \u00a0notificaci\u00f3n de \u201calguna \u00a0actuaci\u00f3n o de alg\u00fan fallo de sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar diera \u201ctr\u00e1mite \u00a0a la acci\u00f3n de tutela que interpuso por correo certificado el \u00a0d\u00eda 04 de septiembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda \u00a0adjunt\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala a trav\u00e9s del Oficio No. 245 \u00a0fechado 12 de los corrientes mes y a\u00f1o, remiti\u00f3 a la \u00a0autoridad accionada no solo copia del libelo demandatorio, sino los \u00a0anexos adjuntos al mismo, dentro de los cuales estaba el escrito de \u00a0tutela que dice el actor envi\u00f3 el pasado 04 de septiembre a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el Secretario de la \u00a0Sala demandada, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026verificada \u00a0la informaci\u00f3n que aduce el accionante pudimos constatar que \u00a0el proceso nunca lleg\u00f3 a esta Secretar\u00eda, ya que la \u00a0empresa de mensajer\u00eda Servientrega S.A. seg\u00fan lo que se \u00a0desprende del rastreo de la gu\u00eda de correo No. 961643158, los \u00a0documentos fueron devueltos al Centro Log\u00edstico de Origen, \u00a0desde la ciudad de Aguachica \u2013 Cesar a la ciudad de Bucaramanga \u00a0\u2013 Santander, sin que hubiesen llegado nunca a este Tribunal \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto \u00a0es que no logra demostrar de qu\u00e9 manera la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le \u00a0haya vulnerado la garant\u00eda constitucional de la cual reclamada \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente y \u00a0lo acredit\u00f3 el Secretario de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada la solicitud de amparo que dice el actor elev\u00f3 el \u00a0pasado 04 de septiembre de 2017 \u201cnunca \u00a0lleg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor tampoco demostr\u00f3, \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna \u00a0que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a \u00a0resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0 est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el se\u00f1or GUILLERMO LOBO PINO, m\u00e1xime cuando \u00a0cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el \u00a0juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcionario \u00a0competente no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la autoridad destinataria \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional \u00a0(ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir \u00a0del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque si el \u00a0ciudadano GUILLERMO LOBO PINO consideraba que estaban m\u00e1s que \u00a0superado el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a que hace referencia el \u00a0Decreto 2591 de 1991 para que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara frente a la petici\u00f3n \u00a0de amparo que dice envi\u00f3 el pasado 04 de septiembre, debi\u00f3 \u00a0como m\u00ednimo haber elevado una solicitud en procura de las \u00a0garant\u00edas constitucionales que pretende se le protejan en esta \u00a0sede, pero no lo hizo, por tanto no puede alegar una situaci\u00f3n \u00a0que el mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n al poner en conocimiento de la \u00a0autoridad judicial accionada la petici\u00f3n de amparo elevada por \u00a0el se\u00f1or GUILLERMO LOBO PINO, de igual manera le envi\u00f3 \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela enviada por correo certificada el \u00a004 de septiembre de 2017, se exhortar\u00e1 al Secretario de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0para que en \u00a0estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia previstos en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano GUILLERMO LOBO PINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0al Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que en \u00a0estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia previstos en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0accionante, la cual le fue puesta en conocimiento a trav\u00e9s del \u00a0Oficio No. 245 fechado 12 de los corrientes mes y a\u00f1o. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96066 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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