{"id":39221,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2282-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2282-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2282-2018\/","title":{"rendered":"STP2282-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97001 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 53 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ENRIQUE \u00a0NI\u00d1O ROJAS contra la sentencia de tutela de 12 de enero de \u00a02018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba Penal \u00a0Municipal y 7\u00ba Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito usura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada bajo \u00a0el radicado No. 680016000000201500068, seguida en su contra por el \u00a0delito de usura, la juez cognoscente -2 Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga-, en audiencia del 9 de junio de 2017, le neg\u00f3 por \u00a0impertinente el decreto probatorio del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, la cual \u00a0fue solicitada por su defensor con el fin de establecer la verdadera \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la presunta v\u00edctima. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito, al considerar que el aspecto que se pretend\u00eda probar \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el delito juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues las decisiones de las mencionadas autoridades, en su \u00a0criterio, desconocen jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Rad. 30925, de 21 de mayo de 2009- que establece como elemento \u00a0subjetivo del delito el aprovechamiento del estado de necesidad del \u00a0deudor, relacionado estrechamente con la antijuricidad de la acci\u00f3n, \u00a0lo cual configura un defecto f\u00e1ctico y procedimental absoluto \u00a0en las decisiones que torna procedente el amparo de tutela, ya que el \u00a0juez de conocimiento estaba obligado a decretar la prueba solicitada \u00a0y su negativa afecta indefectiblemente las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones controvertidas y en \u00a0su lugar, decretar la prueba leg\u00edtimamente requerida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular de Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, luego de se\u00f1alar que en el proceso penal que se \u00a0adelanta contra Luis Enrique Ni\u00f1o Rojas y Heriberto Vega \u00a0Castellanos, por el delito de usura, se han respetado las garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes, indic\u00f3 que se fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral el 15 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, refiri\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 15 de septiembre de 2017, no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues se fundament\u00f3 en la \u00a0normatividad aplicable al caso, que permiti\u00f3 establecer que la \u00a0prueba solicitada era impertinente al no tener relaci\u00f3n con \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado, como quiera que la negativa del decreto probatorio no \u00a0result\u00f3 caprichosa o arbitraria, sino que atendi\u00f3 la \u00a0din\u00e1mica procesal, sin evidenciarse que el fundamento de la \u00a0solicitud haya sido la que se esboza en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0am\u00e9n que la acci\u00f3n constitucional no puede ser \u00a0utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del \u00a0proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, insistiendo en que los funcionarios judiciales demandados \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que hacen procedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional, pues pese a haber demostrado que la \u00a0prueba solicitada y negada por \u00e9stos, cumpl\u00eda con las \u00a0reglas de pertinencia y utilidad, al estar encaminada a acreditar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de quien supuestamente era v\u00edctima \u00a0de un delito de usura, elemento determinante en la estructuraci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se neg\u00f3 la misma, bajo el irrazonable argumento que \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos \u00a0invocados, accedi\u00e9ndose a sus pretensiones, esto es, decretar \u00a0la prueba documental pedida por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con las decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 tener como prueba \u00a0documental dentro del juicio que se adelanta en su contra por el \u00a0delito de usura, el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad comercial ASER INGENIERIA LTDA., al \u00a0no tener relaci\u00f3n con los hechos investigados, pues considera \u00a0que dicho elemento probatorio cumpl\u00eda con las reglas de \u00a0pertinencia y admisibilidad previstas en \u00a0el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en tanto, pretend\u00eda \u00a0acreditar la capacidad econ\u00f3mica de quien supuestamente era \u00a0v\u00edctima de un delito de usura, elemento determinante en la \u00a0estructuraci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, esto es, la negativa a la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0documental solicitada por la defensa del accionante, a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues como lo precisara el Juez 2\u00ba Penal Municipal \u00a0demandando, incluso lo reconoce el tutelante, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra a la espera de la iniciaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que no se estructur\u00f3 \u00a0el delito imputado y por el cual fue acusado, pues este es el \u00a0escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos \u00a0o circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como la responsabilidad \u00a0penal del acusado o para hacer m\u00e1s o menos probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0ya sea a trav\u00e9s del interrogatorio o contrainterrogatorio a \u00a0los testigos, en los alegatos, e incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia cuestionada y entrar a decretar la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba documental solicitada por la defensa del acusado, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra LUIS \u00a0ENRIQUE NI\u00d1O ROJAS, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que \u00a0revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97001 \u00a0 Acta 53 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ENRIQUE \u00a0NI\u00d1O ROJAS contra la sentencia de tutela de 12 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}