{"id":39219,"date":"2023-09-13T21:47:30","date_gmt":"2023-09-13T21:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2280-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:30","slug":"stp2280-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2280-2018\/","title":{"rendered":"STP2280-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, que tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, \u00a0familia de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, vulnerados por la \u00a0Direcci\u00f3n General del mencionado Instituto, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los \u00a0Directores de los Establecimiento Carcelario de Buga, la Picota de \u00a0Bogot\u00e1 y de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal \u00a0a quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que el 9 de abril de 2017, su representando EDINSON \u00a0WASHINGTON PRADO ALAVA, fue capturado con fines de extradici\u00f3n, \u00a0al encontrarse solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Norte Am\u00e9rica, en concreto, por la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. Una vez aprehendido permaneci\u00f3 por espacio de un mes \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de los M\u00e1rtires; raz\u00f3n \u00a0por la que fue necesario interponer una acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, fue de conocimiento del Tribunal de Bogot\u00e1, quien orden\u00f3 \u00a0al INPEC, se adelantar\u00e1n todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para efectuar su traslado a la C\u00e1rcel de la \u00a0Picota de Bogot\u00e1 D.C., donde efectivamente fue enviado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el d\u00eda 26 de esta anualidad, de manera \u00a0intempestiva se dispuso su traslado a la C\u00e1rcel de M\u00e1xima \u00a0Seguridad de Valledupar, sin raz\u00f3n ni explicaci\u00f3n \u00a0aparente; truncando la posibilidad, de que siga recibiendo el \u00a0servicio de salud que requiere y que se d\u00e9 continuidad al \u00a0tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, para la patolog\u00eda que soporta su columna \u00a0vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no se tuvo en cuenta que su traslado, lo fue a un \u00a0establecimiento Carcelario que cuenta con una orden judicial de \u00a0cierre; ello por cuanto en \u00e9l, es frecuente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos de los internos por el hacinamiento, el \u00a0maltrato, la falta de agua, falta de asistencia m\u00e9dica, la \u00a0prohibici\u00f3n de ingresar ventiladores para soportar las altas \u00a0temperaturas que alcanzan los 40 grados cent\u00edgrados, abuso de \u00a0autoridad y de poder, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0su representado, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, es el \u00fanico \u00a0interno extraditable recluido en entorno de aislamiento, por ostentar \u00a0tal condici\u00f3n, en la C\u00e1rcel de Valledupar, lo cual, \u00a0constituye una situaci\u00f3n abiertamente denigrante e inhumana, \u00a0que quebranta sus derechos fundamentales consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tiene alcances for\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aislamiento al que se encuentra sometido su procurado, resulta ser en \u00a0extremo indigno, est\u00e1 recluido en una peque\u00f1a zona \u00a0penal, lo cual supone, estar permanentemente sometido a un castigo \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna. En esa \u00e1rea, existen solo \u00a0diez calabozos, de aproximadamente un metro de ancho por dos de \u00a0largo; aquellos permanecen desocupados la mayor parte del tiempo, \u00a0pues, entre otros cosas, el promedio de temperatura es muy alta lo \u00a0que los hace inhabitables. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que quien orden\u00f3 el traslado, no tuvo en cuenta la sub reglas \u00a0por la Corte Constitucional, donde se impone el privilegio a la \u00a0unidad familiar; si se hubiese tenido en cuenta tal situaci\u00f3n, \u00a0no lo pod\u00edan trasladar de la ciudad de Bogot\u00e1 y, en \u00a0caso de que fuese imperioso hacerlo, debi\u00f3 disponerse el mismo \u00a0a la ciudad de Buga, donde tiene domicilio el resto de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que a su procurado se \u00a0le vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la \u00a0Salud, a la Vida, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Familia y \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia; por lo que debe \u00a0ordenarse i) el traslado al pabell\u00f3n de extraditables a la \u00a0C\u00e1rcel de la Picota en la ciudad de Bogot\u00e1 o ii) el \u00a0traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario a la ciudad de \u00a0Buga, privilegiando la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal de Buga orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, \u00a0indic\u00f3 no tener ninguna injerencia en los traslados de los \u00a0internos, por cuanto, ello es competencia exclusiva del Director \u00a0General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el centro penitenciario est\u00e1 \u00a0catalogado como de mediana seguridad, por tanto, no cuentan con \u00a0pabell\u00f3n para albergar personas con calidad de extraditables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no ser \u00a0los encargados de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, ello le corresponde al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL2017, adem\u00e1s no tiene competencia \u00a0para efectuar traslados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Directora de \u00a0Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, pues aunque son los encargados de regular la pol\u00edtica \u00a0penitenciaria del pa\u00eds, no son los llamados a ejercer control \u00a0respecto los traslados que disponga el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n General de INPEC, indic\u00f3 \u00a0que el INPEC cuanta con facultades dispositivas para ordenar los \u00a0traslados de los internos, lo cual dentro del presente asunto, se \u00a0hizo atendiendo la normatividad establecida para el efecto, esto es, \u00a0la seguridad del interno, raz\u00f3n por la que el acto \u00a0administrativo por medio del cual se dispuso trasladar a PRADO ALAVA \u00a0cuenta con presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para criticar el contenido de dicha resoluci\u00f3n, \u00a0de suerte que no es el juez constitucional el llamado a revisar su \u00a0legalidad, en cuanto que ello le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es temeraria, como quiera \u00a0que ante el Juzgado 1\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se tramita id\u00e9ntica solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, amparando los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, igualdad, salud y familia de EDINSON \u00a0WASHINGTON PRADO ALAVA, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC, que \u00abproceda \u00a0a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado \u00a0del se\u00f1or EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, al pabell\u00f3n \u00a0de extraditables del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d, en las mismas \u00a0o mejores condiciones de seguridad en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0traslado en primigenia hasta la ciudad de Valledupar. Dicho tr\u00e1mite \u00a0no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que el acto que administrativo que \u00a0dispuso el traslado vulner\u00f3 el debido proceso, como quiera \u00a0que: i) no se encuentra soportado en hechos particulares concretos; \u00a0ii) se dispuso el traslado a un sitio ajeno al proceso por el que se \u00a0encuentra privado de la libertad; iii) que fruto de ese traslado \u00a0intempestivo y arbitrario, se limit\u00f3 con m\u00e1s intensidad \u00a0el derecho a la unidad familiar y se trunc\u00f3 la posibilidad de \u00a0seguir el tratamiento m\u00e9dico que llevaba en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, am\u00e9n de haberse realizado dicho traslado a un \u00a0sitio que no es el propio para albergar personas con las cualidades \u00a0del demandante, pues el establecimiento de Valledupar no cuenta con \u00a0un pabell\u00f3n de extraditables. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0solicito en primer lugar, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, como quiera que el Tribunal de Buga no ten\u00eda \u00a0competencia para tramitar y fallar la demanda de tutela, en tanto, el \u00a0actor se encuentra privado de la libertad en Valledupar y la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la unidad familiar se \u00a0presentaron en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 en se\u00f1alar que la tutela resulta \u00a0temeraria, como quiera que por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0objeto de amparo ya se tramit\u00f3 y fallo una acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que el fallo de primera instancia adolece de motivaci\u00f3n \u00a0y de la prueba indicante de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se alegan transgredidos, pues ni siquiera se logr\u00f3 \u00a0probar que en realidad el derecho a la unidad familiar del recluso se \u00a0haya visto afectado con el traslado; adem\u00e1s, el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 los motivos legales que conllevaron al traslado, \u00a0seguridad y perfil delincuencial del privado de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0contenida en un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y por ende, si se pretende su revocatoria, debe ser atacado \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el amparo concedido, para que en \u00a0su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualesquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia, \u00a0en consecuencia, requiri\u00f3 ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC que disponga su traslado de la \u00a0C\u00e1rcel de Valledupar al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa \u00a0Picota\u201d, a efectos de resguardar su unidad familiar y dignidad \u00a0humana y se le d\u00e9 continuidad al tratamiento m\u00e9dico \u00a0que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo \u00a0entrar a resolver si el Tribunal de Buga no ten\u00eda competencia \u00a0para tramitar y fallar la demanda tutelar, o si en efecto los \u00a0derechos fundamentales del demandante se encuentran transgredidos por \u00a0el traslado de que fue objeto, la Sala se pronunciara inicialmente \u00a0sobre la imposibilidad \u00a0de estudiar la solicitud de amparo, como quiera que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n alegada ya fue objeto de una acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de \u00a0tutela es presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, seg\u00fan \u00a0el estadio procesal de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de \u00a0varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de \u00a0deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber suyo \u00a0respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la sentencia C \u2013 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de \u00a0tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto \u00a0suficientemente que la actuaci\u00f3n temeraria constituye una \u00a0afrenta a la moralizaci\u00f3n del procedimiento que atenta contra \u00a0la econom\u00eda procesal y los principios de eficiencia y eficacia \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0\u00abutilizaci\u00f3n \u00a0impropia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0amerita como consecuencia el rechazo o la negaci\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, y eventualmente, la imposici\u00f3n de determinadas \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al \u00a0abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio \u00a0indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos \u00a0distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las \u00a0personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener \u00a0pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las \u00a0sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando \u00a0los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con \u00a0temeridad o mala fe. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y \u00a0extraordinaria. (Sentencia T \u2013 080 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han \u00a0de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos \u00a0sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corporaci\u00f3n en cita ha discernido tambi\u00e9n \u00a0que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada \u00a0se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, \u00a0identidad de accionado, identidad f\u00e1ctica y ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para interponerla de nuevo. En \u00a0consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho \u00a0posterior que implique una diferente amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Circunstancias que sin lugar a equ\u00edvocos adquieren actualidad \u00a0en el caso de estudiado, porque mediante fallo del 30 de noviembre de \u00a02017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a02017-00287, se pronunci\u00f3 sobre otra demanda de tutela \u00a0formulada a favor de PRADA ALAVA, con id\u00e9nticas pretensiones y \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica a las que ahora invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0contrastar aquel \u00a0recurso de amparo con el que ahora concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se constata entonces que (i) \u00a0en ambas acciones fungen como entidades demandadas la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0s\u00f3lo que en el presente diligenciamiento se adicion\u00f3 al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y los Directores de los \u00a0Establecimientos Penitenciarios de Valledupar, Buga y de la Picota de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0los cuestionamientos de EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA, en los dos \u00a0procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades que, \u00a0a su juicio, se configuraron en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0que culmin\u00f3 con su traslado del Establecimiento Penitenciario \u00a0la Picota de Bogot\u00e1 al de la ciudad de Valledupar, lo que \u00a0conllev\u00f3 la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0la unidad familiar, dignidad humana, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al momento de concretar el problema jur\u00eddico, el \u00a0Juzgado Administrativo, textualmente refiri\u00f3 en el fallo del \u00a030 de noviembre de 2017 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Determinar, \u00a0si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC \u2013 \u00a0entidad accionada, conculc\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0unidad familiar y dignidad humana del se\u00f1or EDINSON WASHINGTON \u00a0PRADO ALAVA, por haberlo trasladado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota- \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario con Alta Seguridad \u2013EPAMSCAS de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el citado despacho judicial procedi\u00f3 a recordar \u00a0lo indicado por la jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el estado y las \u00a0personas privadas de la libertad, y el deber de proteger y garantizar \u00a0sus de sus derechos fundamentales, al igual que lo expuesto por la \u00a0misma Corporaci\u00f3n respecto de los derechos a la unidad \u00a0familiar y dignidad humana de las personas privadas de la libertad, \u00a0as\u00ed como la facultad discrecional del INPEC para trasladar a \u00a0los reclusos, premisas con las que pas\u00f3 a analizar las pruebas \u00a0recaudadas y establecer si el traslado del accionante y adoptado por \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, se\u00f1alando en consecuencia por ejemplo frente al \u00a0derecho a la Unidad familiar: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el despacho en primer lugar, frente a la imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0de los familiares del accionante que pese a la manifestaci\u00f3n \u00a0del apoderado judicial del accionante consistente en que los \u201chijos \u00a0menores y abuelos paternos\u201d se \u00a0radicaron provisionalmente en la ciudad de Bogot\u00e1 para visitar \u00a0al accionante recluso, no existe constancia alguna que acredite tal \u00a0arraigo, contrario sensu, de las mismas afirmaciones de la parte \u00a0actora, se colige que la estad\u00eda de aquellos en el Distrito \u00a0Capital es provisional, por cuanto su domicilio se halla en Ecuador y \u00a0que el motivo del viaje a la capital de Colombia, fue por la captura \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, los familiares podr\u00edan, en las mismas o \u00a0similares condiciones econ\u00f3micas, movilizarse provisionalmente \u00a0a la ciudad de Valledupar para estar m\u00e1s cerca del accionante \u00a0y no incurrir en vi\u00e1ticos, por el desplazamiento de ellos \u00a0entre \u00e9stas ciudades, se insiste porque Bogot\u00e1 no \u00a0corresponde a su domicilio, sino a la estad\u00eda de paso, como se \u00a0infiere de lo expuesto en el escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente no se aport\u00f3 prueba alguna que demuestre la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos de los familiares del \u00a0accionante y especialmente de las personas en quien recae el cuidado \u00a0de los hijos menores, para viajar entre ciudades, ni siquiera que \u00a0ellos permanezcan a\u00fan en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia, se encuentra acreditado que desde el ingreso del \u00a0accionante al EPAMSCAS de Valledupar y hasta el 20 de noviembre de \u00a02017, ha recibido 18 visitas familiares; seg\u00fan registro \u00a0allegado, en copia simple, por el Director de dicho establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario, sobre el particular se encuentran: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0frente al acto administrativo que orden\u00f3 el traslado, \u00a0textualmente refiri\u00f3 el citado despacho \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho reitera que ha sido la voluntad del legislador, concebir que \u00a0la competencia para decidir de la solicitud de traslados de los \u00a0internos repose en el INPEC, y en virtud de tal facultad discrecional \u00a0consagrada en la Ley 65 de 1993, la entidad accionada expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 902454 del 26 de julio de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual dispuso que el se\u00f1or PRADO ALAVA fuese trasladado \u00a0del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB La Picota- al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad \u2013EPAMSCAS de \u00a0Valledupar, por razones de seguridad (fl. 77), motivada en que se \u00a0\u201ctiene \u00a0conocimiento que el \u00a0interno EDINSON WASHINGTON PRADO ALAVA sigue incurriendo en conductas \u00a0que alteran e orden interno y pone en riesgo la seguridad del \u00a0complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0y con el fin de evitar actividades delincuenciales dentro de dicho \u00a0penal se requiere su traslado\u201d (destacado del juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que la decisi\u00f3n que origina la \u00a0presente acci\u00f3n, se encuentra debidamente sustentada en las \u00a0causales 3\u00aa1 \u00a0y 6\u00aa2, \u00a0previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, y en tal \u00a0sentido, se estima que la Direcci\u00f3n General del INPEC se \u00a0fundament\u00f3 en los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al derecho a la salud del interno, que igualmente se est\u00e1 \u00a0alegando, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0y analizando el argumento de salud que plasm\u00f3 en cuanto a la \u00a0condici\u00f3n especial de salud, es de indicar que, si bien es \u00a0cierto, de lo reportado por el EPAMSCAS de Valledupar, el diagn\u00f3stico \u00a0del interno, desde su ingreso, reflej\u00f3 dolencia relacionada \u00a0con la preexistencia de cirug\u00eda de columna, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que recibi\u00f3 las terapias f\u00edsicas ordenadas por el \u00a0m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda que lo \u00a0valor\u00f3 en forma reciente a su traslado. As\u00ed mismo, se \u00a0le ha brindado la asistencia en la IPS ELISA CLARA y Centro M\u00e9dico \u00a0Imbanaco, para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y \u00a0valoraciones de Junta M\u00e9dica de Cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, fuerza es concluir que el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Valledupar ha desarrollado las \u00a0gestiones pertinentes para que el accionante se le brinde la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida, sin que se hubiere presentado elemento \u00a0sumario del cual inferir que su reclusi\u00f3n en dicha sede \u00a0imped\u00eda recibir tratamiento que requiera para garantizar su \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026 se ha logrado constatar que la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado del \u00a0se\u00f1or accionante con base en criterios de necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, sin que en manera alguna se haya \u00a0afectado la unidad familiar, atendiendo el domicilio de sus \u00a0familiares y la posibilidad que han tenido de visitarlo en donde se \u00a0encuentra y adem\u00e1s no se observa elemento del cual inferir que \u00a0su permanencia en el Centro de Reclusi\u00f3n ha vulnerado su \u00a0dignidad humana, de suerte que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por \u00a0el actor y que conllevaba la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y unidad \u00a0familiar, ya fue analizada y debidamente valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe advertir la Sala y contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal A quo, que el hecho de que se hubiese solicitado en la \u00a0presente demanda que se ordenara el traslado del interno hoy \u00a0accionante al Establecimiento de Buga, en manera alguna permite \u00a0advertir que no existe una identidad f\u00e1ctica, pues finalmente \u00a0lo que se pretende es que se deje sin efectos el acto administrativo \u00a0que dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Valledupar, aspecto que por cierto permite a la Sala concluir que el \u00a0tercero de los presupuestos para que exista la temeridad igualmente \u00a0est\u00e1 configurado, en tanto que las pretensiones de las dos \u00a0demandas est\u00e1n encaminadas a que se invalide la referida \u00a0resoluci\u00f3n y se ordene el traslado del accionante nuevamente \u00a0al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB La Picota- de la ciudad Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge di\u00e1fano que el libelista ya intent\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela previa cuestionar el \u00a0traslado al establecimiento carcelario de Valledupar, haci\u00e9ndose \u00a0evidente su intenci\u00f3n de acudir de manera indiscriminada a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante se \u00a0cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha \u00a0establecido para que se configure una situaci\u00f3n de demanda \u00a0temeraria, por lo que se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado por el accionante, \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la Corte Constitucional respecto a la temeridad ha considerado \u00a0que \u00e9sta pueda conducir a que se rechace \u00a0la demanda, cuando la situaci\u00f3n se detecta al momento de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida \u00a0mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consigui\u00f3 \u00a0todo su desarrollo3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, la Sala estima innecesario imponerle al actor la sanci\u00f3n \u00a0prevista para el comportamiento temerario, (art\u00edculo 25 \u00a0Decreto 2591 de 1991), en tanto las probanzas obrantes en el plenario \u00a0permiten inferir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb \u00a0(Cf. Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). No \u00a0obstante, se le exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga \u00a0de incurrir en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia a \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia de EDINSON \u00a0WASHINGTON PRADO ALAVA, \u00a0para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0temeridad, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Motivos de orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014\/96. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2280-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96905 \u00a0 Acta \u00a053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}